CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 43343 Acta No. 28 Bogotá, D. C., catorce (14) agosto de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso BLANCA ESTHER BENÍTEZ SIERRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY.
ANTECEDENTES Blanca Esther Benítez Sierra demandó al Hospital Occidente de Kennedy con el fin de que, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre el 15 de junio de 1997 y el 30 de agosto de 2003, entre otras pretensiones, fuera condenado a pagarle, por todo el tiempo de servicios: auxilio de cesantía y sanción por no pago, intereses de cesantía, dominicales y festivos no compensados, horas extras diurnas, recargo nocturno, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, subsidio familiar, mesadas de pensión de jubilación, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
Como sustento de sus pretensiones dijo haberse vinculado a la entidad demandada el 15 de junio de 1997, como Auxiliar Administrativo, Auxiliar de Farmacia, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios para evadir los derechos laborales, puesto que estaba subordinada, cumplía horarios y órdenes del empleador; que su último salario fue de $700.000.00; que fue despedida sin justa causa el 30 de agosto de 2003, sin haber sido afiliada a la seguridad social en pensiones ni a una caja de compensación familiar; que el empleador no le pagó prestaciones sociales, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, recargo nocturno y no tuvo días compensatorios por haber trabajado dominicales y festivos.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de vinculación de la actora y lo relacionado con el despido. Lo demás lo remitió a prueba, dijo que no era cierto o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, trámite diferente de la demanda, falta de justificación de las causales invocadas, contratos cumplidos, no ocupación de cargo alguno al interior del hospital, autonomía de la voluntad por la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios y relación contractual claramente diferenciable de una de carácter laboral (folios 78 a 90).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 30 de abril de 2008, absolvió. SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado conoció, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Como fundamento de su decisión, señaló el Tribunal: “Se tiene entonces, que el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, se creó como un Establecimiento Público Distrital, prestador de servicios de salud, transformado en Empresa Social del Estado, a través del Acuerdo 17 de diciembre 10 de 1997, emanado del Concejo de Bogotá, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrito a la Secretaría Distrital de Salud, y sometido al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993.
“Respecto del régimen jurídico de sus servidores, el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, expresamente señala “….. “A su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1|990. y su parágrafo, señala respecto del estatuto de personal, dispone lo siguiente: “….. “Así las cosas, tal como se señala repetidamente en el libelo demandatorio, el accionante se desempeñaba como Auxiliar Administrativo, Auxiliar de Farmacia, por lo que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 10 de 1990, que respecto de la calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos de las entidades que prestan servicios de salud.
“Ahora bien, y a efectos de determinar que se entiende por mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales y así poder dilucidar el asunto en estudio, acoge ésta (sic) Corporación el contenido del Concepto EE-1474- de febrero 14 de 2004 rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en el que expresamente dispuso: “…..
“Así las cosas, concluye la Sala que tratándose de personas que prestan sus servicios en clínicas u hospitales, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos.
“Frente a la decisión objeto de consulta, encuentra la Sala que la demandante manifestó estar vinculada laboralmente con el Hospital demandado, a través de contrato de trabajo a término indefinido, pero no lo probó en el transcurso del proceso. De igual manera, las funciones desempeñadas por la actora, no se encuentran en las enlistadas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, por lo que tampoco puede dársele la connotación de ser trabajadora oficial.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente de la Corte: “…CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogota (sic) D. C. de fecha 11 de Junio de 2009, y en su lugar Declarar estimatoriamente las pretensiones de la demanda en referencia que fueron debidamente probadas y fundamentadas en hechos y en derecho ya que ha existido también una vieja practica (sic) que a las relaciones laborales de algunos empleadores de mala fe han querido disfrazar con CLAUSULAS INEFICACEZ (sic) como lo determinan los artículos 43 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo simplemente para evadir los derechos pretasionales (sic) de los trabajadores así el caso que nos ocupa, donde fueron demostrados absolutamente todos los elementos de un contrato de trabajo desempeñado en la sede del Hospital, bajo una continua y constante subordinación de la empleada a su empleador, bajo una asignación laboral, bajo el cumplimiento de ordenes (sic) y reglamentos y por esto la empleada tiene derecho a sus prestaciones laborales.
EL JUEZ FALLADOR O TRINUNAL ENE (sic) STE (sic) CASO debe sustentar en pruebas su fallo y explicar claramente cada uno de los fundamentos de su decisión sin dejar de lado la interpretación de Declaraciones testimoniales e interrogatorios y contra interrogatorios no hay causal de nulidad de estas pruebas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y está planteado en los siguientes términos: “Como causal específica del recurso extraordinario de Casación aduzco la causal (sic) contenida en el articulo (sic) 87 Numeral 1-del código de procedimiento Laboral -1-, “SER LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR QUE LA CONFIRMO VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCION DIRECTA, APLICACIOÓN INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA.
“EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO FUERON APRECIADAS O VALORADAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES E Interrogatorios allegados al proceso, las declaraciones testimoniales fueron claras y contundentes al decir o indicar todos y cada uno de los elementos de un contrato de trabajo entre el Hospital de Kennedy como empleador y BLANCA ESTHER BENITEZ como empleada, la demandada no aporto (sic) pruebas que desvirtuaran lo dicho en la demanda, menos que llevaran al existo (sic) las excepciones previas que propuso la pasiva.
PUES EL JUEZ QUE PROFIRIO LA SENTENCIA Y LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR, NO VALORARON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE FUERON DECRETADAS Y RECEPCIONADAS DENTRO DE LA ETAPA Y AUDIENCIA DE PRUEBAS, que demostraron claramente la existencia de los elementos del articulo (sic) 23 del C. S. DEL TRABAJO. en la sentencia de primera instancia y de Consulta pretenden hacer creer que era un contrato de prestación de servicios cuando lo probado en el proceso fue una relación laboral de contrato a termino (sic) Indefinido y Despido Injustificado del empleador a BLANCA ESTHER BENITEZ.
“En acápite de Consideraciones el Tribunal aduce que el hecho que la demandante tuviera que cumplir las obligaciones acordadas, destinar un horario determinado, y rendir unos informes con el fin de lograr su eficaz ejecución no pueden ser interpretados como si se tratara de Ordenes (sic) laborales impartidas al contratista en este caso al empleado, y de la documental aportada solo so (sic) lo constituye informe de la acciónate (sic) a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación y por el contrario prueba el objeto de varios contratos administrativos ESTO ES FALSO, DEBE ENTENDERSE QUE ES LA FORMA DE QUERER LA DEMANDADA DISFRAZAR (sic) EL CONTRATO DE TRABAJO, PERO DE LAS MISMAS FUNCIONES SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINODO, ES FALSO LO ARGUMENTADO EN ESTE ACAPITE DE CONSIDERACIONES Y CARENTE DESDE TODO PUNTO DE VISTA D (sic) SERIEDAD, PROFUNDIDAD Y CARENTE DE FUNDAMENTO LEGAL Y RPOBATORIO (sic).
La demandada no probo (sic) ni podía demostrar que el contrato tuvo interrupciones, que había libertad de Horario, nada de la demanda pudo desvirtuar el extremo pasivo como consta, distinto es que el fallador quiera favorecer al extremo pasivo en la decisión sin pruebas ni fundamentos. Pero si el propósito del Juez que fallo (sic) el proceso y de los Magistrados es ubicar la relación laboral de BLANCA ESTHER BENITEZ con el Hospital Occidente de Kennedy como servidor público o trabajador Oficial den (sic) Servicios Generales la ley 244 de 1995 que trae el Código Sustantivo del Trabajo regula la liquidación del contrato con las prestaciones sociales, todo esto se hace por vulnerar los derechos prestacionales de la demandante ya que hasta los del Servicio Domestico (sic) están amparados por el régimen liquidación (sic) al de prestaciones y seguridad que nunca le pagaron a la demandante.
“y (sic) las demás causales contenidas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral que resulten probadas por esta Instancia por los fundamentos de hecho y de derecho. LA VIOLACION DE LA LEY proviene de apreciación errónea o mejor falta de apreciación de las pruebas testimoniales aportadas al proceso donde se demostraron y quedaron probados los elementos de un contrato de trabajo a termino (sic) Indefinido con terminación Injustificada del mismo.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y sostiene que existe falta de técnica en el recurso extraordinario interpuesto, porque se pide la casación de las sentencias de primera y segunda instancia; que no basta con demostrar los elementos del contrato de trabajo, sino además que las labores cumplidas por la demandante corresponden a las de una trabajadora oficial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario no reúne las condiciones mínimas de técnica para su estudio de fondo. Efectivamente, no plantea el censor en su escrito, atendiendo el campo de estudio de la casación, una violación a la ley por parte de la sentencia recurrida, sino que propone un alegato de instancia en donde se limita a defender la posición de la demandante frente a las decisiones tomadas en el proceso por los jueces de primer y segundo grado.
La causal primera de casación, por la que dice enfocarse el único cargo que se formula, establece como motivo de revisión en casación que la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y, en ese sentido, debe estar dirigido el planteamiento del cargo, no a defender la posición de la parte, sino a demostrarle a la Corte que la decisión del Tribunal contraría determinadas normas sustanciales de alcance nacional por alguno de los motivos señalados en la ley, en forma directa, es decir sin consideración a las pruebas o hechos demostrados en juicio, o por vía indirecta, esto es, debido a errores de hecho o de derecho, cometidos en la apreciación o no estimación de las pruebas legalmente allegadas en juicio.
Lo anterior exige como mínimo que se plantee una proposición jurídica en donde se señalen esas normas sustanciales de alcance nacional, que habiendo sido fundamento del fallo o han debido serlo, se estimen violadas, lo cual brilla por su ausencia en el cargo y, si bien, en el desarrollo del ataque se menciona el artículo 23 del CST, respecto de él no se plantea por el censor ninguna violación. Así mismo, solo es posible denunciar en el recurso extraordinario la violación de la ley por parte de la sentencia de segundo grado, a menos que se pacte la casación per saltum, respecto de la decisión de primera instancia, pero no es posible en ningún caso acusar ambas sentencias, como lo hace la censura en el único cargo que contiene la demanda de casación. Aunque es posible intuir del desarrollo de la acusación que lo que pretende el censor es denunciar una violación indirecta de la ley, no se está indicando en concreto por éste cuáles errores de hecho o de derecho fueron los que indujeron tal violación, ni las pruebas por cuya falta de estimación o apreciación indebida se cometieron, como es lo propio en un planteamiento de esta naturaleza.
Además, debe decirse que la prueba testimonial a que genéricamente se refiere el censor, no es prueba calificada en casación por lo que no es posible edificar el cargo con base en su apreciación indebida o falta de estimación, pues la Corte solo podría entrar a estudiarla en la medida que se demuestre la equivocación fáctica del sentenciador respecto de una prueba que si sea apta, como lo son, de acuerdo a la ley, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, situación que no se presenta en este caso.
Por último, no ataca el censor el fundamento sobre el cual se edificó la decisión del Tribunal atinente a que las funciones desempeñadas por la actora, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, no eran propias de una trabajadora oficial sino de una empleada pública. Fundamento que era necesario ser destruido, pues de no ser así, de todas maneras, el ataque sería insuficiente, porque la decisión se mantendría soportada en él bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.
En consecuencia, el cargo no es estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que BLANCA ESTHER BENÍTEZ SIERRA le sigue al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00). Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ