CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43321 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIO ALBERTO TÁMARA MARTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES MARIO ALBERTO TÁMARA MARTELO llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad, a pagarle los salarios y prestaciones no percibidos. De manera subsidiaria, solicitó que se le pagara la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada, el reajuste de la cesantía y demás prestaciones sociales, lo ultra y extra petita, más las costas procesales.
Indicó el actor como fundamento de sus peticiones, que ingresó a laborar al ente bancario demandado mediante contrato a término indefinido el 16 de octubre de 1979 y fue despedido el 31 de julio de 1997; que el último cargo que desempeñó fue el de Sub Gerente Operativo, con una asignación básica mensual de $671.848,oo y se le reconoció en la liquidación de prestaciones sociales un salario promedio mensual de $926.236,75; que en su condición de empleado de dirección, manejo y confianza tenía el control administrativo de la oficina a su cargo; que recibió instrucciones de otorgar créditos y sobregiros pero no le indicaron por escrito topes a los mismos; que el sistema de línea adolece de fallas que impiden que las operaciones se procesen oportunamente, pero que en todo caso su función era la de autorizar los pagos y no la de procesar en el sistema; que los sobregiros o “ descubiertos ” otorgados dentro de sus funciones administrativas y gerenciales fueron oportunamente cancelados por los clientes del banco accionado con sus correspondientes intereses, por tanto “ no sufrió ninguna perdida (sic) sino todo lo contrario obtuvo ganancias y beneficios de las operaciones autorizadas ”.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 a 49), el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Agregó que “para la acción de reintegro opongo la excepción de prescripción de tres (3) meses consagrada en el numeral 7 del artículo 3º de la Ley 48 de 1968.
Entre la fecha de despido y la de notificación de la demanda transcurrieron más de tres mes y por tanto cualquier acción o derecho está prescrito.” El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de noviembre de 2005 (fls. 268 a 278), condenó al demandado a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculado u a otro de igual o superior categoría, y, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, con los aumentos de ley.
Declaró probada la excepción de compensación por lo que ordenó descontarle lo pagado por cesantía al momento de la desvinculación, y no probadas las demás excepciones. Impuso costas a cargo de la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el banco enjuiciado, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas del libelo genitor y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el banco accionado despidió con justeza al actor, de acuerdo a la causal 6ª del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Para lo cual destacó lo siguiente: “ El actor esgrimió a lo largo del proceso que la empleadora jamás le hizo saber cuáles eran los topes de los sobregiros que estaba autorizado a realizar.
A nivel documental, no existe ninguna evidencia que derribe tal afirmación, pues, tal como lo destacó la sentencia fustigada, la información en comento fue entregada a la Dra. Margarita de Carbonell, a la sazón, Gerente de la Oficina Principal en octubre de 1996, añadiendo el Tribunal, que para ese entonces el señor MARIO TAMARA MARTELO no fungía como Sub Gerente Operativo de la oficina Cervecería Aguila de Barranquilla, donde se produjeron los acontecimientos que la empleadora endilgó. Así se constata con la documental que cursa a folio 164 del expediente, e inclusive, con el testimonio de aquella mujer.
Luego, resultaría admisible la reflexión que al respecto hizo el sentenciador de primer grado, al indicar que ante la divergencia de los testigos que comparecieron al proceso (Luz Amparo Tocora Gasca, Iveth de Jesús Barrios Mendoza, Mario Porto Luque, María Vernaza Ordosgoitia, Javier Ramírez, Luis Fernando YOLY Guzmán, Iván Riveira Acosta Madiedo y Margarita Gómez de Carbonell), respecto de haber prevenido la demandada el monto de sobregiro al que estaba autorizado hacer el demandante, engendraba incertidumbre que le impedía concluir que la empleadora probó que el señor MARIO TAMARA MARTELO hubiese quebrantado las obligaciones que le incumbían.
Al margen de la racionalidad de la tesis acabada de resaltar, la Sala adquiere una perspectiva bien distinta frente al otro reproche endilgado en la misiva de desenganche al señor TAMARA MARTELO (fl. 8), en cuanto señala haber efectuado los pagos de los cheques Nos. 083701, por valor de 3 millones de pesos, el 23 de julio de 1997 y 083710 y por valor de 2 millones de pesos, el 24 de julio de 1997, de la cuenta corriente No. 081-00955-7, del señor Luis Brochero, cuenta que, al momento del pago presentaba un sobregiro de más de 3 millones de pesos, efectuando tales pagos sin procesar los cheques en el sistema, omitiendo el cumplimiento de normas establecidas en el Manual Operativo de Caja.
Las razones de lo anterior, se enuncian inmediatamente. El actor aceptó la omisión reseñada en el párrafo que antecede, exculpándose en que el sistema adolecía de fallas que impedían que las operaciones se procesaran oportunamente y además, que su función no era la de procesar en el sistema, sino la de autorizar los pagos. La sentencia cuestionada justifica el comportamiento del demandante, al señalar que las fallas aludidas en el sistema fueron corroboradas por los testigos MARIO PORTO LUQUE y MARIA VERNAZA ORDOSGOITIA.
Empero, el examen de tales declaraciones echan por tierra lo avizorado en aquella decisión. En efecto, la señora MARIA VERNAZA ORDOSGOITIA (fls. 97 a 99) fue enfática al señalar que el sistema del Banco operaba normalmente en julio de 1997, interregno que imbuía los días 23 y 24, cuando se produjo la entrega de sobregiros al señor Luis Brochero, sin procesar los cheques discriminados en la carta de despido.
A su turno, MARIO PORTO LUQUE esgrimió no recordar tal particular, por lo tanto, no es dable fincarse en los dos testimonios que se examinan para refrendar la excusa del señor TAMARA, siendo que precisamente esa evidencia, en el caso de la señora VERNAZA ORDOSGOITIA es absolutamente contraria en su contenido objetivo, a lo percibido por el A-quo, comentario que se hace extensivo al señor PORTO LUQUE, quien al no recordar el funcionamiento del sistema, languidecía en grado sumo su poder de convicción, de modo, que se mantenía incólume lo señalado por VERNAZA ORDOSGOITIA, al respecto.
En lo atinente a que eran los cajeros los procesadores de los cheques, ello es incontrovertible y ratificado por los señores MARIO PORTO LUQUE, MARIA VERNAZA (Cajeros Oficina Cervecería Aguila, donde laboraba el demandante) IVAN ACOSTA MADIEDO (Ex trabajador del Banco Santander) y MARGARITA GOMEZ DE CARBONELL (Gerente Oficina Principal Banco Santander) Sin embargo, tal semblanza, es apenas aparente, habida cuenta, que también es inconcuso, por manifestación expresa del actor, de los testimonios de los señores LU Z (sic) AMPARO TOCORA GASCA (Sub Gerente de Operaciones del Banco) y de los cajeros que le estaban subordinados, dada su condición de Sub Gerente de la oficina donde se registró la anomalía, esto es, los señores MARIA VERNAZA, MARIO PORTO LUQUE y LUIS FERNANDO YOLY GUZMAN, que el procesamiento de tales títulos valores, se hacía merced a la autorización del señor MARIO TAMARA; por manera, que la omisión enrostrada en la misiva de desenganche, en últimas, es atribuible exclusivamente a él. Dimana de lo cogitado, que el fallo acusado carece de fundamento plausible, en punto de haber patrocinado reintegro al demandante, bajo el entendido que el despido había sido injusto, cuando la realidad procesal indica exactamente lo contrario.
El actor, al absolver interrogatorio de parte (fls. 246 a 248), atestó que los sobregiros, cuando tenían un tope demasiado alto, requerían de la ratificación en la oficina principal, enfatizando que asumió esa conducta respecto de los cheques del señor Luis Brochero, a los cuales se alude en la misiva de desenganche. Por tal virtud, resulta forzoso concluir, que sí existía cortapisa respecto del pago de cheques con sobregiro.
Expresado en otros términos, el señor MARIO ALBERTO TAMARA MARTELO, conocía perfectamente de limitantes frente a la materia tratada, edificándose un indicio de inadecuada justificación en el proceder díscolo en el cual incurrió. No se pierda de vista, que en el descargo escrito que hizo el señor TAMARA al Banco (fls. 16 a 17), no señaló haber obtenido autorización; postura similar adoptó en el libelo genitor, en cuanto, enfatizó que los sobregiros de marras estaban avalados dentro del marco de sus funciones administrativas y gerenciales, infiriéndose de estos dos últimos textos que actuó con independencia, vale decir, sin la autorización que pregonó haber tenido cuando absolvió interrogatorio de parte.
En suma, se estructura la causal 6 del literal a) del Art. 70 del Decreto 2351 de 1965, para ser despedido por justa causa. Afianza lo acabado de concluir, el arqueo de caja que a la oficina de Cervecería Aguila del BANCO SANTANDER S.A., realizó la señora IVETH BARRIOS MENDOZA (Jefe Auditoria de la entidad crediticia - fls. 66 al 69), el cual fue ratificado en el juicio por la citada (fls. 93 al 95), al detectarse las siguientes irregularidades: pago irregular de cheques por ventanilla de la cuenta de la cuenta (sic) del señor Luis Brochero, por cuanto, aquellos se procesaban varios días posteriores; a pesar que el cliente aludido contaba con un cupo de sobregiro asignado, el cual estaba por encima de las atribuciones del señor MARIO TAMARA, no se digitaban los cheques en el momento de los pagos; en los días en que se pagaban estos cheques, el efectivo permanecía descuadrado; el cliente manejaba durante varios días el efectivo del Banco sin generar ningún tipo de rentabilidad; el señor Tamara otorgaba sobregiros por encima de sus atribuciones y los mismos no eran ratificados por un ente superior.
Además de tales anotaciones, el Tribunal avizora que la cuenta del señor Luis Brochero apenas había sido abierta el 3 de junio de 1997, de modo, que no se trataba de un cliente antiguo, de cara a las calendas en que se produjeron los pagos irregulares de los títulos, constatándose, inclusive, que esa práctica se había consumado en cinco oportunidades más durante el mes de julio de 1997, vale decir, cuando apenas había transcurrido escasamente un mes de apertura de la cuenta.
Tal faceta exhibe la proclividad del demandante en pretermitir los reglamentos del Banco, poniendo en riesgo, desde luego, el patrimonio del empleador. Finalmente, el testimonio del señor LUIS FERNANDO YOLY GUZMAN, tampoco medra a favor de la suerte del actor, como lo inteligió la sentencia revisada, por el contrario, confirmó haber suscrito la misiva que cursa a folios 71 a 72 del expediente, a través de la cual señaló que el señor MARIO TAMARA autorizaba otorgarle sobregiros al señor Luis Brochero, en eventos que no eran permitidos por las normas internas del Banco, lo que en su entender, constituía un negocio “raro”, enfatizando que eran incorrectas las autorizaciones que hacía el demandante, de pagar cheques fuera del sistema, porque no podía ingresarse a la bóveda como dinero en efectivo.
Se trata de una declaración que sustenta las razones de su ciencia, merced a que recibía órdenes del demandante, con quien se encontraba en inmediación estrecha, dado que, fungía como cajero principal en la seccional del Banco donde el señor TAMARA era sub gerente. En el anterior orden de ideas, impera infirmar la sentencia atacada, compartiéndose colateralmente los argumentos impregnados en el recurso de apelación.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y se provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 20, 21, 65, 107, 467 y 468 del C.S.T., 7 y 8 numeral 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 en relación con los artículos 53 y 241 ordinales 4 y 5 de la Constitución Política, 243 del C.P.T. y de la S.S., “ como consecuencia de la apreciación errónea de algunos documentos y la falta de apreciación de otros.” La censura le endilga al Tribunal, los siguientes errores de hecho: “1 Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le había comunicado límites en la facultad para dar sobregiros; 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el actor concedió sobregiro para pagar los cheques Nos 083701 por $3.000.000.oo de pesos y 083710 por $2.000.000.oo de pesos, sin facultad para hacerlo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era el responsable y como parte de su función tenia (sic), la sistematización de los cheques al momento del pago. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la facultad y obligación de sistematizar los cheques, era exclusiva de los cajeros. 5.-.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para la sistematización de los títulos, se requería autorización expresa o tacita (sic) del Subgerente, señor Mario Alberto Tamara (sic) Martelo. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los cheques Nos 083701 por $3.000.000.oo de pesos y 083710 por $2.000.000.oo de pesos, no fueron sistematizados al momento del pago, por orden expresa del actor.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las siguientes: “Calificadas: a) Comunicación de descargos (fI. 16) b) Carta de Despido.(fl.8) c) Interrogatorio de parte (fIs. 246 a 248) d) Arqueo (fls. 66 a 69) e) Misiva de Luis Fernando Yoli Guzmán 71 y 72 f) Manual de Funciones del Cargo fl. 22. g) Contestación de la demanda fl. 43.
No calificadas: Testimonios: a) Mario Porto Luque fl. 96 b) María Gertrudis Vernaza fl. 97 a 99. c) Luis Fernando Yoli Guzmán fI. 234 d) lvett de Jesús Barrios Mendoza fl. 93.” Igualmente atribuye al ad quem, el no haber apreciado la “ Comunicación suscrita por Claudia Marina Solano Ariza y dirigida a Luis Fernando Yoli Guzmán (fI. 204), en la cual se le cita a descargos y se le amenaza con la terminación del contrato de trabajo ”.
En la demostración, sostiene la censura lo siguiente: “Básicamente la acusación contenida en la carta de despido al actor, tiene dos elementos a saber: a) Que el actor había concedido unos sobregiros para el pago de los cheques Nos 083701 por $3.000.000.00 de pesos y 083710 por $2.000.000.oo, sin tener facultad para ello; b) Que no se sistematizaron los mencionados cheques al momento del pago de los mismos.
Alrededor de estas dos acusaciones, demostraré los errores que se cometieron por el Tribunal y que condujo a revocar la condena de la primera instancia y la absolución de la demandada por parte del Tribunal. Los dos primeros errores, los hago consistir en lo siguiente: Es un hecho aceptado en la contestación de la demanda, que el actor gozaba en el ejercicio de las funciones de la facultad de conceder sobregiros y sobre ello están en términos generales de acuerdo las parte (sic) procesales.
La diferencia radica en que la demandada afirma que dicha facultad estaba limitada a $1.000.000.oo y que así se lo había hecho saber al actor, pero dentro del proceso no aparece prueba alguna, con la cual se acredite que el actor sabía que tenía como limite (sic) de sobregiros $1.000.000.00 En el interrogatorio de parte al actor fI. 246 y s.s., no consta lo que se afirma en la sentencia, en el sentido de que el actor aceptó que el mismo tenía una facultad limitada para conceder sobregiros; lo que dijo el actor en dicha diligencia, fue que el cupo de sobregiro (que es diferente al concepto de sobregiro individual), era definido en la oficina principal, y que si el sobregiro individual requerido era muy alto, se pedía autorización y la misma era ratificada por la oficina principal.
Pues la suma de $3.000.000.oo no es una suma exagerada para conceder sobregiros y menos cuando al actor no se le había informado sobre limite (sic) alguno para conceder sobregiros. Una suma alta, elevada, es un concepto caprichoso, pero lo que sí resulta claro, es que dicho monto para operaciones bancarias y más tratándose de un cliente que tenía autorizado un cupo de sobregiro de $6.000.000.oo, resulta exigua.
En el Manual de Funciones fl. 26, se indica que el actor estaba facultado para autorizar el trámite de las operaciones con poder clase Ai y dice arriba, “no requieren aprobación del superior inmediato”, lo cual incluye conceder los sobregiros (sic) Tampoco es cierto, como se afirma en la sentencia, que en la comunicación de descargos fl. 16, el actor aceptó que la facultad reconocida dentro del proceso para que el actor concediera sobregiros, tuviera un limite (sic) en los montos y mucho menos que una orden impartida en tal sentido, le hubiese sido comunicada.
Los dos errores señalados, resultan evidentes y no podía el Tribunal extraer límites a la facultad de conceder sobregiros, a partir de los descargos y el interrogatorio de parte al actor, si ello no es lo que se plasma en dichas pruebas. Hago consistir los errores tercero, cuarto y quinto, en que la sentencia vincula al actor con la función de incluir en el sistema los cheques, o que para digitarlos, se requería autorización de alguna clase de parte del actor, como Subgerente de la Oficina.
Pues esa es una función exclusiva de los cajeros y en especial del señor Luis Fernando Yoli Guzmán, cuya omisión o incumplimiento, no le puede generar consecuencias negativas al demandante. En ninguna parte del expediente, se establece que sea al actor el responsable de la sistematización de los cheques de marras y si no se sistematizo (sic) en su momento, ello obedeció a la decisión libre y autónoma del señor Fernando Yoli Guzmán y no al suscrito.
En relación con la no sistematización inmediata, el actor en dicha comunicación no esta (sic) reconociendo, ni que esa fuera función de él, ni tampoco que el (sic) mismo hubiese impartido orden alguna para que no se sistematizara inmediatamente. En la misma comunicación se pone de presente la congestión en el trabajo y la asimilación espontánea de las funciones del cargo, porque la demandada, no realizó la inducción que ese cargo merecía. Dice la sentencia, “ que el procesamiento de tales títulos valores, se hacia (sic) merced a la autorización del señor MARIO TAMARA; por manera, que la omisión enrostrada en la misiva de desenganche, en últimas, es atribuible exclusivamente a él.” Esa conclusión, es contraria a lo establecido en la comunicación enviada por el Banco a Luis Fernando Yoli Guzmán y que reposa a fI. 204, según la cual, se le acusa, por haber hecho el pago de los mismos, sin haber accesado los mismos al sistema del Banco.
El arqueo que reposa al fl. 66, acredita que son los cajeros los encargados de hacer la sistematización de los títulos que se pagan y ello se hace independientemente de que el Subgerente autorice o no la sistematización. Es el propio señor Fernando Yoli Guzmán, quien en medio de todas las barbaridades que escribe, reconoce que era su función, como cajero, la sistematización inmediata de los cheques.
El señor Mario Porto Luque fI. 96, es claro en su testimonio en señalar que la función de registro o sistematización de los cheques es exclusiva del cajero y obviamente que en el momento en que se pagan y el testigo, también es claro en referirse a los problemas que se presentaban con la línea de comunicación del Banco, lo cual obviamente afecta el sistema.
Lo anterior, es ratificado por la testigo Maria (sic) Gertrudis Vernaza Ordosgoitia fI. 98., quien manifiesta que efectivamente se presentaban problemas en la línea y que en esos casos, la actividad no se podía paralizar y los cheques debía autorizarlos el actor, pero no el registro posterior de los mismos, porque esa era una función de los cajeros.
El sexto error grave de hecho, lo hago consistir en que la sentencia da por demostrado que la no sistematización de los cheques, obedeció a orden impartida por el actor y cumplida por el señor Luis Fernando Yoli Guzmán, a pesar de que ello no se encuentra acreditado en el expediente. En el arqueo que reposa a fI. 66, se establece que la responsabilidad de la sistematización, era del cajero, pero de dicho documento, no se deduce responsabilidad alguna hacia el Subgerente y menos que se hubiese dejado de sistematizar por acción expresa o tacita (sic) del actor.
Ese documento no acredita que el señor Mario Tamara hubiese impartido orden alguna para que no se hiciera la sistematización. Además de lo anterior, llamamos la atención acerca de que el documento que corresponde al Arqueo (sic) del fl. 66, se trata en fin de cuentas de un documento elaborado unilateralmente por la demandada, por medio de uno de sus funcionarios, con fecha del mismo día en que se produjo el despido del actor, es decir, creado en forma definida para la controversia jurídica que nos ocupa.
Por lo anterior, la afirmación que aparece en el documento, según la cual el actor “ expreso (sic) su responsabilidad en el manejo de la operación aduciendo razones comerciales ” debe ser vista en esos términos, relacionándola, con que el actor efectivamente reconoció la autorización de los sobregiros, pero en manera alguna el comportamiento omisivo del Cajero.
De otra parte, el escrito del señor Luis Fernando Yoli Guzmán, que reposa a fIs. 71 y 72 deI expediente, al cual la sentencia ha dado total credibilidad, obedece a una forma de defender el puesto de trabajo, que se encontraba amenazado por la omisión en la sistematización oportuna de los cheques indicados arriba. La amenaza a que nos referimos, proviene de la comunicación entregada por la demandada a Luis Fernando Yoli Guzmán, que reposa a fl. 204 del expediente y que fue omitida por el Tribunal, a pesar de constituir un elemento explicativo de la comunicación entregada por el señor Luis Fernando Yoli Guzmán al Banco, para involucrar al actor en actos u omisiones que no sucedieron, por lo menos en lo que tiene que ver con la no sistematización de los cheques, toda vez que para los sobregiros, gozaba de la facultad respectiva.
Considero que las anteriores razones, son más que suficientes para proceder a casar la sentencia atacada y acceder a los pedimentos señalados en el alcance de la impugnación. A PROPOSITO (sic) DEL FALLO DE INSTANCIA, ME PERMITO SEÑALAR: La Corte Constitucional, frente al numeral 5° del art. 8° del Decreto 2351 de 1965, ha dicho que solo ha de ser posible ordenar la indemnización, en aquellos casos en que efectivamente resulte desaconsejable el reintegro para el trabajador y en el presente caso, incluso la indemnización frente a la posibilidad de una mayor condena por el reintegro, definitivamente hace aconsejable el reintegro.
(…)” LA RÉPLICA Dice que el ad quem no incurrió en la errónea interpretación de la confesión del actor en el interrogatorio de parte, en atención a que efectivamente confesó; que éste si conocía la limitación que sobre el monto de los sobregiros imponía la accionada, y que los testigos “ MARIO PORTO LUQUE y MARIA VERNAZA ORDOSGOITIA, cajeros de la Oficina de Cervecería Águila”, aseguran que en el accionante reposaba la autorización del procesamiento de los títulos valores, lo que conllevó a que el Tribunal absolviera al banco enjuiciado.
Sostiene que la sentencia fustigada no analiza la comunicación de descargos, y en relación con la carta de despido, se circunscribe a sostener que los hechos imputados como justa causa han sido probados a través de la confesión y de los testimonios recaudados en la instancia. Asegura que el Tribunal le dio el sentido adecuado a la contestación de la demanda, lo que conllevó a lograr el pleno convencimiento de la existencia de la justa causa para despedir al actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que se configure el error de hecho es indispensable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
El Tribunal partió del derrotero sostenido por el a quo al estudiar las dos conductas achacadas al actor al momento del despido. Señaló en primer lugar que “ resultaría admisible ” lo razonado por el sentenciador de primer grado sobre el desconocimiento del actor a cerca del tope de los sobregiros a los que éste estaba autorizado, pero a otra conclusión arribó respecto del segundo reproche endilgado en la carta de terminación de contrato, consistente en el incumplimiento de las normas establecidas en el Manual Operativo de Caja, al no procesar los cheques Nos. 083701, por valor de $3.000.000,oo, el 23 de julio de 1997 y el 083710 por $2.000.000,oo, el 24 de julio de esa misma calenda, de la cuenta corriente No. 081-00955-7, del señor Luis Brochero en el sistema.
Estimó que el demandante había aceptado esa omisión so pretexto de la existencia de fallas en el sistema que impedía el procesamiento oportuno y, por no ser esa función de su resorte, a contrario sensu de lo establecido por el a quo, soportando su aserción, en lo que respecta al primer punto en las declaraciones de María Vernaza Ordosgoitia y Mario Porto Luque y, lo segundo, en lo sostenido por éstos, agregando el testimonio de Luz Amparo Tocora Gasca y Luis Fernando Yoly Guzmán. En lo que respecta con la acusación, debe precisarse, que el primer error que le imputa la censura al ad quem, no lo cometió, pues no se aseveró en la sentencia atacada que al actor se le hubiese informado el límite que sobre los sobregiros existían.
Lo que sucedió fue que el Tribunal consideró que a nivel documental no existía evidencia que derribara la afirmación del a quo, admitiendo en ese entendido la “ reflexión ” que éste había efectuado, en virtud de la incertidumbre generada por las declaraciones de los testigos, por lo que a la vista, se desvirtúa el primer yerro fáctico. Para dilucidar el segundo error que se le atribuye al ad quem, es necesario aludir a los descargos rendidos por el actor, -prueba reprochada por la censura como erróneamente apreciada-, donde éste afirma que al no existir documento donde se le indicara la existencia de un tope de sobregiros, actuó de acuerdo a lo establecido en el manual de funciones, por encuadrar la operación con aquellas con poder clase (AI), y que, al no recibir orientaciones sobre el cargo, su desempeño fue producto de sus “ asimilaciones empíricas en el Banco a raíz de mis 18 años de labores en la actividad Bancaria. ” Sobre la autorización de pagos de cheques sin que fueran ingresados al sistema, admite la existencia de “ tal orientación ”, pero, por ser producto de un “ descuido ”, por recarga de trabajo con el producto denominado “ Superlibreta ”, resaltando que esa actuación no obedeció a negligencia ni mala fe, sino, “ a un descuido por el poco tiempo que tenía en el cargo de Subgerente Operativo.” Advierte la Sala, que en las explicaciones brindadas en precedencia por el actor, acepta la conducta omisiva en su proceder, siendo oportuno colegir que las excusas dada por éste no lo exoneran de la responsabilidad que sobre él recaía, pues constituyen simples disculpas, las que en modo alguno pueden cobijar o hacer a un lado la falencia imputada por la demandada.
Las circunstancias allí descritas, no muestran elementos de juicio que logren desvirtuar la justa causa aducida por el demandado. En ese sentido, no incurrió el ad quem en la apreciación errónea de la antecitada prueba. Dado que en la demostración la censura evoca el manual de funciones del cargo ejercido por el actor (fls. 22 a 28), al examinar la Sala dicho documento, encuentra que en efecto allí se indica como acciones principales y de apoyo asignadas al demandante “ Confirmar y autorizar el pago de los cheques mayores a pagar por ventanilla ” y, en cuanto a la toma de decisiones por “ si mismo ”, establece “ Autorizar el trámite de las operaciones con poder clase (Ai).” Así las cosas, del acta de descargos, así como del manual de funciones era dable llegar a la conclusión del Tribunal, en el sentido de que se estructuró la causal 6ª del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por cuanto se observa que en verdad el actor no cumplió en debida forma los deberes a él encomendados.
Ahora bien, en lo que concierne al interrogatorio de parte, sabido es que no es prueba calificada en casación, a menos que contenga una confesión, cuestión que no se configura en el caso en particular, pues examinado el contenido de lo allí expuesto no se observan declaraciones que soporten o conduzcan consecuencias jurídicas en contra del interrogado, requisitos legales que al efecto exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Y es que ciertamente sostuvo el actor al ser interrogado sobre este punto en particular que “ Los sobregiros cuando tenían un tope demasiado alto se llamaba a la oficina principal para que le siguieran concediendo el sobregiro, pero sucedían casos que cuando el sobregira (sic) pasaban de ciertos topes le asignaban cupos. Yo no podía autorizarlos todo era ratificado en la oficina principal ”.
Respecto a los sobregiros de los que se benefició el señor Luis Brochero, insistió que fueron ratificados por la oficina principal y, que “ todo lo concerniente a sobregiro lo enviaba a la oficina principal siempre lo mandaba para su ratificación.”. Lo sostenido en esa declaración, se itera, no constituye confesión, no revistiendo en ese sentido prueba calificada en casación y, que al ser acordemente valorada por el juez plural, junto con otras pruebas, acta de descargos y escrito de demanda (que no atacó el censor)– consideró con el respaldo de estos dos últimos medios de convicción, que, lo sostenido por el actor en el interrogatorio, contravenía lo indicado en aquellas, es decir, actuó con independencia y sin la autorización que pregonó en dicha prueba, en tal virtud, la decisión del juez colegiado está acorde con lo que muestran las anteriores probanzas.
En ese sentido advierte la Sala, que el Tribunal para formar su convencimiento tuvo en cuenta, entre otros medios de convicción, el escrito contentivo de demanda, el cual se itera, no fue objeto de ataque por parte del recurrente. Sabido es que, al encontrarse la sentencia apoyada en un conjunto de medios probatorios, que acudieron todos a formar la convicción del sentenciador, no es suficiente para quebrarla, que se ataquen uno o varios de éstos, si los que restan, bastan para apoyar la solución a que arribó aquél. Los errores 3, 4 y 5, se refieren a la vinculación del demandante con la función de digitar en el sistema los cheques y de su requerimiento autorizado, cuando tal función era exclusiva de los cajeros y en especial de Luis Fernando Yoli Guzmán. En la demostración afirma que no obra prueba en el paginario que establezca que el actor sea el responsable de la sistematización de los cheques, al ser esa labor propia del señor Yoli Guzmán; que en la “ comunicación ” no reconoció ese hecho, sino que puso de presente la congestión del trabajo y la “ asimilación espontánea de las funciones del cargo ”.
Alude al documento de folio 66 concerniente al “ arqueo ” donde se acredita que son los cajeros los encargados de efectuar la sistematización de los títulos que se pagan y que ello se hace independientemente de que el sub gerente autorice o no el procesamiento y, los testimonios de Mario Porto Luque y María Gertrudis Vernaza Ordosgoitia, con los cuales pretende demostrar que los cheques debían ser autorizados por el actor, mas no su registro posterior al sistema, por ser función de los cajeros, como lo dedujo el Tribunal.
Sobre este punto, si bien es cierto, de acuerdo a la comunicación dirigida a Luis Fernando Yoli Guzmán (fls. 204 y 205), el demandado acusa a este último de haber efectuado el pago de los cheques reseñados sin haberlos ingresado al sistema, de lo que se concluye que la sistematización de los cheques correspondía al señor Yoli Guzmán, también lo es que en el Manual de Funciones, se estableció como función al actor la de “ Autorizar el trámite de las operaciones con poder clase (Ai).”, igualmente en la carta de descargos, éste asumió la operación que dio origen a la presente litis con aquellas con poder clase AI, al encuadrar esa transacción bancaria con estas últimas.
En ese orden de cosas, era viable colegir que era deber del actor autorizar la sistematización de la operación de los cheques, asunto que aceptó en los descargos, por cuanto los enmarcó como una operación con poder clase AI, luego entonces, sí existe prueba en el plenario que le permitieron al juez colegiado inferir la autorización para la sistematización de los cheques en el sistema por el actor.
A folios 66 a 69 del dossier, figura el “ Arqueo de Caja Oficina Cervecería Aguila (sic) ”, donde se estableció que “ Durante la reunión, el señor Luis Fernando Yoly, Cajero Principal, manifestó haber realizado el pago de los cheques según autorización de su jefe inmediato, quien determinaba el día en que estos (sic) debían ser procesados en el sistema …(…) Así mismo, el señor Mario Támara M., Subgerente Operativo, expresó su responsabilidad en el manejo de la operación aduciendo razones comerciales (atención al cliente, reciprocidades, conocimiento del cliente y mejora de rentabilidad.
Lo descrito en precedencia, indica que fue el señor Yoli Guzmán quien efectuó el pago referido por orden del demandante, pero igualmente, que era el actor quien establecía qué días debían ser procesados o ingresados los títulos valores al sistema, de tal aseveración se desprende que era responsabilidad del demandante autorizar el procesamiento de los títulos valores en el sistema, así lo concluyó el Tribunal, decisión de la que no se desprende yerro alguno. Ahora, expuso el ad quem que la responsabilidad de procesar los cheques era de los cajeros, hecho que reseñó como “ incontrovertible ” pero a su vez “ aparente ”, por cuanto de lo testificado por Luz Amparo Tocora Gasca y de los cajeros que estaban subordinados al actor, María Vernaza, Mario Porto Luque y Luis Fernando Yoli Guzmán, el procesamiento de los títulos valores “ se hacía merced a la autorización del señor MARIO TAMARA; por manera, que la omisión enrostrada en la misiva de desenganche, en últimas, es atribuible exclusivamente a él.” De lo expuesto, se observa que el juez plural tuvo en cuenta las declaraciones relacionadas en precedencia, las que, aun cuando no son pruebas calificadas, debían haber sido controvertidas dada la posibilidad de acreditarse un error fáctico con base en la prueba calificada, pero al no pronunciarse la censura respecto del testimonio de Luz Amparo Tocora Gasca a la que aludió también aquel, deja incólume lo allí resuelto.
El sexto error, lo hace ver en que se dio por demostrado, sin estarlo, que los mencionados cheques, no fueron sistematizados al momento del pago por orden expresa del demandante, para lo cual, acude al contenido de la prueba documental consistente en el arqueo, para luego afirmar que tal probanza fue elaborada unilateralmente y “ definida ” por la demandada y, al “ escrito ” del señor Luis Fernando Yoli Guzmán (fls. 71 y 72), del que sostiene es una forma de defender el puesto de trabajo debido a las amenazas por los hechos ocurridos, intimidación que se concreta en el documento de folio 204 que fue omitida por el Tribunal.
En lo que tiene que ver con la aseveración del recurrente, según el cual el ad quem dio por demostrado sin estarlo que los cheques en referencia, “ no fueron sistematizados al momento de pago, por orden expresa del actor ”, se debe decir que de ninguna manera se lee lo anterior, pues lo que planteó en esa decisión fue que “ el procesamiento de tales títulos valores, se hacía merced a la autorización del señor MARIO TAMARA; por manera, que la omisión enrostrada en la misiva de desenganche, en últimas, es atribuible exclusivamente a él.” Es menester precisar, que el censor edifica la acusación sobre premisas ajenas a las verdaderas conclusiones en que se soportó el ad quem, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los razonamientos y argumentos expuestos por el juez de apelaciones.
Con todo, en lo que tiene que ver con la aseveración del demandante respecto de que el documento contentivo del arqueo es una prueba prefabricada, encuentra la Sala que éste fue ratificado por la testigo Ivett de Jesús Barrios Mendoza quien fuera llamada a rendir declaración, así consta a folios 93, desvaneciéndose así lo sostenido por la censura, razón por la cual lo decidido por el Tribunal respecto a la responsabilidad del actor, se encuentra acorde con lo que demuestra esta probanza.
Ahora bien, lo sostenido por Luis Fernando Yoli Guzmán en el escrito a folios 71 y 72, como lo describió el colegiado de segundo grado, no fue favorable al actor, pues alude respecto de éste a una “ excesiva confianza con el señor LUIS BROCHERO ”, que se dio cuenta de la existencia de “ un negocio raro o ilícito porque el señor Mario Támara me daba la orden de procesarlo al cuarto o quinto día, creando en mí sospechas y en mis compañeros …”.
Asegura el recurrente que lo sostenido en este escrito por parte del señor Yoli tuvo lugar a su defensa por mantenerse en el cargo y a las amenazas “ por la omisión en la sistematización… ”. Pues bien, respecto a lo primero, se trata de una apreciación personal y, lo segundo, no tiene soporte probatorio, pues la supuesta amenaza la hace valer en la misiva de folio 204, de la que se dijo, el banco citó a descargos al referido señor por la omisión que en su calidad de cajero principal llevó a cabo en el pago de los cheques identificados con los números 083701 y 083810 el 29 de julio de 1997, luego, no se desprende amenaza alguna por parte del banco enjuiciado al señor Yoli Guzmán. Por último conviene advertir, que tuvo otro argumento el sentenciador de segundo grado para dar al traste con las súplicas del actor, al sostener que la cuenta del señor Luis Brochero había sido abierta el 3 de junio de 1997, y que de acuerdo a las fechas en que se produjeron los pagos “ irregulares de los títulos ” constató “ que esa práctica se había consumado en cinco oportunidades más durante el mes de julio de 1997, vale decir, cuando apenas había transcurrido escasamente un mes de apertura de la cuenta ”.
Concluyó que esa conducta era “ proclive ” a pretermitir los reglamentos del banco, fundamento que tampoco fue materia de censura, dejando intactos los pilares fundamentales en los que se haya construida la decisión, manteniendo incólume lo allí resuelto y en consecuencia la providencia conserva su vigencia. Es de anotar, que las fundamentaciones en las que cimentó el ad quem su decisión, a juicio de la Corte, no constituyen un desatino fáctico evidente, ni trascendente, como el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral.
Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como las que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso. De lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MARIO ALBERTO TÁMARA MARTELO, a través de apoderado contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO