21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43306 BIBIAN CHAPARRO OSPINO vs. INDUSTRIAS CELTEX S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43306 Acta No.40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de BIBIAN CHAPARRO OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2009, en el juicio que le promovió a INDUSTRIAS CELTEX S.A..
ANTECEDENTES BIBIAN CHAPARRO OSPINO llamó a juicio a INDUSTRIAS CELTEX S.A., con el fin de que, fuera condenada a reconocerle las diferencias salariales causadas entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, y de los años 2002, 2003 y 2004 y la reliquidación por esos períodos de las primas, vacaciones, feriados y horas extras; la consignación en un fondo de las cesantías y sus intereses moratorios; la indemnización por despido de 12 años de servicios; los aportes para pensiones sobre el valor real; la actualización de la deuda y la indemnización moratoria desde el 31 de octubre de 2001 y hasta cuando se produzca el pago, según los artículos 65 del CST y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; lo ultra y extra petita; costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a INDUSTRIAS CELTEX S.A., a partir del 2 de mayo de 1992; desde el 1º de octubre de 2001 la demandada le redujo sustancialmente su salario, por tanto le adeuda las diferencias de sueldos, feriados y horas extras, el monto no consignado al fondo de cesantías y la reliquidación de sus vacaciones, primas legales, la actualización de la deuda y la indemnización moratoria; y que el 12 de febrero de 2004, luego de prestarle sus servicios por más de 12 años, la demandada le notificó que “ha decidido no prorrogar su contrato de trabajo A PARTIR DEL 2 DE Mayo de 2.004 …” (Folio 3) Al dar respuesta a la demanda (fls. 92 - 95), la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y del contenido en el numera 6º, dijo que no era tal.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe. Asimismo, al contestar la reforma a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó que la parte demandada se denomina INDUSTRIAS CELTEX S.A EN LIQUIDACIÓN; rechazó “por irrespetuosa y falsa la afirmación basada en el rechazo a la carta de fecha 6 de junio de 2001 pretendiéndola falsa por el hecho de que en la primera hoja aparece la firma del Gerente y en las demás la firma de los demás empleados, lo cual de manera subjetiva le parece sospechosa al apoderado de la demandante por sí y ante sí. Lo cierto es que el pacto tan se hizo y se firmó que ello guarda estricta relación con la reducción de la jornada de trabajo y con los pagos salariales, pues de no haber sido así es obvio que desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha se hubieran suscitado fuertes reclamaciones laborales a través del Ministerio del Trabajo o ante la Jurisdicción Laboral.” (Folio 152).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2007 (fls. 199 - 203), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2009, confirmó el del a quo e impuso costas en la alzada a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el fallador de segunda instancia, que la litis se circunscribía a determinar si la empresa Industrias Celtex S.A., procedió de manera unilateral al reducir el salario de la actora, cancelándole un menor valor a partir del 1º de Octubre de 2001 al 2 de Mayo de 2004; desde el punto de vista jurídico, el salario es la remuneración que se da al trabajador por el servicio prestado dentro de una relación de trabajo dependiente; desde el punto de vista social, es lo que debe recibir éste por su trabajo, atendiendo su calidad y las necesidades particulares y sociales.
Agregó, que ese salario o remuneración puede convenirse libremente en sus diversas modalidades, siempre y cuando se respete el salario mínimo o el que se halla establecido como básico por las partes, en las convenciones colectivas, en fallos arbitrales y en contratos colectivos; que cuando se habla de libertad de estipulación convenida, debe entenderse que las partes de común acuerdo, y por conveniencia común, han establecido la base de remuneración o salario; pues de no ser así, se desconocería el carácter bilateral y consensual del contrato de trabajo.
Seguidamente, transcribió el artículo 132 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 18, el cual indica la forma y la libertad de estipulación del salario, para luego señalar que: “En el caso de autos, el objeto de la apelación gravita, en que se revoque la decisión del juez de primera instancia, en razón a que no existe prueba de la grave alteración económica que sufrió la empresa, que llevó al juez de primera instancia a estimar el acuerdo de reducción de horarios firmados por las partes, tal como quedo consignado en su fallo, según la apelante.
De acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, a folios 126 a 130, aparece un acuerdo suscrito entre Industrias Celtex S.A. y los empleados, para modificar temporalmente el horario de trabajo, el cual inicialmente, lo era por 120 días calendarios; vencido el cual se prorrogaría indefinidamente por 5 años. Este acuerdo tiene fecha de suscripción 6 de Junio de 2001.
El contenido de éste documento, es la justificación de la empresa para la reducción del horario de trabajo; sin embargo, la demandante desconoce el mismo, y solicita la reliquidación y pago de diferencias salariales desde la fecha de suscripción de éste hasta la terminación de la relación laboral. Valorado éste documento, a la luz de la sana critica, ofrece certeza acerca de lo convenido por las partes en la reducción de las horas laboradas; por ello, y al tener como valido el acuerdo entre las partes; además, sin que hubiese probado igualmente, que la demandante laboró 48 horas semanales, prueba de su incumbencia, y revisado cada uno de los documentos aportados al proceso, en especial los que obran a folios 14 a 81, se tiene que si bien hubo reducción en las horas de trabajo, a la actora se le canceló las efectivamente laboradas; y sumadas estas mes a mes, se tiene que lo cancelado, no transgrede el ingreso por salario mínimo legal”.
(Folios 229 230). Posteriormente, copió pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 27 de noviembre de “19975” (sic), sin indicar número de radicación, donde dijo se abordaba el tema de la rebaja unilateral del salario sin consentimiento, y la consecuencia de ello, así: “El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo le permite al patrono y al trabajador pactar libremente la forma y la cuantía del salario, siempre que no se desconozcan el mínimo legal o el convencional.
Esa estipulación supone, como es obvio, un acuerdo de voluntades entre patrono y trabajador respecto del salario, sin que puedan llegar a determinarse nunca su forma y valor por una mera imposición unilateral del empresario o por una exigencia exclusiva del empleado, puesto que si el monto de la remuneración y la naturaleza del servicio que debe ejecutarse para devengarlo son los puntos mínimos sobre los cuales necesariamente han de concurrir los quereres del empleador y del asalariado para que se configure el contrato de trabajo, que es eminentemente consensual, la ausencia de acuerdo sobre alguno de tales puntos impediría el nacimiento del contrato, y el intento de variar lo convenido por acto o iniciativa unilateral de cualquiera de las partes contratantes no puede merecer refrendación legal o judicial, ni puede ser fuente de derecho o base para consolidar situaciones jurídicas en su favor para quien busque variar por sí y ante sí lo pactado con otra persona, así ésta por sus condiciones de inferioridad circunstanciales o momentáneas no pueda tomar las medidas que conduzcan a restablecer el equilibrio contractual perdido.
A esto se añade que el artículo 59, ordinal 90, del mismo código, en tutela de los asalariados, les prohíbe a los patronos realizar o permitir actos que Vulneren los derechos del trabajador, uno de los cuales naturalmente es recibir con oportunidad el salario convenido como retribución del servicio, pactado también.”. Por último, el juez colegiado concluyó que de acuerdo a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudencial, “no existen reparos en aceptar que el salario inicialmente convenido por las partes, puede rebajarse en un momento dado, siempre y cuando medie acuerdo entre las partes; convenio éste que en el caso de autos, se dio.” (Folio 231).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar, “se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda en la forma en que fue solicitada” (folio 7) y, provea sobre costas.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente el segundo y el tercero por adolecer de defectos de técnica que impiden su estudio de fondo. PRIMER CARGO Lo plantea de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Laboral de Descongestión, por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO.
La sentencia acusada violó los preceptos legales procesales contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 174, 289 y 290, 291 del Código de Procedimiento Civil, violación que se constituyó en medio para quebrantar indirectamente derechos sustanciales contenidos en los siguientes artículos: 13, 14, 15, 43 y 59 numeral 9º, 109, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 132 subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, 142, 147, 158, 159 y 160 modificado por el artículo 25 de la ley 789 de 2002, 161 subrogado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, 168 modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990, 170, 179 modificado por el artículo 26 de la ley 789 de 2002, 181 modificado por el artículo 31 de la ley 50 de 1990 y 182 todos los anteriores del Código Sustantivo del Trabajo; artíulo (sic) 1º del Decreto 1174 de 199 (sic); artículos 53 de la Constitución Política de Colombia.” (Folio 7).
Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes se haya firmado un acuerdo para reducir la jornada laboral y el tribunal asumió a reglón seguido que dicho acuerdo que fue tachado de falso por la actora, incluía por ende una reducción de su salario. 2.
Dar por establecido sin estarlo que el acuerdo obrantes (sic) a folio 126 a 130 del expediente ofrezca certeza a cerca de lo convenido, cuando el citado documento fue puesto en entre dicho y tachado de falso por la actora y su original nunca fue aportado al proceso a pesar de la insistencia en ello y a pesar de lo ordenado por el juez de primera instancia en tal sentido”.
(Folio 7). La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “ 1. Documento obrante a folio 126 a 130 denominado “acuerdo entre industrias Celtex s.a. y los empleados para modificar temporalmente el horario de trabajo.” aportado en copia simple por la demandada. 2. Certificación laboral de fecha 23 de Marzo de 2004 mediante la cual la demandada hace constar que la actora recibe un salario de $1.031. 120.00. 3.
De los comprobantes de pago de nomina obrantes a folios 18 a 81 en los que costa que el salario de la demandante fue de $1.031.120.00 para el año 2004, $1.010.900.00 para el año 2003, $940.900.00 para el año 2002 y 871.200.00 para el año 2001. 4. De las declaraciones rendidas por Ana Cecilia Mendoza y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante obrante a folio 183 a 187 en los que recalcan la falsedad del documento obrante a folio 126 a 130 del expediente.” (Folio 8).
En la demostración del cargo, aduce la recurrente que el antecitado acuerdo fue aportado en copia simple; la apreciación y valoración por parte del Tribunal del referido documento constituye el error de hecho y el medio eficaz para que la providencia recurrida violara los referidos artículos; se equivocó el ad quem al pretender desconocer la reducción del salario frente a un acuerdo de modificación del horario aportado por demandada.
Después de referirse a las consideraciones del Tribunal respecto del pluricitado acuerdo, continúa su argumentación de la siguiente manera: “Valorado este documento, a la luz de la sana critica, no ofrece ninguna certeza acerca de lo convenido por las partes en la reducción de las horas laboradas; no obstante, el juez colegiado hace una sustancial y contundente referencia y valoración de ese documento para no acceder a las pretensiones de la demanda, confirmando el fallo absolutorio de la primera instancia. De la sentencia transcrita, se observa que el tribunal interpreta erróneamente el art. 132 del el (sic) C.S.T., que fue modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, en el sentido de pretender afirmar que las partes acordaron nuevo salario, cuando lo que se observa es un documento dudoso tachado de falso y que solo expresa una reducción en las horas de trabajo.
La norma en comento se refiere a la libertad que tienen las partes de estipular salario, pero no a que se pueda desmejorar el ingreso salarial en detrimento de los derechos irrenunciables de la trabajadora, toda vez que se vulneraría el mínimo vital y móvil, en relación con el ingreso de la empleada y frente a esto ha debido el tribunal aplicar como ineficaz cualquier cláusula o acuerdo que vulnere derechos ciertos e indiscutibles y más aún cuando dicho documento obrante a folios 126 a 130 lo que ofrece es duda, y por consiguiente dándole aplicación al artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de cualquier cercenamiento de derechos del trabajador se consideren cláusulas ineficaces y menos cuando nunca se ha modificado el ingreso de la trabajadora.
Igualmente se equivoca el tribunal, al aplicar el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, porque esta norma solo permite la libertad de estipulación salarial, pero deja de lado que esta normatividad sustantiva debe tener soporte en la no vulnerabilidad de los derechos salariales y prestacionales y menos del principio de favorabilidad y del mínimo vital que se deben garantizar por encima de cualquier supuesto acuerdo, toda vez que estos tienen fundamento y garantía en la carta política.
El juzgador de instancia desconoció la desmejora salarial, y por consiguiente al no haber aceptado la pretensión de la diferencia salarial, confirma la decisión de primera instancia, pretermitiendo la interpretación correcta de las normas comentadas en este cargo. Como el juzgador de segunda instancia le dio un inmenso valor probatorio al documento obrante a folio 126 a 130 aportado por la demandada y tachado de falso, y no le dio ningún valor probatorio a los documentos obrantes a folios 13, 14 a 81 y la declaración e interrogatorio de parte obrante a folios 182 a 187, el resultado del fallo tenía que ser necesariamente el de confirmar el fallo de primera instancia. El citado documento fue la única prueba valorada por el colegiado para confirmar el fallo y por ende se constituyó en la causa eficiente para que se violaran de manera indirecta las normas sustantivas ya señaladas.
(Folios 9 a 10). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
En esta litis lo que pretende la censura es que se le reconozcan diferencias salariales, al considerar que hubo desmejora salarial, toda vez que la demandada, con base en un acuerdo suscrito entre las partes, donde se pactó la reducción de la jornada laboral, procedió a rebajarle el salario. El fundamento de la decisión absolutoria del Tribunal, consistió en que, de acuerdo a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudencial, “no existen reparos en aceptar que el salario inicialmente convenido por las partes, puede rebajarse en un momento dado, siempre y cuando medie acuerdo entre las partes; convenio éste que en el caso de autos, se dio.” (Folio 231).
A continuación, se examinarán los medios probatorios denunciados por el censor, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad. En cuanto al acuerdo suscrito entre las partes, la censura asevera que dicho documento fue “puesto en entre dicho y tachado de falso por la actora” (folio 7). Al respecto, encuentra la Sala, que ningún reproche cabe sobre el mérito probatorio que corresponde a la copia simple del acuerdo, teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.
Además, en este momento no hay lugar a darle trámite a ninguna tacha por cuanto el Tribunal al decir “valorado éste documento, a la luz de la sana critica, ofrece certeza acerca de lo convenido por las partes en la reducción de las horas laboradas; por ello, y al tener como válido el acuerdo entre las partes (…)” (folio 230), le dio validez y certeza a dicho documento conforme a su contenido y por ende no se configura el error de hecho endilgado en torno a esa prueba documental, que goza de plena validez y fuerza probatoria la cual no aparece desvirtuada.
De otro lado, en el acuerdo suscrito entre las partes, se lee “Las partes de común acuerdo hemos decidido que durante los próximos 120 días calendario (cuatro meses) el horario de trabajo quedará así: (…) reduciéndose en consecuencia la jornada laboral de trabajo a 36 horas en forma indefinida sin que exceda de 5 años a partir de la fecha.” (folio 126), es decir, se concertó modificar temporalmente el horario de trabajo, reduciendo las horas laboradas.
De conformidad con lo señalado en el mencionado acuerdo, es posible deducir que este conlleva a cambiar la retribución por los servicios prestados, pues la remuneración debe estar en adecuada correlación con el tiempo efectivamente laborado, siempre y cuando se respete el salario mínimo legal, tal como lo señaló el juez colegiado, en soporte de lo cual aludió al artículo 132 del CST y a una sentencia de esta Corte donde se analiza la antecitada disposición. En esos términos, la consideración del sentenciador no surge manifiestamente equivocada, puesto que resulta perfectamente razonado que el salario inicialmente convenido por las partes pueda rebajarse, siempre y cuando medie acuerdo.
Con relación a la certificación laboral y los comprobantes de pago de nomina, encuentra la Sala, que la parte recurrente los incluyó dentro del listado de medios probatorios erróneamente apreciados, sin embargo, no cumplió con la obligación de demostrar qué es lo que realmente acreditan, y cómo dichas pruebas podían influir en la decisión, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.
“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). No obstante, de llegarse a superar lo anterior, advertiría la Sala, que en los comprobantes de pago, se relacionan las horas laboradas y su respectivo valor, es decir, que el ad quem no le hizo decir a los citados medios probatorios lo que no contienen, como tampoco ocultó lo que expresan, por tanto, su afirmación “a la actora se le canceló las efectivamente laboradas” (folio 230), esta ajustada al texto de los comprobantes.
En estas condiciones se descartaría un error evidente como consecuencia de su apreciación. En la certificación de fecha 23 de marzo de 2004, se indica “devengando un salario mensual de ($1.031.120)” (folio 13), pero de ésta no se desprende el derecho pedido por la demandante ni su contenido tiene la fuerza suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el ad quem, cuya fundamentación esencial se indicó anteriormente.
En cuanto al interrogatorio de parte y el testimonio no son pruebas calificadas en casación laboral para estructurar yerros fácticos, éstos solo podrían estudiarse en la medida que prosperen cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo que no ocurre en esta oportunidad. Frente a la aseveración del censor en el sentido de que el Tribunal le dio un inmenso valor probatorio al documento obrante a folio 126 a 130 y “no le dio ningún valor probatorio a los documentos obrantes a folios 13,14 a 81 y la declaración e interrogatorio de parte (…)” (folio 9), valga acotar, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 9 de marzo de 2010, radicación 37064.
También, encuentra la Sala, que el Tribunal se basó para tomar su decisión, entre otros aspectos, en que “revisado cada uno de los documentos aportados al proceso, en especial los que obran a folios 14 a 81), por tanto, se equivoca el censor al afirmar que “el citado documento fue la única prueba valorada por el colegiado para confirmar el fallo.” (Folio 9).
De otra parte, el ad quem para arribar a la conclusión de que “no existen reparos en aceptar que el salario inicialmente convenido por las partes, puede rebajarse en un momento dado, siempre y cuando medie acuerdo entre las partes, convenio éste que en el caso de autos, se dio” (folio 23), no sólo se fundamentó en el debatido acuerdo sino en otros puntos fácticos, tales como “sin que hubiese probado igualmente, que la demandante laboró 48 horas semanales” (folio 230), y “revisado cada uno de los documentos aportados al proceso, en especial los que obran a folios 14 a 81, se tiene que si bien hubo reducción en las horas de trabajo; a la actora se le canceló las efectivamente laboradas” (folio 230), argumentos fácticos que no fueron controvertidos por la censura.
Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, la Sala ha manifestado: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.” (Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
Así las cosas, los pilares fundamentales de la sentencia se mantienen incólumes y por ende la providencia conserva su vigencia. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “los artículos: 13, 14, 15, 43 y 59 numeral 9°, 109, 127 derogado por el artícuo (sic) 14 de la ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 132 subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, 142, 147, 158, 159 y 160 modificado por el artículo 25 de la ley 789 de 2002, 161 subrogado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, 168 modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990, 170, 179 modificado por el artículo 26 de la ley 789 de 2002, 181 modificado por el artículo 31 de la ley 50 de 1990 y 182 todos los anteriores del Código Sustantivo del Trabajo; artíulo (sic) 1° del Decreto 1174 de 199 (sic); artículos 53 de la Constitución Política de Colombia.” (Folio 10).
La demostración de esta acusación es similar a la esbozada en el primer cargo, donde se indica que: “Valorado éste documento, a la luz de la sana critica, no ofrece certeza acerca de lo convenido por las partes en la reducción de las horas laboradas y mucho menos en la reducción del salario de la actora; no obstante, el juez de primera instancia, accede a las pretensiones de la demanda; por ello, y al tener como valido el acuerdo entre las partes, revisado cada uno de los documentos aportados al proceso, que obran a folios 13, 14 a 81 y 182 a 187, se tiene que si bien hubo reducción en las horas de trabajo, a la actora también se le redujo el ingreso mensual sin que sobre ello se hubiese consensuado entre las partes, lo que lo torna en ilegal y arbitrario por parte de la empresa.
(…) El Tribunal omite hacer un análisis del acuerdo, frente a los derechos ciertos e indiscutibles y por consiguiente ahí está uno de sus errores crasos al darle una interpretación equivocada a la norma tantas veces comentada y en detrimento de los beneficios salariales de la trabajadora. Se cercena el ingreso básico de la trabajadora, al pretender darle validez absoluta a un acuerdo que vulnera los derechos sociales que la Constitución y la Ley no lo permiten y omite declarar ese documento como ineficaz.
(Folios 11 a 12). TERCER CARGO Acusa por la vía directa las mismas disposiciones enlistadas en el segundo cargo, pero en la modalidad de aplicación indebida. La argumentación es igual a la indicada en la segunda acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las acusaciones presentan protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: Sostiene que el Tribunal se equivocó “cuando pretende desconocer la reducción del salario frente al acuerdo de modificación del horario” (folios 10 y 12) y que en el mencionado acuerdo, se observa “ es un cambio de horario, que a todas luces no permite una desmejora salarial” (Folio 11).
Ahora, no obstante, que los cargos están enderezados por la vía directa, la cual supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, en los mismos la censura, incurre en la impropiedad, de referirse a temas netamente probatorios, como, cuando dice: “Valorado éste documento, a la luz de la sana critica, no ofrece certeza acerca de lo convenido por las partes en la reducción de las horas laboradas y mucho menos en la reducción del salario de la actora; no obstante, el juez de primera instancia, accede a las pretensiones de la demanda; por ello, y al tener como válido el acuerdo entre las partes, “revisado cada uno de los documentos aportados al proceso, que obran a folios 13, 14 a 81 y 182 a 187 se tiene que si bien hubo reducción en las horas de trabajo, a la actora también se le redujo el ingreso mensual sin que sobre ello se hubiere consensuado entre las partes (…)” “en el sentido de pretender afirmar, que el convenio hizo referencia a estipulación de nuevo salario, cuando lo que se observa es un cambio de horario.” (Folios 11 y 13).
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. Igualmente, valga señalar, que lo expuesto anteriormente por la recurrente, conlleva un ejercicio de examen probatorio correspondiente a la vía indirecta, que no es dable llevarlo a cabo por la senda de puro derecho escogida por los cargos.
De igual forma, observa la Sala, que se incluyen cuestionamientos relacionados con la decisión del juez, cuando solo procede el recurso extraordinario, respecto de dicha providencia, cuando se propone “per saltum”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del C.P.L. y de la S.S., que no es el caso aquí debatido. Además, advierte la Sala, que no es admisible que acuse quebrantamiento de una misma norma por “aplicación indebida” e “interpretación errónea”, pues son modalidades de violación excluyentes entre si.
En efecto, ha sido posición reiterada por esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma disposición dos modos de violación, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial que tienen origen diferente. Se asevera lo anterior, por cuanto en la formulación de la tercera acusación la recurrente indica “en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos (…)” (folio 12), pero, más adelante en la fundamentación del cargo aduce “pretermitiendo la interpretación correcta de las normas comentadas en este cargo (…).” (Folio 14).
Sin embargo, de llegarse a superar lo anterior, la Sala encontraría lo siguiente: Primeramente, con el fin de determinar si el juez colegiado cometió los errores de derecho que le atribuye el censor, es necesario aludir a lo expresado por el Tribunal, así: “Desde el punto de vista jurídico, el salario es la remuneración que se da al trabajador por el servicio prestado dentro de una relación de trabajo dependiente: y desde el punto de vista social, es lo que debe recibir éste por su trabajo, atendiendo su calidad y las necesidades particulares y sociales”.
(Folio 228). “se tiene que si bien hubo reducción en las horas de trabajo, a la actora se le canceló las efectivamente laboradas; y sumadas estas mes a mes, se tiene que lo cancelado, no transgrde el ingreso por salario mínimo legal.” (Folio 230). De otra parte, dada la vía directa seleccionada por la recurrente no habría discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que en el acuerdo suscrito por las partes, se concertó la reducción de las horas laboradas y “se tiene que si bien hubo reducción en las horas de trabajo, a la actora se le canceló las efectivamente laboradas; y sumadas estas mes a mes, se tiene que lo cancelado, no transgrede el ingreso por salario mínimo mensual”.
(Folio 230). Frente al tema bajo estudio, encontraría la Sala, que el antecitado acuerdo sería válido, porque esa expresión libre de voluntad es viable dentro de la modalidad de contratación por tiempo, (artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 18 de la Ley 50 de 1990). Del mismo modo, bastaría remitirse a las consideraciones vertidas por la Corte al resolverse el primer cargo, la cuales tienen cabal aplicación en este momento, esto es: “ De conformidad con lo señalado en el mencionado acuerdo, es posible deducir que este conlleva a cambiar la retribución por los servicios prestados, pues la remuneración debe estar en adecuada correlación con el tiempo efectivamente laborado, siempre y cuando se respete el salario mínimo legal, tal como lo señaló el juez colegiado, en soporte de lo cual aludió al artículo 132 del CST y a una sentencia de esta Corte donde se analiza la antecitada disposición.”.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por BIBIAN CHAPARRO OSPINO contra INDUSTRIAS CELTEX S.A. Sin costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 28