SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43351 Acta N° 27 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, en el proceso adelantado por ALFONSO GRANADOS PEDRAZA contra la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., para que, previa declaratoria de que el contrato de trabajo que ató a las partes fue terminado sin justa causa y sin el cumplimiento de las disposiciones convencionales, fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; indemnización por despido o lucro cesante; indemnización moratoria;
“indexación moratoria ”; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 30 de enero de 1989 al 15 de mayo de 1996; que fue despedido sin justa causa; que a pesar de que las presuntas irregularidades sucedieron los días 10, 11 y 12 de abril de 1996, la empleadora solo terminó el contrato de trabajo el 16 de mayo siguiente; que el despido es ineficaz por no haberse cumplido con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, y que para efectos de transportar el dinero, el acuerdo convencional, “ sí prevé la utilización de vehículos no blindados en casos especiales o de emergencia, tal como está contemplado en el artículo 61 (…) circunstancias que en efecto se presentaban para las fechas (10, 11 y 12 de abril de 1996)”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas. Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de los requisitos formales, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e indebida demanda. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 2007, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor, por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la suma de $23.546.690,oo, monto que debe ser indexado; la absolvió de las restantes súplicas, y le impuso costas.
El juzgador de primer grado tras valorar los documentos obrantes a folios 232 a 245, 284 a 289, 269 y 270 y los testimonios de Ildo Alirio González Ávila y Jorge Alirio Alarcón Triana, sostuvo que “estas declaraciones además de coincidir en dicho aspecto objeto de estudio, dan la certeza necesaria a este Despacho que la terminación del contrato al actor se dio sin justa causa por cuanto como se ha venido reiterando, efectivamente las circunstancias por las cuales el demandante se vio obligado a ordenar el traslado de valores de la empresa, de una parte obedeció a fallas propias de la empresa por encontrarse los vehículos blindados en mal estado sin que hubiera podido solucionar tal problema, existiendo de igual manera en requerimiento por parte de los usuarios que obligaron a tal conducta y de otra, porque había consultado y requerido a su superior inmediato vía telefónica por la urgencia del servicio para que lo autorizara.
Lo cual permite concluir que su actuar no fue negligente y que la misma se encontraba debidamente soportada por las normas establecidas por la empresa, en especial el art. 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual señala que IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 31 de agosto de 2009, confirmó la decisión del juez de primer grado.
Sin costas. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario la Sala sentenciadora sostuvo que “respecto de la manifestación de que la convención colectiva no le era aplicable al actor, por estar excluido de ella dado su cargo de directivo, se tiene que como bien lo manifestó el Juez A-quo, el artículo 1 de la convención colectiva de trabajo (folio 408) vigente para 1996, lo que establece es que dicha exclusión se aplica en cuanto a la representación de los trabajadores; y a contrario sensu, el artículo 3 de la referida convención (folio 408) consagra que dicho ordenamiento se aplica a todo el personal de la demandada; motivo por el cual se concluye que al actor lo cobijaban las normas estipuladas en la convención colectiva de trabajo, y por ende le eran aplicables los procedimientos por terminación del contrato por justas causas”.
Más adelante, el juez de alzada adujo que “en relación con el argumento de que lo dicho en el acta de descargos por el actor no podía ser tomado en su favor sin ninguna comprobación, y que se debió reconocer el escrito presentado por el señor Ruíz, con el cual se prueban las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, se resalta que el artículo 61 del CPL establece: libre formación del convencimiento (…)”.
Enseguida copió pasajes de la sentencia del 11 de diciembre de 2007, sin radicación, proferida por esta Corporación y concluyó que “el juez A-quo en ejercicio de la libertad que posee para formar su convencimiento, con base en el material probatorio obrante en el expediente (testimonios de los señores Ildo Alirio González Ávila fl. 135, Jorge Alirio Alarcón Triana fl. 183, convención colectiva de trabajo) consideró que al no aplicarse el procedimiento consagrado en la CCT para dar por terminado el contrato de trabajo, y no estructurarse las supuestas faltas imputadas al demandante para dar por terminado su contrato de trabajo, la terminación del contrato de trabajo lo fue sin justa causa, decisión que se considera ajusta a derecho”.
V. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandada, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal “en cuanto hace referencia a la condena por indemnización por despido sin justa causa e indexación allí contenida emanada del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá de fecha(…) y una vez constituido en Tribunal de instancia LA REVOQUE Y EN SU LUGAR, ABSUELVA a mi representada (…) de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor ”.
Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo, que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo “64 del C.S.T. modificado por el Art. 8 del D.L. 2351 de 1965, subrogado por el parágrafo transitorio del Art. 6º de la Ley 50/90 y posteriormente por el Art. 28 de la ley 789 de 2002, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 47, subrogado por el Art. 5º del D.L. 2351/65, 55, 58 Num. 1 y 5, 60 Num. 1 y 8, 62, subrogado por el Art. 7º del D.L Arts. 62 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351/65, 64 Num. 1,2, 4, literales a) y d), subrogado por el Art. 8 del D.L. 2351 de 1965 y posteriormente por el Art. 6º de la Ley 50/90, 127, 140, 249, 260, y 306 del C.S.T. (…)”.
Como errores evidentes de hecho, relaciona: “1. No dar por acreditado, estando, que, ostentando el demandante el cargo de director de Oficina en Duitama, no podía desconocer el alcance del Art. 61 de la CCT que prohibía el transporte de valores en carros no blindados. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante intentó comunicarse con el Gerente de la Regional Sr. NELSON RUIZ, para pedirle autorización para trasportar valores en carros no blindados, los días 10, 11 y 12 de Abril de 1996, sin lograrlo. 3.- No dar por cierto, siendo cierto, que frente al riesgo creado por la orden impartida por el demandante de transportar valores en vehículos no blindados los dios 10, 11 y 12 de Abril de 1.996, el demandante se hizo acreedor a la terminación del contrato, por justa causa. 4.- No dar por cierto, siendo cierto, que como Director de Oficina no podía dar la orden de transportar valores en vehículos no blindados y menos sin la autorización expresa y escrita del Gerente de la Regional. 5.- No dar por cierto, siendo cierto, que no era suficiente la orden telefónica del Gerente de la Regional para ordenar el transporte de valores en carros no blindados.
Debía obtenerse la orden escrita en cada caso. 6.- No dar por cierto, siendo cierto, que el demandante ordenó durante tres días consecutivos el transporte de valores en carros no blindados sin la autorización del Gerente de la Regional. 7.- No dar por demostrado, estando, que la carta de terminación del contrato contiene, como justa causa, el hecho de haber impartido la orden, para realizar el transporte de valores en vehículos no blindados. 8.- No dar por cierto, siendo cierto, que se practicó acta de descargos en forma previa al despido.
Obra en el expediente a folios 226 a 231. 9.- No dar por cierto, siendo cierto, que el demandante aceptó que ordenó varios traslados en vehículos particulares no blindados los días 10,11 y12 de Abril de 1.996, sin autorización del Gerente Regional.Fol.256. 10.- No dar por cierto, siendo cierto, que el señor Alfonso Granados personalmente, impartió órdenes a varias conductores de vehículos particulares, para que hicieran traslado de valores en carros no blindados en los días 10,11,12 de Abril de 1996.
Fol. 258 a 265 del expediente. 11.- No dar por cierto, siendo cierto, que el Jefe de Seguridad presentó un informe relacionado con los servicios ordenados por el demandante, para entrega de valores en carros no blindados. Ver Fol. 267/268. 12.- No dar por cierto, siendo cierto, que el Gerente Nacional de Seguridad NELSON RUIZ informó a la Empresa lo sucedido con el demandante en relación con el transporte de valores en carros no blindados para los días 10,11 y 12 de Abril de 1996.
Ver Fol. 269/270 del expediente”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “1 Acta de Descargos recibidos al demandante el 14 de Mayo/96 (Fol. 226/231.) 2.- Documentos suscritos por diversos colaboradores de la Empresa como testigos de los hechos ocurridos. Fol. 257 en adelante. 3.- Prueba testimonial rendida por ILDO ALIRIO GONZALES (sic) AVILA FOL. 135 y JORGE ALIRO ALARCON TRIANA FOL. 183. 4.- Carta de terminación del contrato (Fls.224/225) 5.- Prueba testimonial rendida por LUIS ALFONSO CORTES FOL.1 77 6.- Convención Colectiva de Trabajo. 7.- Comunicación de NELSON RUIZ Gerente Regional Fol. 269/270. 8.- Comunicación de HECTOR NARANJO VASQUEZ, Gerente de Seguridad Fol. 267/268”.
Como probanzas no contempladas indica la confesión rendida por el actor en el escrito de demanda (folios 2 a 5) y las planillas de conducción de folios 232 y 255. Para sustentar la acusación la censura asevera: “No es materia de debate en este recurso, como tampoco lo fueron para el Ad- Quem, los supuestos de hecho relacionados con los extremos de la relación esto es la vinculación y retiro del demandante, el promedio mensual del salario devengado, el cargo desempeñado de acuerdo a los apartes de los considerandos de la sentencia materia de este recurso de casación. Por el contrario, sí es materia de controversia el que la terminación del contrato de trabajo del actor por parle de la demandada no haya sido considerado como con justa causa y que en consecuencia esté obligada a indemnizar al demandante por despido sin justa causa, como así lo decidió el A-Quo y lo confirmó el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. De otra parte, es un hecho real, que el demandante GRANADOS PEDRAZA en su condición de Director de Oficina, dió (sic) las órdenes a personal de la Empresa para realizar varios servicios de entrega de valores en carros NO blindados en los días 10, 11 y 12 de Abril de 1996, a sabiendas de que estaba prohibida su practica (sic) por los riesgos materiales y de perdidas (sic) de vidas de colaboradores de la Empresa.
Que no pidió autorización escrita a su Jefe inmediato Sr, NELSON RUIZ, Gerente Regional, para la utilización de tales servicios. Que él era conocedor de que el quebrantamiento de tal prohibición, constituía causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa. Los jueces de las instancias, interpretan que la EXCLUSION (sic) mencionada en el Art. 1°. de la Convención Colectiva vigente para entonces, se refiere es a la representación del Sindicato frente a la Empresa, sin que califique frente al contenido de la misma Convención. Lo que ellos, los jueces, interpretan es que el Art. 3°. de la misma Convención hace que esta se APLIQUE a todos los trabajadores de la Empresa, sin exclusión. De ser ello así y de que esté excluido de la Representación Sindical el Cargo de Director de Oficina ocupado por el demandante GRANADOS, Art. 1°. de la CCT., NO podría tramitarse con el Sindicato la terminación del contrato de trabajo por estar interviniendo el Sindicato, en el Art. 6°. de la Convención, luego no se ha violado la misma.
Al no estar vigente la Convención en los Art, introductorios, tampoco se pueden aplicar los demas (sic) Articulos (sic).— Los jueces de la primera y segunda instancia interpretan que la Convenión (sic) Colectiva se le aplica al demandante y que la Empresa ha debido cumplirla para el tramite (sic) del despido, so pena de calificar la terminación del contrato de trabajo, como de sin justa causa, mientras que la Empresa afirma todo lo contrario, es decir, que no se le aplica por ser un funcionario excluido de la Convención por decisión de la misma a quien ostente el cargo de Director de Oficina, en este caso el demandante, merced al contenido del Art. 1°. que se refiere solo a la representacion (sic) de los trabajadores por el Sindicato en los cargos directivos allí señalados” VII.
RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar los cargos propuestos, por cuanto adolecen de deficiencias técnicas, como son que: (i) no se menciona qué dicen las pruebas, cómo fueron interpretadas, cuál debió ser la valoración correcta y cuál la trascendencia del yerro; (ii) el error de hecho solo se puede alegar respecto de las pruebas calificadas y la única prueba de esta naturaleza es la carta de terminación de la relación laboral, y (iii) no existe error de hecho alguno manifiesto y ostensible.
VIII. SE CONSIDERA Tal como lo destaca la réplica, la verdad es que el único cargo adolece de serios dislates que impiden su estudio de fondo, como pasa a verse: Es un contrasentido atacar en casación simultáneamente los dos fallos de instancia, habida cuenta que la labor de la Corte, en tratándose de este recurso, se centra en realizar un juicio a la sentencia de segunda instancia para verificar si ésta lesionó la ley sustancial de carácter nacional.
La única manera como la Corte pueda casar o estudiar un fallo de primera instancia es cuando se ha interpuesto la casación per saltum. Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece.
Es decir, es deber ineludible del recurrente exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Faena ésta que brilla por su ausencia en la demostración del ataque. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas, señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. En cuanto a la valoración indebida de la convención colectiva de trabajo, única probanza a la que se refiere la censura al desarrollar el ataque, asevera que el Tribunal se equivocó toda vez que dio por acreditado que el actor es beneficiario de la misma, cuando su artículo 1º lo excluye por haberse desempeñado como director de oficina.
Al punto, el juzgador sostuvo “respecto de la manifestación de que la convención colectiva no le era aplicable al actor, por estar excluido de ella dado su cargo de directivo, se tiene que como bien lo manifestó el Juez A-quo, el artículo 1 de la convención colectiva de trabajo (folio 408) vigente para 1996, lo que establece es que dicha exclusión se aplica en cuanto a la representación de los trabajadores; y a contrario sensu, el artículo 3 de la referida convención (folio 408) consagra que dicho ordenamiento se aplica a todo el personal de la demandada; motivo por el cual se concluye que al actor lo cobijaban las normas estipuladas en la convención colectiva de trabajo, y por ende le eran aplicables los procedimientos por terminación del contrato por justas causas”.
Pues bien, los artículos 1º y 3º del acuerdo colectivo, en su orden disponen: “1º. Reconocimiento: La empresa reconoce al sindicato nacional de trabajadores de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., (…) como único representante de los trabajadores a su servicio para todo lo concerniente con las relaciones obrero patronales. Se exceptúan de este artículo los gerentes Regionales, Asistentes de Gerencia, Gerentes, Subgerentes, Directores de Oficina Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Coordinadores de Rutas(…) “3º) Campo de Aplicación: la presente convención colectiva de trabajo se aplicará a todo el personal de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. dentro del territorio nacional donde ésta (sic) compañía preste sus servicios, sin desconocer en ningún momento las disposiciones legales pertinentes distintas a esta convención que sean más favorables a sus trabajadores”.
Del estudio de las normas convencionales en precedencia, en sentir de la Corte no se exhibe carente de sindéresis la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado en cuanto a que una cosa es a quiénes representa la organización sindical (artículo 1º) y, otra, muy distinta, cuáles trabajadores son los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo (artículo 3º).
En el primer precepto, no existe asomo de duda que, dado el cargo desempeñado por el actor, el sindicato no tenía la vocería ante su empleador. Pero ello, no implica que el promotor de la litis, en virtud del artículo 3º, campo de aplicación, se beneficiara del convenio dado que su texto alude a todo el personal de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. sin excluir el cargo de director de oficina.
Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte consiste en eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal, cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, característica, que como ya se dijo, brilla por su ausencia en el sub examine. Por ello, cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando violación indirecta por error de hecho, es necesario que éste sea manifiesto, evidente u ostensible, es decir, que no requiera de hacer el más mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería considerar a la casación como tercera instancia, como lo ha manifestado en varias oportunidades la Corte: “Constituye verdad indiscutible que la casación no es una tercera instancia, pues no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en una sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos.” (Sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).
En otro orden de consideraciones, debe memorarse que es cierto que la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar errores de hecho, como quiera que no está mencionada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; no obstante, ha entendido la jurisprudencia que cuando tal medio demostrativo sirve de báculo al fallo impugnado, como sucedió en el asunto bajo examen, es imperativo acusarla como erróneamente apreciada pues es esa formulación la que permite que, una vez demostrados los yerros fácticos con prueba calificada, pueda la Corte entrar a examinar ese elemento probatorio.
No hacerlo implica que dicha prueba queda intacta y, por ende, inalterable el fallo atacado al quedar indemne uno de sus pilares. Labor que no cumple el único cargo estudiado. Entonces, no hay más que decir para concluir que el ataque se desestima. Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo de la sociedad recurrente, para lo cual se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000,oo M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, en el proceso adelantado por ALFONSO GRANADOS PEDRAZA contra la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Costas del recurso a cargo de la demandada.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ