Micelio
43338(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 43338 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 43338 Acta No.010 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ROSA MARÍA VILLALBA DÍAZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rosa María Villalba Díaz demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajuste el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al término del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación; que como consecuencia, le paguen el retroactivo desde el 22 de diciembre de 2004, los ajustes legales, junto con las costas y agencias en derecho.

Sostuvo que laboró para la Caja por el lapso del 18 de septiembre de 1974 al 27 de junio de 1999; que la demandada le reconoció la pensión a partir del 22 de diciembre de 2004 en cuantía de $894.287.03, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba la actora a su retiro, y que agotó la vía gubernativa. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda.

Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que se liquidó con base en la ley y en el acuerdo convencional. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago de I.P.C. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 6 de junio de 2008, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar a la actora la diferencia por indexación pensional, entre el valor reconocido por la Caja Agraria y el guarismo de $1,290.022 que obtuvo el a quo, junto con los reajustes legales.

Impuso las costas a la parte demandada. IV LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia de 31 de agosto de 2009, confirmó el pronunciamiento de primer grado. Fijó las costas de la alzada a la parte demandada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido que la pensión se reconoció del 22 de diciembre de 2004 en adelante, centraba su análisis en la reflexión 29022 del 31 de julio de 2007 y 34967 del 31 de marzo de 2009, que copió en gran parte, era procedente el ajuste pretendido, a partir del 22 de diciembre de 2004.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó el pronunciamiento del juzgado, para que, en sede de instancia se revoque la del a quo y se absuelva a la entidad demandada.

VI. ÚNICO CARGO Sostiene que por vía directa se interpretaron equivocadamente los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio, en relación con el 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1° de la Ley 4ª. de 1976, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 71 de 1988, 1° y 4° del Decreto 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993, 4°, 13, 48, 53 y 55 de la Carta Política.

En su demostración aduce que el desatino consistió en que el ad quem consideró, que la indexación procedía sin el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo requeridos para acceder a la pensión de jubilación, so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, sin importar si la obligación nació o se trataba de una mera expectativa, obligando al deudor a adquirir una obligación no surgida, pues tal ajuste no tiene alcance general, dado que el principio de equidad, sólo procede sobre un derecho adquirido o cierto; que de lo contrario, se aplicaría sobre supuestos, siendo claro que el derecho pensional sólo se causa al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Agrega, que la Corte Suprema asentó que no procede la indización para pensiones voluntarias o convencionales, por primar la autonomía de las partes en el acuerdo convencional, tal como lo prevén las normas jurídicas pertinentes y lo tratan los expositores en sus obras de derecho, pues la libertad contractual consiste en “decir si o no”, respetando la ley pertinente, tal como se cumple con las demás normas de un “estado y el juez debe aplicar la ley del contrato como aplica las demás leyes del estado”, de lo que se colige que como la convención colectiva es un contrato entre un empleador y un sindicato, si no se acordó la indización del salario base de la pensión, no es viable desconocer tal autonomía. Por ello, solicita se revise el lineamiento jurisprudencial, para que no se condene a la Caja a tal ajuste.

VII. LA RÉPLICA Precisa que la indexación no es una sanción ni un cobro indebido, sino el ajuste que corresponde al trabajadsor por el menor valor que recibe, fruto de la devaluación monetaria, sin que se pueda culpar al beneficiario de las incomodidades que deba afrontar el empleador para cubrir tal ajuste, amén de que no cabe la discriminación entre legales y extralegales de los derechos y garantías laborales, dado que todos los trabajadores gozan de la protección del Estado.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero escogido para el ataque, se tiene que no existe divergencia en cuanto a que la demandante era pensionada convencional por la Caja Agraria a partir del 22 de diciembre de 2004, en cuantía de $894.287.03. El fallador de segundo grado comentó que partiendo del hecho admitido que la pensión se reconoció a partir del 22 de diciembre de 2004, centraba su análisis en la reflexión 29022 del 31 de julio de 2007 y 34967 del 31 de marzo de 2009, que copió en gran parte, por lo que era procedente el ajuste pretendido, a partir del 22 de diciembre de 2004.

Por su parte, la recurrente sostiene que el yerro consistió en que el ad quem consideró, que la indexación procedía sin el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo requeridos para acceder a la pensión de jubilación, so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, sin importar si la obligación nació o se trataba de una mera expectativa, obligando al deudor a adquirir una obligación no surgida, pues tal ajuste no tiene alcance general, dado que el principio de equidad, sólo procede sobre un derecho adquirido o cierto, no sobre supuestos.

Agrega, que la Corte Suprema ha dicho que no procede la indización para pensiones voluntarias o convencionales, por primar la autonomía de las partes en el acuerdo convencional, tal como lo prevén las normas jurídicas pertinentes y lo tratan los expositores en sus obras de derecho. Pues bien, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema del alcance de las normas que se discriminan en la proposición jurídica de la acusación, al tema de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir si su origen era legal, extralegal o voluntario.

Por ello, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, se reflexionó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.

Así, no hay vacilación de que el criterio jurisprudencial reproducido, aplica para resolver el presente asunto. En ese orden, el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la censura, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró apropiadamente la procedencia de la indexación del salario soporte de la liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a Villalba Díaz, todo con arreglo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, amén de que al reunir el actor el status de pensionado, se encontraban en plena vigencia la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, y sin que la censura objetara la fórmula que aplicó el a quo para hallar el valor del ajuste pretendido y que el Tribunal hizo suya al confirmar tal pronunciamiento.

Por consiguiente, no prospera el ataque. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la Caja la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORA L, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de ROSA MARÍA VILLALBA DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2