CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43339 CARLOS GILBERTO BASTIDAS PANTOJA Vs.CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 43339 Acta No. 23 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por CARLOS GILBERTO BASTIDAS PANTOJA.
Se acepta el impedimento manifiesto por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso para obtener la actualización de la base salarial que devengaba al momento de la desvinculación, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE a octubre 4 de 1995, cuando se hizo exigible su Pensión de Jubilación Convencional; pagar el ajuste de la mesada pensional devengada desde la citada fecha, con los ajustes anuales y primas semestrales; la indexación, corrección monetaria o ajuste de valor y los intereses moratorios sobre los reajustes desde su exigibilidad hasta el pago, los demás derechos ultra y extra petita, además de las costas.
Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 14 de diciembre de 1970 y el 16 de noviembre de 1991; luego de más de 20 años de servicios para la demandada se desvinculó por conciliación a partir del 16 de noviembre de 1991; la Caja le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día 4 de diciembre de 1995, a través de la Resolución No. 0017 del 19 de marzo de 1996; que la base salarial tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión, fue el promedio del salario devengado durante el último año de servicios; que por escrito del 16 de agosto de 2005, solicitó a la demandada se indexara la primera mesada pensional, la cual fue negada en comunicación del 1 de septiembre del citado año. La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la entidad ha cumplido con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales desde el reconocimiento, además porque en la convención colectiva no está previsto ajuste o indexación alguna; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, el acuerdo conciliatorio y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso como excepciones “cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno”.
La primera instancia terminó con sentencia del 13 de febrero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2009, revocó la sentencia del a quo, condenando a la demandada a indexar la primera mesada pensional, junto con las mesadas adicionales, además de ser reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos de ley.
En su decisión, el ad - quem, precisó que: “Para dirimir la controversia planteada por el recurrente es preciso señalar que en tiempos pasados posiblemente la discusión suscitada hubiese resultado algo complicada, porque indudablemente las posiciones jurisprudenciales respecto al mismo tema resultaban disímiles, ya que era posible encontrar doctrina avalando la indexación de la primera mesada, como otras que sencillamente afirmaban que la misma no procedía cuando el empleador o la entidad pagadora de la pensión había pagado con oportunidad y sin ningún retardo la prestación, al punto que el mismo tema de la actualización era aún objeto de discusión en cuanto a su procedencia. En la actualidad la situación en (sic) distinta, pues afortunadamente se logró una doctrina unificada, inicialmente por la H. Corte Constitucional en el año 2006 y posteriormente a la H. Corte Suprema de Justicia en el 2007, que ha marcado una tendencia homogénea al referirse sobre la viabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión otorgada convencionalmente, como la que ocupa el presente estudio, y de la cual se verificó que efectivamente sufrió los efectos negativos de la inflación, tal como fue verificado por el juez a quo”.
Copió apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para señalar que era viable la indexación del valor de la primera mesada en pensiones convencionales causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiaran de manera conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGO En el primero de ellos, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida “del artículo 53 de la Carta fundamental que lleva a una aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que conlleva a la falta de aplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva 1990 – 1992 que beneficiaba al demandante, al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 de 1993 a una pensión convencional que no las contempla”.
El segundo, culpa la decisión impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación “del artículo 29 de la carta fundamental y con ello del artículo 62 del CCA, que lleva a una inaplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva de la extinta Caja Agraria de la vigencia 1990 – 1992. En el tercero, atribuye al fallo recurrido la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación contenida “en el artículo 29 de la Carta Fundamental y ello llevó a la falta de aplicación del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y con ello del artículo 145 del Código de procedimiento Laboral, lo que impide a mi representada poder ejercer debidamente su derecho al debido proceso al no haberse tenido en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de la demanda” Al fundamentar la acusación, afirma que al demandante se le concedió la pensión convencional a los 47 años de edad, con los factores salariales devengados; que no existe norma o disposición de dicha naturaleza que disponga el reajuste ordenado en la sentencia, lo que significa que no se tuvo en cuenta la voluntad de las partes.
Añade además, que el actor se notificó debidamente de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional, sin que se presentara objeción alguna, lo que significa que el acto administrativo se encuentra en firme, no siendo viable la indexación por que no existe norma que la establezca; que la justicia ordinaria no puede modificar el acto administrativo que esta ejecutoriado, lo que es violatorio del debido proceso y la seguridad jurídica.
Dice que el a – quo no hizo análisis de la contestación de la demanda, y remite en su decisión a la transcripción de una sentencia de esta Sala, sin evaluar los argumentos de las excepciones, situación violatoria del debido proceso; por las razones descritas se debe casar la sentencia recurrida y confirmar la de primer grado. RÉPLICA Sostiene que el recurso debe cumplir con las exigencias mínimas de técnica en su planteamiento, como quiera que los alegatos de instancia, como los que presenta el recurrente no son de recibo en casación; además por que en la demostración de los cargos planteados por la vía directa, el recurrente hace uso de la vía indirecta a través de errores de hecho que provienen de la no apreciación o falta de apreciación de la resolución No. 0017 del 19 de marzo de 1996 y de la convención colectiva, que no se señalaron las normas sustanciales que fueron violadas.
Agrega que la sentencia proferida por el Tribunal se encuentra acorde al criterio actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tema de la indexación de la primera mesada pensional, tal como se expuso en la decisión No. 34248 de 24 de febrero de 2009. SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si el accionante, a quien la Caja, por acto administrativo del 19 de marzo de 1996, le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de diciembre de 1995, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la aludida prestación. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, e independiente del estudio de las exigencias técnicas que anota el opositor; los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991, decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario no se hace pronunciamiento sobre ningún otro tema, habida cuenta que solo pueden ser analizados los que tuvieron cuestionamiento en la demanda de casación. En consecuencia, no prosperan los cargos.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por CARLOS GILBERTO BASTIDAS PANTOJA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2