CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 43353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 43353 Acta No. 32 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, de fecha 29 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ DE LA COLUMNA POVEDA SCARPETA.
I.
ANTECEDENTES El señor José de la Columna Poveda Scarpeta demandó originalmente al Instituto de Seguros Sociales para que esta entidad reconozca y pague la pensión de vejez, por cuanto consideró haber completado las cotizaciones necesarias para acceder a dicha prestación, así como el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente, desde el momento en que reunió los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, hasta que se efectivice el pago de la misma.
Manifestó que fue afiliado al ISS, desde el 1 de marzo de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1981, para un total de 774 semanas; que luego se acogió al régimen de transición y se afilió nuevamente desde el 1 de octubre de 1996 y que actualmente continúa cotizando, consolidando hasta agosto de 2003 un número de 328 semanas, para un gran total de 1102 semanas; que solicitó el reconocimiento de la pensión y esta le fue negada por medio de la Resolución No. 026232 del 7 de noviembre de 2002, ya que la entidad consideró que fue pensionado convencionalmente por la empresa Álcalis de Colombia Ltda. a partir del 1 de enero de 1982 y que las pensiones convencionales sólo son compartidas a partir del 17 de octubre de 1985, “… conforme al Acuerdo 029 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 y ratificado por el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, concordante con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 ”.
Adujo que la precitada resolución está desconociendo pronunciamientos jurisprudenciales, en el sentido de que los dineros que maneja el ISS son privados y que no existe incompatibilidad entre una pensión de una entidad oficial y una de vejez decretada por el ISS. Puntualizó que es beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con las exigencias legales, y que no existe impedimento alguno “… para que las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que estuvieran dentro de la reglamentación del artículo 36 de la misma en cuanto a edad y número de años cotizados…”, se tuvieran como beneficiarios de lo solicitado.
La demandada pidió desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal y fáctico; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el 1 y el 2, como parcialmente cierto el 3º y como no cierto el 4 y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a fecha 30 de septiembre de 2005, resolvió integrar el contradictorio con Álcalis de Colombia Ltda. y ordenó notificar al nuevo convidado procesal, que, en la contestación de la demanda, y en cuanto a las pretensiones, no se opuso a que el ISS reconociera la pensión de vejez, siempre y cuando ésta sea compartida y desestimó las otras.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el 1, 3 y 4 y consideró no cierto el 2. Y propuso las excepciones de existencia de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez que debe otorgarle el ISS; incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que se otorgó por un término definido por parte de Álcalis, con la de vejez que debe otorgarle el ISS; compensación de cualquier suma cancelada al actor sin que implique reconocimiento de derecho alguno; prescripción y buena fe por parte de la empleadora Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación. El a quo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, condenó al ISS a reconocer y pagar la deprecada pensión de vejez, a partir del momento en que se acredite su desafiliación, junto con los pretendidos incrementos legales y a la demandada Álcalis de Colombia a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la ahora reconocida y concluyó condenando en costas a las demandadas.
Apelaron el demandante y Álcalis de Colombia Ltda. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral segundo de la sentencia apelada, condenando a la empresa Álcalis de Colombia Limitada a “… seguir pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional que viene disfrutando el demandante JOSÉ DE LA COLUMNA POVEDA SCARPETA …” y modificó el “numeral segundo”, absolviendo a Álcalis de Colombia Ltda. de las costas impuestas en primera instancia. Sin embargo, se refirio al tema de la compartibilidad pensional y con base en el contenido del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, señalo que “… la condición compartida, vertida en el artículo segundo de la Resolución No, 1099 de 1982, no tiene la connotación jurídica que le dio el a quo, porque sencillamente una resolución no es una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, ni menos un acuerdo entre las partes.
Se trata de un acto administrativo, del que no se puede derivar la naturaleza de compartida la pensión de vejez que se reconoce al actor. Por lo tanto, si la pensión de jubilación convencional fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, no hay duda que se trata de una pensión compatible, a cargo única y exclusivamente de la empresa Álcalis de Colombia Limitada…” III.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO” LTDA., EN LIQUIDACIÓN. Con él pretende que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y la condenó a seguir pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional que venía disfrutando el demandante y, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Con el fin de materializar este propósito, formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. por VIOLACIONN (sic) DIRECTA del ley sustancia laboral de orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, y artículos 29, 48, y 53 de la Constitución Nacional”.
Para demostrar el cargo señala como norma fundamental, indebidamente aplicada, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, sobre la compatibilidad de las pensiones reconocidas antes del 17 de octubre de 1985. Pone al margen de la discusión la condición de trabajador oficial del actor y la afiliación al I.S.S., condiciones que le otorgan el derecho a la pensión de vejez.
Insiste en el hecho de que, a pesar de la particular situación de la pensión extralegal otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, el I.S.S. debe asumir la totalidad del riesgo, sustituyendo al empleador en el pago de la pensión de jubilación que se venía sufragando a su cargo. Cita, en apoyo de su tesis, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y concluye que “… no es posible permitirle al actor un doble beneficio y una coexistencia de derechos que cubren la misma expectativa cual es la “vejez” y por ende un doble pago, más tratándose del caso de ÁLCALIS DE COLOMBIA hoy en LIQUIDACIÓN, donde los dineros con los cuales paga las pensiones provienen del Tesoro Público…” VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha explicado de manera reiterada que, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, no era posible que las pensiones de jubilación de origen convencional fueran compartidas en su pago con las de vejez que reconociera el Seguro Social. En efecto, al analizar en su conjunto las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, particularmente las que, como los artículos 60 y 61 gobernaron durante su vigencia el fenómeno jurídico de la subrogación pensional, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha concluido que mientras ese estatuto estuvo en vigor no era jurídicamente posible que una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera en su pago con la de vejez otorgada por el Seguro Social, por razón de que la posibilidad consagrada en esa normatividad se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.
Así, entre muchas otras, en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, Radicación 32718, se dijo por la Corte lo que a continuación se transcribe: “ Surge de los razonamientos jurídicos arriba transcritos que sólo hasta el 17 de octubre de 1985, cuando cobró aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad), el legislador colombiano se ocupó, en términos específicos y explícitos, del tema de la pensión de jubilación extra legal frente a la pensión legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, para ver de definir su compatibilidad o incompatibilidad, esto es, si esas prestaciones están llamadas o no a coexistir.
“Antes de tal fecha, en consecuencia, la solución de ese preciso problema jurídico pasaba por las enseñanzas de la teoría general de las obligaciones, a cuya luz las obligaciones nacen puras y simples, con virtud para producir la plenitud de sus efectos jurídicos inmediatamente son contraídas, a menos que las partes acuerden expresamente someterlas a término o condición, que aplacen su nacimiento o retarden la producción plena de sus consecuencias jurídicas.
“Comportaba ese sencillo y elemental postulado normativo que la pensión de jubilación de carácter extralegal era compatible con la legal de vejez del Instituto de Seguros Sociales, salvo que las partes, o unilateralmente el empleador hubiesen estipulado, de manera clara y expresa, su incompatibilidad o su compartibilidad. “De tal suerte que el punto quedaba diferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades de empleador y trabajador, o a la unilateral voluntad del primero, cuando ella fuese la fuente del derecho.
El empleador podía resultar obligado, en relación con la pensión convencional o voluntaria de jubilación, de manera pura y simple, o con sujeción a término o condición. “Se obligaba, de manera pura y simple, al pago de la pensión extralegal de jubilación si expresamente así lo acordaba o si nada decía al respecto, en razón de que toda obligación de carácter contractual, convencional o voluntario, es pura y simple, si no se la somete, expresamente, a plazo o condición. “El empleador asumía la obligación de la pensión voluntaria de jubilación de manera indefinida, y con total independencia de la pensión de vejez, ya que respecto de la primera no cabía ni la subrogación total ni parcial, representada en la compartibilidad de su pago, puesto que ni la ley lo disponía así ni las partes lo habían acordado.
Por ende, al trabajador le asistía el pleno derecho a disfrutar simultáneamente de ambos beneficios. “Ahora bien; si la pensión extralegal (contractual, convencional o unilateral) era sometida a la condición resolutoria de su subrogación por la de vejez que posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, o a la modificatoria de su compartibilidad con la misma, si ésta fuere inferior, es evidente que a la voluntad de las partes habría de estarse, sin que fuese dable a ninguna de ellas, desconocerla luego unilateralmente.
Como así lo entendió el juez de la alzada, no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa. Y en cuanto a la afirmación hecha por el recurrente de que “… no es posible permitirle al actor un doble beneficio y una coexistencia de derechos que cubren la misma expectativa cual es la “vejez” y por ende un doble pago, más tratándose del caso de ÁLCALIS DE COLOMBIA hoy en LIQUIDACIÓN, donde los dineros con los cuales paga las pensiones provienen del Tesoro Público… ”, procede anotar, como se ha establecido en ocasiones anteriores, que los dineros que maneja el Seguro Social no son de naturaleza pública.
Entendimiento que conduce forzosamente a concluir que no es de recibo predicar, en este caso, la violación del artículo 128 de la Constitución Política. De esa orientación doctrinaria, consolidada por su reiteración, es ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2005 (Rad. 24.062), en la que asentó: “Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, que así la Sala, por lo expuesto en el desarrollo de la acusación, entendiera que la trasgresión de la ley sustancial se debió a la no aplicación de las normas que no permiten la compatibilidad entre dos pensiones de acuerdo con el origen de los recursos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como se pasa a explicar.
“Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.
“Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. “Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: “- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.
“- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública. “Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.
“En sentencia del 22 de marzo de 2002 con radicado 17347, dictada en un proceso contra el Banco Cafetero, sobre el tema se puntualizó: ‘( ) De todos modos, de darse por superada esa equivocación, el cargo no saldría avante, para lo cual basta transcribir la sentencia de 27 de octubre de 1995, radicada con el No. 7792, que reprodujo en parte la de 27 de enero del mismo año (radicación 7109), reiterada posteriormente por la de 31 de marzo de 1998 (radicación 10047), pues el tema de fondo se centra en la supuesta imposibilidad de que las pensiones en discusión, esto es, la convencional reconocida por el Banco y la de vejez otorgada por el I.S.S. sean concomitantes, al estimarse que ambas provienen y son sufragadas por el tesoro público, lo cual a juicio del recurrente viola no solo de las normas legales que se mencionan, sino además, el artículo 64 de la Constitución Nacional que prohíbe expresamente la convergencia de dos o más asignaciones provenientes del tesoro público. ‘Esto dijo la Corte en las sentencias aludidas: ‘ ‘Posteriormente se dictó el decreto Ley 1650 de 1977, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 12 de ese mismo año, estableciéndose en el artículo 22 lo siguiente: “De los aportes de patronos y trabajadores, en los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento”. ‘La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador. ‘Puede verse con facilidad que el aporte del estado desapareció de la seguridad social (hasta antes de la Ley 100 de 1993, expedida en desarrollo del artículo 48 del la Constitución Política). ‘También el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en idéntico sentido; en efecto, en decisión del 24 de marzo de 1983 anotó: ‘…lo anterior exonera a la sala de hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación acordadas por el Instituto de seguros Sociales, que aunque últimamente configurado como establecimiento público, pagan las jubilaciones con recursos de origen privado, como son las cuotas obrero patronales, pues su financiación tripartita desapareció…’>.
“Y en sentencias del 27 de febrero y 6 junio de 2003, con radicación 19508 y 20271, ésta última rememorada por la réplica, y que fueron reiteradas en decisión del 23 de septiembre de 2004 radicado 23430, se precisó: ‘( ) A pesar de que los cargos primero y segundo se formulan por vías distintas, la Corte procede a su estudio de manera conjunta en atención a que ambos buscan demostrar la incompatibilidad para recibir más de una asignación del tesoro público, y tienen una respuesta común: que las reservas pensionales de las que proviene el pago de la pensión de vejez objeto de la controversia, no hacen parte del tesoro público, como pasa a indicarse. ‘Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. ‘Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones. ‘La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su artículo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. ‘De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos. ‘La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público. ‘Así, entonces, el Tribunal Ad quem no infringió la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Nacional ”.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal, por la vía INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el art. 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 18 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
“La anterior violación se presenta como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA”, donde laboró el demandante, no estaba excluida como empresa de economía mixta del orden nacional del Seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte desde el año de 1967. “2) No dar por demostrado, estándolo, que en el caso del demandante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se estableció como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono desde el año 1967 al asumir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que en el caso del demandante, la pensión de jubilación se le reconoció con más de 20 años de servicios. “4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, estuvo afiliado por los riesgos de pensión ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante el vínculo laboral con ALCALIS y luego como pensionado desde octubre de 1996 hasta el año 2003, y hoy mediante este juicio obtiene la pensión de vejez con base en las cotizaciones de esa única relación laboral.
En apoyo de las anteriores afirmaciones, citó dos pruebas como erróneamente apreciadas y seis más como no apreciadas. Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal “… no apreció …” el contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 100 a 102 y 198 a 200, en cuanto a la calidad de oficial del accionante y su afiliación al I.S.S., y solo se limitó a examinar la figura de la compatibilidad, concluyendo que la pensión de jubilación era compatible con las del I.S.S. y revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Con base en lo anotado, consideró de que a pesar del carácter convencional de la pensión, esta no pierde su carácter de legal.
Se refiere al contenido de algunos apartes de la Resolución No. 1099 de fecha 30 de abril de 1982, expedida por Álcalis de Colombia Ltda., de algunos documentos generados por el I.S.S., en especial al contenido de dos resoluciones donde se le negó al demandante la pensión de vejez por no cumplir el requisito de las semanas de cotización requeridas, concluyendo así que “… ese ente asegurador aceptó la subrogación del empleador …”, restándole al accionante solamente cumplir el requisito de las semanas cotizadas.
Insiste en que si el Tribunal hubiera analizado las pruebas denunciadas, hubiera concluido como lo hizo el a quo, pues como el mismo I.S.S. lo aceptó, lo que le faltaba era completar el requisito de semanas o mas de 1000, a pesar de haber sido otorgada la pensión con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Concluye afirmando que el Tribunal incurrió en los errores de hecho atribuidos y en la trasgresión o violación de las normas legales enlistadas y no es procedente que se condene a Álcalis de Colombia Ltda. a seguir pagando la pensión de jubilación en forma vitalicia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe anotar, en primer término, que los que se presentan como los dos primeros desaciertos de hecho no tienen esa naturaleza porque, en estricto sentido, determinar si la demandada Álcalis de Colombia Ltda. estaba o no excluida del Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte desde el año de 1967 es cuestión, que en la forma como se presenta en el cargo, resulta ser de naturaleza jurídica.
Lo mismo sucede con el segundo desacierto, esto es, establecer si el otro demandado, al asumir el riesgo de vejez en el año de 1967 se configuró en deudor de las prestaciones deprecadas en el presente proceso. No obstante, como en el desarrollo del cargo se le critica al Tribunal que pasara por alto la afiliación del actor al Seguro Social y el número de semanas que cotizó a ese instituto, a esos cuestionamientos se referirá la Corte, precisando que si bien es cierto el juez de la alzada no hizo referencia a la afiliación del actor al codemandado, fuerza concluir que partió de ese supuesto, pues, de no ser así, no hubiese entrado a estudiar si la pensión convencional que otorgó la empleadora demandada era o no compatible con la conferida por esa entidad de seguridad social.
Y si tampoco aludió al número de semanas cotizadas por el demandante, no era necesario que lo hiciera pues ninguna incidencia podía tener tal hecho si ese juzgador concluyó que la pensión convencional, por su origen y por la fecha en que se otorgó, no podía ser compartida con la de vejez. En el cargo tangencialmente se dice que, por haberse otorgado con los mismos requisitos exigidos por la ley, la pensión que se concedió al demandante no es convencional sino legal.
Pero al discurrir de esa manera la censura introduce en casación una argumento contrario a aquellos en que fundó su defensa, porque, como ella misma lo admite paladinamente en el recurso, al contestar la demanda no puso en duda que la pensión que otorgó al demandante era de naturaleza convencional, como surge de los siguientes apartes del escrito de contestación de la demanda, en particular, la oposición a la primera pretensión: “No me opongo a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca al actor la pensión de vejez, pero esta debe ser de carácter COMPARTIDA con la pensión convencional que le reconoció ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a favor del Actor…” (…) por lo que le corresponde al I.S.S. reconocer el derecho la (sic) pensión de vejez y reconocer la subrogación de la pensión convencional que disfruta el actor de carácter extralegal…” Por lo tanto, no encuentra la Corte ninguna razón para que la recurrente cambie las razones de su defensa, cuestionando al Tribunal por no tener por probado un hecho que ella misma aceptó expresamente.
En la acusación también se alude a la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, pero, cumple advertir, el Tribunal asentó en relación con ese acto: “Por lo tanto, la condición de compartida vertida en el artículo segundo de la Resolución No 1099 de 1982, no tiene la connotación jurídica que le dio el a quo, porque sencillamente una resolución no es una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, ni menos un acuerdo entre las partes.
Se trata de un acto administrativo, del que no se puede derivar la naturaleza compartida de la pensión de vejez del actor.” Se trata, sin duda, de un razonamiento de mero derecho, en cuanto la que se dejó expuesta, es la posición jurídica del ad quem sobre la carencia de aptitud jurídica de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional para definir la compatibilidad o incompatibilidad de esa pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Soportaba la recurrente, en consecuencia, la carga procesal de derruir este juicio jurídico del Tribunal, por el sendero de puro derecho, esto es, por la vía directa, en el horizonte de evidenciar el desacierto de esa apreciación –jurídica, se repite- del sentenciador. Adicionalmente, el criterio jurídico del Tribunal se acompasa con la postura doctrinaria de esta Sala, recogida, entre otras, en la sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Rad. 25249), en la que se explicó: “Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.
“No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, convenio que en la citada norma estableció: “Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y, si tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
“Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley. “PARÁGRAFO. Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”. (folio 81) (La negrilla no es del texto). “Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición. “Por lo tanto, el juez de apelaciones no apreció con error la citada resolución, y por ende, tampoco los demás medios de convicción que denuncia la censura”.
Y en la sentencia de 3 de mayo de 2006 (Rad. 27.516) precisó: “Advertido lo anterior se observa que evidentemente el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previo de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante.
Apreciación que se corrobora sin el menor asomo de duda, pues su texto completo es el siguiente: “Artículo 35. Pensión de Jubilación.- Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 40 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”. “No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.
“Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.
“Demostrada la equivocación del juzgador de segundo grado al concluir la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida primigeniamente a la actora por la Caja Agraria con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, se casará la decisión recurrida en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado”.
Por último, de la resolución de folio 9 no se desprende que el Seguro Social aceptara la subrogación del riesgo de vejez en los términos que pregona la censura, esto es, en forma tal que la pensión de jubilación convencional sería compartida, pues sobre ese particular nada se indica en ella. Y si bien en las consideraciones de folios 12 y 13, se dice que la pensión reconocida al actor no es compartida, es claro que lo allí manifestado no tiene carácter vinculante y no obliga a los jueces, pues no es ese instituto, también demandado en el presente asunto, el encargado de resolver conflictos jurídicos como el aquí debatido, como lo ha dicho la Corte en asuntos análogos al presente.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., del 29 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario promovido por JOSÉ DE LA COLUMNA POVEDA SCARPETA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación ya que no se presentó oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 24