21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.43330 José Alexander Pinto Artunduaga vs. Cables de Energía y Telecomunicaciones Centelsa S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43330 Acta No.09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ ALEXANDER PINTO ARTUNDUAGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2009, en el juicio que le promovió a la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S. A. – CENTEL S. A.
ANTECEDENTES JOSÉ ALEXANDER PINTO ARTUNDUAGA convocó a juicio a la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S. A. – CENTEL S. A., con el fin de que se declarara que laboró en misión a través de la agencia de empleo temporal ACCIÓN S.A., por 8 meses y un día, desde el 22 de febrero al 23 de octubre de 2000, y ordenara la aplicación del literal g, artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, costas del proceso y lo ultra y extra petita.
Subsidiariamente, en aplicación del literal g) del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, se condenara a la demandada a vincularlo, mediante contrato a término indefinido y sin periodo de prueba. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la enjuiciada, en misión, por orden de la agencia o bolsa de empleo temporal ACCIÓN S. A., desde el 22 de febrero al 23 de octubre de 2000, es decir, por 8 meses y 1 día; que celebró contrato con la empresa ACCIÓN S. A., por duración de la obra, a partir del 21 de febrero de 2000, con un salario de $1.083,75 la hora, en la labor de ayudante general que cumplió en la empresa usuaria demandada; que el 22 de octubre de 2000 cumplió 8 meses de labor en misión y, por orientación del presidente del sindicato SINTRAIDELEC, se presentó a laborar el 23 de octubre siguiente, en el turno de 7:30 a. m. a 5:30 p.m., y que, cumpliendo su jornada, a eso de las 4:00 p. m. el supervisor GUILLERMO URIBE le manifestó que a partir de esa hora no continuaba laborando, quedando registrada su hora de ingreso y de salida; la demandada canceló sus prestaciones hasta el 22 de octubre de 2000 y no incluyó el día 23.
En razón a que laboró 8 meses y 1 día, de acuerdo con el literal g, artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debía entrar a laborar a la demandada a través de contrato a término indefinido y sin período de prueba, razón por la cual el sindicato elevó solicitud a la empresa, que la negó. Al dar respuesta a la demanda (fls. 39-42v), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos que el actor laboró en misión en la empresa; alegó que no tuvo vínculo jurídico de ninguna naturaleza con la demandada, por ende, no pertenecía al sindicato de sus trabajadores.
Lo demás dijo que no le constaba o lo probara. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de Descongestión, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008 (fls. 281-287), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 8 de junio de 2009, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el antecedente horizontal que sobre ese mismo asunto había resuelto en un caso similar.
Asentó lo siguiente: “…” “Sin duda se deriva de la norma convencional reproducida que la misma busca beneficiar exclusivamente a quienes fueron vinculados (I) por medio de agencias o bolsas de empleo y (II) a los que fueren enganchados por medio de contrato a término fijo. No quisieron las partes abarcar los trabajadores en misión que laboren para un usuario determinado por intermedio de una empresa de servicio temporal.
Ello es así en tanto, como lo afirma la parte apelante, es por demás impropio e irrazonable que se trate de asimilar las bolsas y agencias de empleo con las empresas de servicio temporal cuando por naturaleza son diferentes hasta el punto que el legislador las tiene regladas en normas completamente distintas como es el Decreto 3115 de 1.997 y normas complementarias para las primeras, y, en la ley 50 de 1.990 y complementarias para las segundas.
“Ha quedado probado en forma plena en lo actuado que el demandante sí laboró para la empresa demandada entre el 13 de septiembre de 2000 y el 14 de mayo de 2001, pero no como trabajador directo sino en misión dado que su verdadera empleadora fue acción S. A., con quien contrató según aparece evidente en el documento de folio 222 y ss. “En igual sentido, mediante documento de folio 208 y ss quedó acreditado que Acción S. A. tiene la naturaleza de empresa de servicios temporales mas nunca de agencia o bolsa de empleo.
“Pues bien, si la voluntad de las partes expresada en el literal g) del artículo 5 convencional fue únicamente la de tutelar de manera especial los trabajadores vinculados mediante agencias y bolsas de empleo y los que se vincularan mediante contrato de trabajo a término fijo por un período superior a los 8 meses, el operador judicial no puede incluir en aquella norma una hipótesis que lejos está en la posibilidad de tener cabida en tanto resulta irrazonable pensar que los contratantes – que se presumen expertos en asuntos laborales – hayan ignorado la diferencia entre las bolsas y agencias de empleo y las empresas de servicio temporal cuando, como ya se dejó anotado, difieren hasta en la regulación legal que al respecto existe.
“Como pude (sic) percibirse, bajo ningún supuesto es admisible que por vía de interpretación se incluyan en el precepto convencional los trabajadores vinculados en misión a la demandada pues la norma no lo permite y el juzgador no puede desplazar la voluntad de los contratantes cuando ésta aparece clara y expresa en el documento que contiene la misma.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en “ sustitución acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en ambas instancias ”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del CST, de los artículos 71, 72 y 77 de la ley 50 de 1990 y de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 3115 de 1977 -sobre intermediación laboral- y sus considerandos 1 y 2; artículos 13 y 16 del CST y los artículos 1, 18, 20, 21 y 34 del CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que el contrato inicial de trabajo del demandante era un contrato a término fijo que se desarrolló por ocho meses”. “2.- No dar por demostrado estándolo que al ser el contrato inicial de trabajo del demandante de trabajo a término fijo y que se desarrolló por ocho meses, le daba derecho a quedar amparado bajo la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 5 literal G) de la convención colectiva de trabajo vigente en el seno de la empresa.” “3.- No dar por demostrado que la empresa temporal no podía legalmente contratar al demandante sino por seis meses, por lo que el contrato que se desarrolló por ocho meses se convirtió en un contrato de a término fijo directamente con la empresa.” Dice que los anteriores errores se debieron a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: el contrato laboral del demandante, la convención colectiva de trabajo en su cláusula 5 literal g); y al no haber apreciado la convención en sus cláusulas 2 y 4, literal b).
En la demostración, sostiene el censor que de la anterior prueba documental, se desprende que el contrato laboral suscrito por el demandante con la empresa temporal se convirtió en un contrato escrito, por cuanto las empresas temporales de acuerdo al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, solamente pueden prestar servicios temporales a las empresas usuarias por seis meses, que después de este término, el contrato es directo con la empresa; que la cláusula convencional 4 literal b) establece que la empresa “… puede ocupar personal temporal y/o contratar a término fijo pero sólo a menos de 8 meses; por lo tanto, el contrato suscrito con la empresa temporal solo podía tener una duración de seis meses por lo que si se prolongó ya era por cuenta de la propia empresa demandada.” Aduce, que la cláusula 5 literal g de la convención sí le era aplicable al demandante, por cuanto ésta establece dos hipótesis diferentes para que proceda la aplicación de la estabilidad convencional convenida, que hacen referencia a (i) los trabajadores de agencias o bolsas de empleo que laboren por 8 meses y, (ii) los trabajadores con contrato a término fijo que laboren igualmente por 8 meses.
En su sentir, si bien el demandante no estaba vinculado por agencia o bolsa de empleo, tenía un contrato de trabajo a término fijo, el cual después de seis meses, lo supedita en la “ segunda hipótesis descrita y por lo tanto era beneficiario de la aplicación de la cláusula convencional de estabilidad… ”. LA RÉPLICA Dice que el censor incurre en planteamientos no formulados en instancia y por lo tanto, improcedentes en casación, al exponer que el contrato celebrado con un trabajador en misión que supere los seis meses, se convierte en un contrato a término fijo a cargo del empleador usuario, cuestión que no fue materia del debate y que, además, tal argumento es de puro derecho, que conduce a plantearse por la vía directa.
Agrega que el razonamiento del Tribunal tuvo asidero en al cláusula convencional, la cual no fue interpretada erróneamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estimó el Tribunal, que el actor no era beneficiario del beneficio convencional establecido en el literal g del artículo 5 convencional, al no encontrarse dentro de los grupos protegidos por dicha norma extralegal.
Pretende el recurrente deducir de ello, un error evidente de hecho, al no haber sido apreciada “ la cláusula 4 del literal b) de la convención colectiva de trabajo ”, al considerar que las empresas temporales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, solo pueden prestar servicios temporales a las empresas usuarias por “ seis meses ”; y, por cuanto la cláusula convencional aludida, establece que “ la Empresa puede ocupar personal temporal y/o contratar a término fijo pero sólo a menos de 8 meses; por lo tanto, el contrato laboral suscrito con la empresa temporal solo podía tener una duración de seis meses por lo que si se prolongó ya era por cuenta la propia empresa demandada ”.
No obstante, desde el punto de vista estrictamente fáctico, por el cual se enfoca la acusación, no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en un yerro de esta naturaleza, pues entendió cabalmente la norma convencional, atendiendo el antecedente horizontal que sobre el tema expuso, al considerar que el actor laboró como trabajador en misión para la empresa de servicios temporales ACCIÓN S. A., caso que, en su inteligencia, no contemplaba la disposición convencional, argumento éste que, constituye el eje vertebral sobre el cual descansa la decisión. Como se dejó visto al hacer el recuento del proceso, la decisión recurrida se apoyó en que el artículo quinto convencional no contemplaba el caso de los trabajadores en misión vinculados a empresas de servicios temporales, respecto de lo cual dijo “ si la voluntad de las partes expresada en el literal g) del artículo 5 convencional fue únicamente la de tutelar de manera especial los trabajadores vinculado mediante agencias y bolsas de empleo y los que se vincularan mediante contrato de trabajo a término fijo por un período superior a los 8 meses, el operador judicial no puede incluir en aquella norma una hipótesis que lejos está en la posibilidad de tener cabida en tanto resulta irrazonable pensar que los contratantes – que se presumen expertos en asuntos laborales – hayan ignorado la diferencia entre las bolsas y agencias de empleo y las empresas de servicio temporal cuando, como ya se dejó anotado, difieren hasta en la regulación legal que al respecto existe.”; y más adelante agregó: “bajo ningún supuesto es admisible que por vía de interpretación se incluyan en el precepto convencional los trabajadores vinculados en misión a la demandada pues la norma no lo permite y el juzgador no puede desplazar la voluntad de los contratantes cuando ésta aparece clara y expresa en el documento que contiene la misma.” El reproche que le endilga el censor al Tribunal, por no tener en cuenta u observar el contenido de la cláusula 4ª del literal b) de la convención colectiva de trabajo, lo dirige sin cuestionar los verdaderos fundamentos que tuvo éste para no hacer pronunciamiento sobre la estipulación extralegal, como quiera que no había sido sometida a discusión en el proceso.
El tema que trae en discusión el censor sobre la referida norma extralegal, no fue controvertido en las instancias, pues no se planteó desde la demanda inicial, mucho menos en los argumentos de la apelación, tal y como lo expone la réplica. Mal podía, entonces ser estudiado y decidido por el tribunal, y por ende, expuesto en el recurso extraordinario de casación, dado su carácter de medio nuevo.
Ha establecido la Corte, como es sabido, que los asuntos que se someten a discusión en el recurso extraordinario, deben haber sido propuestos por las partes en litis desde el inicio del proceso, salvo lo atinente a las facultades de ultra y extrapetita, que no es éste el caso. Ello en procura de no violentar el derecho de defensa de la contraparte, al no tener oportunidad de alegar o desvirtuar hechos nuevos.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ ALEXANDER PINTO ARTUNDUAGA a la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S. A. – CENTEL S. A. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15