CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43298 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DIANA PÉREZ RAMOS, en su propio nombre, mediante el cual impugna la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Tiénese al abogado Orlando Becerra Gutiérrez como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y fines del poder visible a folio 74.
ANTECEDENTES La recurrente controvierte la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia condenatoria, parcial, de primera instancia, con la que el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dirimió la primera instancia el 21 de julio de 2006 y, en su lugar, absolvió de las pretensiones al demandado, sin imponer costas en la alzada.
La demandante estuvo vinculada al ISS mediante varios contratos de prestación de servicios profesionales como abogada (fls. 29 a 61), desde el 15 de junio de 1999 al 14 de septiembre del mismo año; y, del 3 de noviembre de 1999 al 15 de enero de 2004. Promovió proceso laboral ordinario en contra del demandado para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con aquél y, en consecuencia, se le condenara a pagarle cesantías, intereses de éstas, vacaciones, indemnización por terminación unilateral de contrato, indemnización moratoria, cotizaciones de pensión, riesgos y salud, intereses moratorios sobre las sumas debidas, indexación de éstas, costas y agencias en derecho (sic), y, subsidiariamente, a pagarle las prestaciones sociales legales establecidas en el CST.
Alegó haber prestado sus servicios al ISS, como abogada, en el Departamento Financiero – Grupo de Fiscalización a Empleadores, mediante la modalidad de sucesivos contratos civiles de prestación de servicios, de manera continua y sin interrupción desde el 15 de junio de 1999 hasta el 15 de enero de 2004, cuando fue despedida sin causa legal, por lo que prestó sus servicios por 4 años y 7 meses; su cargo fue el de profesional universitario, clasificado en el estatuto y planta del ISS como trabajador oficial, con salario mensual de $1.541.214.
Arguyó que las labores eran realizadas personalmente, bajo continuada subordinación y dependencia del empleador; que realizaba visitas de fiscalización y asesoría a los empleadores que autorizaba el ISS, recibiendo órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, evaluaciones periódicas de desempeño, talleres y seminarios de capacitación, los que se mantuvieron durante todo el tiempo de duración de los contratos.
Que a la terminación de la relación de trabajo no se le cancelaron las prestaciones sociales ni indemnización por despido injusto. El ISS se opuso a lo pretendido. Negó la existencia de vinculación laboral y alegó que hubo fue vinculación como contratista independiente por la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 y que se le cancelaban los honorarios pactados por virtud de aquéllos; que no hubo despido sino terminación del plazo pactado en la cláusula 7ª de todos los contratos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. El a quo condenó al demandado a pagar cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, y prima de navidad; declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de junio de 1999 al 15 de enero de 2004; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos exigibles antes del 28 de marzo de 2002; absolvió del resto de pretensiones e impuso costas al enjuiciado.
La decisión fue recurrida por ambas partes. La actora, en procura del resto de pretensiones, y el Instituto, en pos de la revocatoria total. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal se distanció de la percepción del a quo y, por el contrario, estimó que no se había acreditado por parte de la actora, a quien correspondía la carga probatoria de sus aserciones, la existencia de la alegada relación laboral.
Señaló que los contratos administrativos que reposaban en el expediente ilustraban, en sí mismos, que fueron contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, confeccionados por las partes para prestar la actora sus servicios como abogada, y que no era cierto que hubiesen sido sucesivos, ya que habían existido interrupciones como la de los contratos suscritos el 15 de junio de 1999 y el 3 de noviembre, donde medió 1 mes y 19 días entre ellos.
Desestimó el testimonio de Elodia Gutiérrez. Expresó que la declaración de condena, al alegarse contrato realidad no era automática; que era menester que el acervo probatorio pusiera sobre el tapiz los elementos estatuidos en los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, que se avizoraban en las probanzas del plenario; citó apartes de sentencia de esta Sala atinente a la necesidad de la prueba, y dijo que no existía documento alguno de los cuales se derivara que el ISS inflexiblemente impusiera horarios de trabajo a la actora en el tiempo servido y que “ no debe perderse de vista que cuando un profesional pacta prestar servicios, no implica que sea una rueda suelta, pues, lo mínimo que ha de predicarse es la coordinación para que la labor especializada que defiere a favor del contratante resulte efectiva y atiende las necesidades del buen servicio, en tratándose, como en este caso, de un organismo oficial quien celebró tal convenio” ¸ cito otros apartes de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 16062, relativa a algunas particularidades que impedían tener los documentos (de ese caso) como señal de una relación de trabajo.
Resolvió, entonces, infirmar el fallo de primer grado y absolver a la demandada; le impuso solo costas de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la accionante que se casen los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar declare la existencia de la relación laboral y condene a la entidad demandada de acuerdo con el petitum de la demanda.
Con tal finalidad presenta un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. El CARGO ÚNICO se expone en los siguientes términos: “5. MOTIVOS DE CASACIÓN. ÚNICO CARGO- CAUSAL DE CASACIÓN. Se sustenta este recurso de CASACIÓN en la violación de la ley sustantiva por infracción directa al interpretarse en forma errónea algunas pruebas e incurrir así en error de hecho al interpretarse y valorarse en forma errónea algunas pruebas y por la falta de apreciación de otras, encontrándose esta situación enmarcada en la causal 1, del artículo 87, modificado por el Decreto 528/1964, artículo 60, del C. de P. L DEMOSTRACIÓN DEL CARGO- NORMAS VIOLADAS.
Se acusa la Sentencia de fecha 31 de Agosto del 2009, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, de adecuarse a la causal primera, del artículo 87, modificado por el Decreto 528/1964, artículo 60 del C. de P. L., al considerar que se incurrió en violación de la Ley (sic) sustancial por vía directa por error de hecho de interpretación directa, al quebrantar preceptos sustanciales de la Legislación Colombiana (sic) para mantener el imperio de la Ley (sic).
(Resalte de la Sala). Encuentro que la sentencia viola las siguientes normas: Artículos: 13, 23, 53, de la Constitución Política de la República de Colombia; 10, 13,14,20,21,143,478 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 6, 36, 38, 40, 41, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 59, 62, 65 de las Convenciones Colectivas de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales vigentes del 1 de Noviembre de 1996 hasta el 31 de Octubre de 1999, la que estuvo prorrogada hasta cuando entró en vigencia la otra, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de Octubre del 2004; 2, 6, 10, 11, 12, y 25 del Código de Procedimiento Civil;
Ley 6a de 1945, artículo 8, tal y como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, 212 Decreto 2148 de Diciembre 30 de 1992 de la Presidencia de la República de Colombia, Decreto Extraordinario 3118 de diciembre 26 de 1968 y su modificatoria la Ley 41 de 1975; Ley 52 de 1975, y su reglamentario Decreto 116 de 1976; en concordancia con los artículos 34 y 37, numeral 2 del Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992;
Decreto 3135 de 1968 artículo 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968. Discrepo de los argumentos sostenidos por el Honorable Tribunal Superior del Atlántico en el sentido de que los contratos firmados por la demandante fueron regidos por la Ley artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (sic), cosa distinta es que el ISS, disfrazó la relación laboral para darle la apariencia de un contrato civil, olvidando que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C 154 como Ponente el Honorable Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA, en el cual sostiene (sic) "el Contrato de prestación de servicio a que se refiere la norma demandada se celebra por el Estado en aquellos eventos en que Ia función de la administración no puede ser administrada por las personas vinculadas por la entidad oficial contratante, o cuando requiere de reconocimientos especializados para lo cual se establecen las siguientes características: La prestación del servicio versa sobre obligaciones de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia con la cual se acuerdas (sic) las respectivas labores profesionales, el objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionados con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.
Podrá por esta razón, el contrato de prestación de servicio tener por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por ley de acuerdo con el mandato Constitucional (sic) contenidas en el Inciso 2 del articulo 210 de la Constitución Política, según el cual los particulares puedan cumplir funciones administrativas en las condiciones que señala la Ley (sic)" (lo en negrilla es nuestro).
Si observamos la relación de contratos suscritos, trece (13) contratos en total, exceptuado uno, que se suscribió tarde por causas imputables al ISS, fueron todos sucesivos, no puede considerarse la eventualidad de un contrato temporal: suman un tiempo laboral de cuatro (4) años y siete (7) meses con un horario de trabajo de 8a 12 AM y de 2a 6 PM y una subordinación total ya que el Instituto de Seguros Sociales exigía permanencia en el cumplimiento del deber, es decir, el cumplimiento de las funciones del contrato requería de la presencia física en sus dependencias y en las visitas a empresas, de acuerdo con instrucciones impartidas, de tal manera que los contratistas no disponíamos de ningún margen discrecional en la ejecución del objeto del contrato característico de los contratos civiles, antes por el contrario, cumplíamos con todos los elementos que conllevan un contrato laboral a termino indefinido como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración que se nos pagaba por nomina tal como quedó demostrado en los documentos anexados con la demanda y tal como lo afirma la declarante ELODIA ESTHER GUTIÉRREZ NARVAEZ.
La aparente interrupción entre el 14 de Septiembre de 1999 y el 3 de Noviembre de 1999, es meramente formal, ya que la prestación del servicio nunca se interrumpió como quedó probado con los documentos arrimados al expediente. La relación de contratos es como sigue: Contrato No. DRH-447.99 Del 15 de Junio de 1999 al 14 de Septiembre de 1399.
Contrato No. DRH-681.99 Del 03 de Noviembre de 1999 al 31 de Enero de 2000. Contrato No. DRH-265.00 Del 01 de Febrero de 2000 al 31 de Mayo de 2000. Contrato No. DRH-377.00 Del 01 de Junio de 1999 al 30 de Septiembre de 2000. Contrato No. DRH-752.00 Del 02 de Octubre de 2000 al 31 de Enero de 2001. Contrato No. DRH-014.01 Del 01 de Febrero de 2001 al 30 de Septiembre de 2001.
Contrato No. DRH-511.01 Del 04 de Octubre de 2001 al 31 de Octubre de 2001. Contrato No. DRH-722.01 Del 02 de Noviembre de 2001 al 14 de Diciembre de 2001. Contrato No. DRH-897.01 Del 17 de Diciembre de 2001 al 28 de Febrero de 2002. Contrato. No. 023-2002 Del 01 de Marzo de 2002 al 15 de Abril de 2003. Contrato No. VA 010066 Del 16 de Abril del 2003 al 30 de Junio de 2003.
Contrato No. VA 012086 Del 01 de Julio de 2003 al 30 de Noviembre de 2003. Contrato No. VA 023842 Del 01 de Diciembre de 2003 al 15 de Enero de 2004. Es de advertir, que un contrato que se extiende por cuatro (4) años y siete (7) meses, sin interrupción real, en el que se desempeñan las funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, con la concurrencia de los tres elementos integrantes de un contrato laboral como son: la prestación personal del servicio, por cumplir ordenes (sic) en cualquier momento del empleador, ISS, de acuerdo con el modo, tiempo, la cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos, durante todo el término de duración del contrato, haberlos acatado, y percibido una remuneración por la labor desarrollada, nos lleva a concluir sin lugar a dudas que se configuró al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del CST.
(sic) Modificado por la Ley 50 de 1990 Art. 1ª (sic), un verdadero contrato de trabajo, (sic) Este contrato de trabajo, que se presume legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del CST. (sic) modificado por la Ley 50 de 1990 Art. 2ª (sic), fue terminado unilateral mente sin justa causa, no se cancelaron las prestaciones sociales correspondientes al término de la rotación laboral, ni las demás prestaciones sociales, enumeradas en precedencia, violando la prohibición legal del indebido enriquecimiento que tendría el Instituto al beneficiarse del trabajo de un profesional sin remunerarlo en legal forma, situación que lo aleja del principio de buena fe, en la medida en que de manera reiterativa, y aún después de haber advertido las consecuencias de este tipo de contratación que vulnera derechos laborales, el Instituto de Seguros Sociales continúa vinculando en la misma modalidad a los profesionales que requiere en todo el país, por manera que este atropello a los derechos del trabajador no es una situación única y casual, si no por el contrarío, general y reiterativa.
El objeto del contrato que desarrolle (sic) atendía y demandaba una permanecía indefinida convirtiéndose en un contrato ordinario permanente. Ahora bien, aunque existe una interrupción en documentos entre el primero y el segundo contrato, la verdad verdadera es que aún durante el período de interrupción, permanecíamos al servicio de la entidad, desarrollando funciones de atención al público en la misma oficina de Fiscalización. La Doctrina: Mario de la Cueva- desarrollando el pensamiento de Molitory Scelle - indica que según ese principio " la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.
De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor". "Esta doctrina sobre una de las consecuencias principales que tiene el principio de la primacía de la realidad, propio del Derecho del Trabajo, ha sido acogida inequívocamente por la Corte, en diversas oportunidades con base en la Ley ( C. S. del T., Artículos 23,24,y 25 principalmente).
Solo resta anotar que este principio de la primacía de la realidad, consagrado por la doctrina y admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales, corresponde muy bien al Derecho del Trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera Sentencia de Diciembre 1°/81) • La jurisprudencia laboral tiene esclarecido, respecto de los contratos de trabajo sucesivos, que el sistema de celebrar contratos de trabajo que se dan por terminados con argumentos en apariencia legales, para volver a celebrar otros sin interrupción, con el objeto de vulnerar derechos de los trabajadores, no es aceptable, porque contraría los más elementales principios jurídico- laborales y por lo tanto, esos convenios se tienen como un contrato único.
De otra parte, difiero de la calificación de "deleznable" que le mereció al juzgador de segunda instancia el valioso testimonio de ELODIA GUTIÉRREZ NARVAEZ, por el hecho de haber laborado un período de tiempo inferior al de la demandante, cuando su declaración no hace más que ratificar las abundantes pruebas documentales incluidas en el expediente, describiendo con precisión las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que laboramos.
Las abundantes pruebas documentales arrimadas al expediente no fueron valoradas por el juez de segunda instancia, puesto que prueban fehacientemente la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación a la que estuve sometida y comprueban que en esta vinculación se configuró un verdadero contrato laboral. Al respecto me remito a las probanzas existentes en el expediente, las cuales no fueron tachadas por la demandada, por tanto constituyen plena prueba, con las que se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración obrantes, a folios 23 a 68, y el elemento subordinación abundantemente demostrado con los documentos obrantes a folios 69 a 204, especialmente los folios 120 a 12, 136 a 202, tal como los relaciono a continuación: Pruebas Documentales: 1.- Original del Reclamo Administrativo de fecha 28 de marzo de 2005, recibido por la demandada con el número de radicación 008762, con el que pruebo el agotamiento de la vía gubernativa. 2.- Certificación original expedida por la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico donde consta que laboré mediante la modalidad de "Contratos Civiles de Prestación de Servicios" entre el 15 de Junio de 1999 al 15 de Enero de 2004, documento con el pruebo el tiempo de servicios y la remuneración. 3.- Certificación original expedida por el Jefe del Departamento Financiero Seccional en le que constan las funciones por mí realizadas, con lo que pruebo la realización personal de mis funciones. 4.-Copia de los contratos civiles de prestación de servicios, con los que pruebo: el hecho de que desempeñé personalmente el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, en el Departamento Financiero - Grupo de Fiscalización y Asesoría de Cuentas a Empleadores, Con una jornada de ocho (8) horas diarias, cargo que se encuentra clasificado en el Estatuto y la Planta de Personal de ese Instituto, como de Trabajador Oficial. 5.- Certificación expedida por la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA y copia de 4 extractos de la cuenta de ahorros, uno por cada año laborado, a manera de ejemplo, documentos en los que consta que fui titular de la cuenta de ahorros No. 02609019901-4 en el que el empleador ISS realizaba el pago de la nómina mensual que corresponde a la retribución mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($1.541.214), menos los descuentos por retención en la fuente, con lo que pruebo la remuneración por los servicios y su concepto de "Abono a Nómina".
Para demostrar el elemento SUBORDINACIÓN: Con los documentos que se relacionan en seguida pruebo que las actividades que realicé personalmente el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, en el Departamento Financiero - Grupo de Fiscalización y Asesoría de Cuentas a Empleadores, las ejecutaba bajo continuada SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA respecto del empleador, de manera permanente recibía ordenes e instrucciones del Nivel Nacional, de orden jerárquico superior, y del Jefe del Departamento Financiero Seccional, en su condición de Jefe Inmediato, respecto del modo, tiempo, cantidad de trabajo, imposición de metas, reglamentos, directrices, instrucciones, recomendaciones, evaluaciones periódicas del desempeño, talleres y seminarios para la capacitación, además pruebo que esta subordinación se mantuvo durante toda la relación laboral. 6.- Carnet de identificación con los emblemas de la entidad, expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos en el que consta que desempeñé el cargo de Profesional Universitario. 7.- Fotocopia de un informe de visita a un empleador, a manera de ejemplo, de las múltiples que realicé durante el ejercicio de mis funciones, en las que se incluye carta de presentación al empleador, informe de la visita a mis superiores jerárquicos, diligenciamiento de informes detallados de visita al empleador, con los que pruebo: que era presentada como funcionaría del ISS, que debía presentar informes de cada una de mis actividades a mis superiores, que mis funciones las desarrollaba con los elementos suministrados por mí empleador. 8.- Programa de Asesoría de Cuenta y Fiscalización en seis (6) folios de cara y cara con los que pruebo que las funciones que desempeñé no eran autónomas ni independientes, por el contrario, obedecían a precisas instrucciones respecto del modo, tiempo, cantidad de trabajo, reglamentos, directrices, instrucciones, recomendaciones, evaluaciones periódicas del desempeño, impartidas por el ISS, para la ejecución de la labor contratada, lo que corrobora el elemento subordinación. 9.- Comunicación DNC No. 00626 de Enero 14 de 2000 - referencia- Programa de Asesoría de Cuenta y Fiscalización a Empleadores- Envío de Informes Mensuales.
Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones respecto modo, tiempo y lugar para la ejecución de la labor. 10.- Comunicación DNC No. 00557 de Mayo 11 de 2000 - referencia- Evaluación de los fiscalizadores para la suscripción de nuevos contratos. Con este documento pruebo que estaba sometida a evaluaciones de gestión previas a cada "contrato". 11.- Comunicación DNC No. 00262 de Enero 23 de 2001 - referencia- Programa de Asesoría de Cuenta y Fiscalización a Empleadores- Informes Mensuales año 2001.
Con esto documento pruebo que los informes mensuales de la gestión realizada, se enviaban en formatos predeterminados por el empleador, subordinación en cuanto a modo. 12.- Comunicación DNC No. 01843 de Abril (sic) 2 de 2001 - referencia- Programa de Asesoría de Cuenta y Fiscalización a Empleadores. Con este documento pruebo que recibía Instrucciones en cuanto a modo de ejecución de la labor. 13.- Comunicación DNC No. 000834 de Junio (sic) 7 de 2001 - referencia- Resultados del período Enero (sic) a Abril (sic) de 2001.Con este documento pruebo el establecimiento de metas y la dependencia jerárquica a la que estaba sometida con evaluaciones desde el Nivel Nacional. 14.
Comunicación de DNC No. 03838 de Junio (sic) 20 efe 2001 - referencia- Citación cuando el empleador no atiende una visita. Con este documento pruebo la subordinación, puesto que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea. 15.- Comunicación DNC No. 04800 de Junio 23 de 2001 - referencia- Resultados esperados para los meses de Julio y Agosto (sic) de 2001.
Con este documento pruebo la dependencia jerárquica a la que estaba sometida en la ejecución de la labor. 16.- Comunicación DNC No. 04881 de Julio (sic) 24 de 2001 - referencia- Modificaciones al informe INN08. Con este documento pruebo subordinación, puesto que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea. 17.-Comunicación DNC No. 04081 de Junio 27 de 2001 - referencia- Modificación y actualización del acta de visita y sus anexos.
Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea. 18.- Comunicación DNC No. 05284 de Agosto 8 de 2001 - referencia- Certificación de Revisor Fiscal. Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea. 19.-Comunicación DNC No.07965 de Noviembre 21 de 2001 - referencia- Remisión de Informes Mensuales.
Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea. 20.- Comunicación DNC No. 00947 de Febrero 15 de 2002 - referencia- Remisión de Informes Mensuales. Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea. 21.- Comunicación DNC No. 005405 de Octubre 24 de 2002 –referencia - Cuestionario de Control Interno-Evaluación del Programa.
Con este documento pruebo que estaba sometida a periódicas evaluaciones de gestión y debía dar cumplimiento estricto a precisas instrucciones, lo que prueba la dependencia jerárquica y la subordinación. 22- Comunicación DNC No. 00999 de Marzo 25 de 2003 - referencia - Seguimiento a Gestión de Visitas Efectuadas período de Enero a Noviembre de 2002..
Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea. 23. Comunicación DNC No. 02503 de Junio 16 de 2003 - referencia- Informe mensual de visitas para recuperación de medios magnéticos INN 11. Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea, lo que corrobora la dependencia jerárquica y la subordinación. 24.- Comunicación DNC No. 02589 de Junio 16 de 2003 - referencia- Envío aplicación de deuda presuntiva Versión 2.90.
Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea, lo que corrobora la dependencia jerárquica y la subordinación. 25.- Comunicación GS No. 1455 de Julio 25 de 2003, en la que se remiten instrucciones impartidas por el Nivel Nacional. Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea, lo que corrobora la dependencia jerárquica y la subordinación. 26.- Comunicación DNC No.02978 de Julio 22 de 2003 y DNC No. 0367 de Agosto 11 de 20032- referencia- Saldos de deudas Liquidadas con corte a Agosto 31 de 2003.
Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones para la ejecución de la tarea, lo que corrobora la dependencia jerárquica y la subordinación. 27- Comunicación DNC No. 05961 de 19 de Diciembre de 2003 - referencia- Programa de Asesoría de Cuenta y Fiscalización a Empleadores- Evaluación de Resultados del informe de Noviembre de 2003.
Con este documento pruebo que estaba sometida a periódicas evaluaciones de gestión y debía dar cumplimiento estricto a precisas instrucciones, lo que prueba la dependencia jerárquica y la subordinación. 28 - Fotocopias de cuatro (4) oficios enviados por el Coordinador del Grupo de Fiscalización el Jefe del Departamento de Bienes y Servicios, enviando la relación de los asesores de fiscalización que requeríamos ingresar a las dependencias del ISS, en días no hábiles, como el 26 de Octubre de 2002 y Noviembre 2,3, y 4 de 2002, Agosto 30 y 31 de 2003, Septiembre 6 de 2003 (sic), a manera de ejemplo.
Con estos documentos pruebo: Que la jornada de trabajo que realizaba excedía las ocho horas de los días hábiles, que requería permiso para ingresara las oficinas en días no hábiles, que tenía dependencia jerárquica, que la labor estaba bajo la dirección de un coordinador de grupo. 29.- Fotocopia de la comunicación de fecha septiembre de 1999, suscrita por el grupo de Asesores en Cuenta y Fiscalización, dirigida al Jefe del Departamento Financiero Seccional, relacionado con el pago del transporte mensual para realizar las visitas, con el que pruebo la relación de subordinación y dependencia 30.- Fotocopia de la comunicación de fecha Octubre 27 de 2003, suscrita por el Jefe del Departamento Financiero Seccional dirigida al Grupo de Asesores en Cuenta y Fiscalización, en la que acatando instrucciones impartidas por el Nivel Nacional en la comunicación DNC No. 05655 de Noviembre 8 de 2002, da instrucciones respecto de las reuniones semanales y la programación en el uso del computador, con la que pruebo la relación de subordinación y dependencia. 31.
Fotocopia de la comunicación sin fecha, suscrita por el Jefe del Departamento Financiero Seccional dirigida a cada uno de los miembros del Grupo de Asesores en Cuenta y Fiscalización, en la que da instrucciones respecto de los expedientes con deuda y la presentación de informes, con la que pruebo la relación de subordinación y dependencia. 32.- Fotocopia de la comunicación GSA-DSC-1603 Rad.47598 de fecha Diciembre 30 de 2002, suscrita por el Jefe del Departamento Comercial Seccional dirigida al Jefe del Departamento Financiero Seccional, en la que le informa de las actividades desarrolladas por los Asesores seleccionados por el Nivel Nacional para realizar conferencias a empleadores según instrucciones impartidas por la Gerente Nacional Comercial, con la que pruebo la relación de subordinación y dependencia, 33.- Original de la comunicación GSA-DSF-055 de fecha Enero 21 de 2003, que me dirigió el Jefe del Departamento Financiero Seccional para que le presentara un informe detallado de la gestión adelantada en el departamento Comercial, e imparte la orden de retomar las funciones habituales en el Departamento Seccional Financiero, con la que pruebo la relación de subordinación y dependencia. 34.- Copia al carbón de la comunicación sin fecha suscrita por el Jefe del Departamento Financiero Seccional dirigida a cada uno de los miembros del Grupo de Asesores en Cuenta y Fiscalización, en la que ordena que a partir del 21 de enero de 2003, la presentación diaria de los Asesores en la Oficina, previo acuerdo con el coordinador del grupo, con el fin de llevar un registro de la gestión diaria, con la que pruebo el establecimiento de horarios y la relación de dependencia subordinada. 35.- Copia al carbón de una de las evaluaciones del desempeño a que era sometida para la suscripción de nuevo contrato, de fecha 07 de Noviembre del 2001, suscrita por el por el Jefe del Departamento Financiero Seccional, a manera de ejemplo, con la que pruebo que estaba sujeta a calificaciones, evaluaciones e inspecciones de mis funciones, actividades que confirman la relación de dependencia subordinada. 36. - Fotocopias de las actas de reuniones semanales del Jefe del Departamento Financiero con el Grupo de Asesoría en Cuenta y Fiscalización y con cada Asesor de manera individual, de acuerdo Con el día asignado para ello, en cumplimiento a las instrucciones impartidas en el oficio DNC No. 05655 de Noviembre 8 de 2002, con la que pruebo la relación de dependencia subordinada, 37- Original de la comunicación GSA SS 42869 del 12 de Noviembre de 2002, suscrita por el Secretario General de la Seccional Atlántico, en la que me solicita la devolución de los elementos que me entregó el ISS para el cumplimiento del contrato, con lo que pruebo que trabajaba con elementos que son de propiedad de la demandada, y su devolución implica dependencia subordinada. 38.- Original de la comunicación GSA 9694 del 25 de Marzo de 2003, suscrita por la Gerente Seccional Atlántico, en la que me solicita la devolución de los elementos que me entregó el ISS para el cumplimiento del contrato, con lo que pruebo que trabajaba con elementos de propiedad de la demandada probada con la solicitud de devolución, la que denota una relación de subordinación y dependencia. 39,- Original de la comunicación GSA 00579 del 9 de Enero de 2004, suscrita por la Gerente Seccional Atlántico, en la que me solicita la devolución de los elementos que me entregó el ISS para el cumplimiento del contrato, con lo que pruebo que trabajaba con elementos que de propiedad de la demandada, y su devolución implica subordinación y dependencia. 40- Fotocopia de la comunicación GSA 09694 del 25 de Marzo de 2003, suscrita por la Gerente Seccional Atlántico, en la que me solicita la devolución de los elementos que me entregó el ISS para el cumplimiento del contrato, con lo que pruebo que trabajaba con elementos que de propiedad de la demandada, y su devolución implica subordinación y dependencia. 41- Original de la comunicación GSA 40921 del 7 de Noviembre de 2003, suscrita por la Gerente Seccional Atlántico, en la que me solicita la devolución de los elementos que me entrego el ISS para el cumplimiento del contrato, con lo que pruebo que trabajaba con elementos que de propiedad de la demandada, y su devolución implica subordinación y dependencia, que se mantuvo por todo el tiempo de la relación laboral. 42.- Informe de Gestión del Fiscalizador para suscripción de nuevo contrato año 2000, de fecha 11 de enero de 2000, con la que pruebo que se me evaluaban todas y cada una de mis actividades, con concepto valorativo de "altamente satisfactoria" del Jefe del Departamento Financiero Seccional, con lo que demuestro la relación subordinación y dependencia. 43.- Informe de Gestión del Fiscalizador para suscripción de nuevo contrato año 2000, de fecha 12 de Septiembre de 2000, con la que pruebo que se me evaluaban todas y cada una de mis actividades, en la que aparezco con concepto valorativo de excelente del Jefe del Departamento Financiero Seccional, con lo que demuestro la relación subordinación y dependencia. 44.- Copia de la evaluación de contratistas suscrita por el evaluador, Alberto Mario Salah Abello, Jefe del Departamento Financiero Seccional, en la que aparezco evaluada con un puntaje final de 4,65 cuando la calificación satisfactoria es aquella igual o mayor de 4.0, correspondiente al período Octubre 5 a Octubre 31 de 2001, con la que demuestro la relación de subordinación y dependencia. 45.- Informe de gestión del Asesor de Cuenta para suscripción de nuevo contrato fecha Noviembre 7 de 2001, en la que aparezco evaluada por cada una de las actividades, con concepto valorativo del Jefe del Departamento Financiero Seccional, con lo que demuestro la relación subordinación y dependencia. 46.- Copias de 19 Actas de las reuniones en las que se EVALÚAN las actividades del Grupo de Fiscalización por funcionarlos directivos del ISS, con las que pruebo la relación de subordinación y dependencia. Acta de reunión Grupo Fiscalización de fecha 4 de abril de 2002 en tres (3) folios.
Acta de reunión Grupo Fiscalización de fecha 10 de Mayo de 2002 en tres (3) folios. Acta de reunión No. 1 Grupo Fiscalización del 11 de Junio de 2002 en cuatro (4) folios. Acta de reunión Grupo Fiscalización de fecha 4 de Julio de 2002 en diez (10) folios. Acta de reunión No. 2 Grupo Fiscalización de fecha 6 de Julio de 2002 en tres (3) folios.
Acta de reunión No. 3 Grupo Fiscalización del 9 de Septiembre de 2002 en tres (3) folios. Acta de reunión Grupo Fiscalización de fecha 16 de Octubre de 2002 en dos (2) folios. Acta de reunión No.4 Grupo Fiscalización del 8 de Noviembre de 2002 en cuatro (4) folios Acta de reunión No. 5 Grupo Fiscalización del 11 de Diciembre de 2002 en tres (3) folios.
Acta de reunión No. 6 Grupo Fiscalización de fecha 8 de Enero de 2003 en dos (2) folios, Acta de reunión No. 7 Grupo Fiscalización del 10 de Febrero de 2003 en dos (2) folios. Acta de reunión No. 8 Grupo Fiscalización de fecha 8 de Marzo de 2003 en dos (2) folios. Acta de reunión No. 9 Grupo Fiscalización de fecha 11 de Abril de 2003 en dos (2) folios.
Acta de reunión No. 10 Grupo Fiscalización de fecha 8 de Mayo de 2003 en tres (3) folios. Acta de reunión No. 11 Grupo Fiscalización del 12 de Junio de 2003 en tres (3) folios. Acta de reunión No. 12 Grupo Fiscalización de fecha 8 de Julio de 2003 en dos (2) folios. Acta de reunión No. 13 Grupo Fiscalización del 11 de Agosto de 2003 en dos (2) folios.
Acta de reunión No. 14 Grupo Fiscalización del 10 de Sep. de 2003 en tres (3) folios. Acta de reunión No. 18 Grupo Fiscalización del 5 de Enero de 2004 en tres (3) folios. 47.- Copia del certificado de participación en el Seminario de Asesoría de Cuenta y Fiscalización a Empleadores, llevado a cabo los días 21 y 22 de Marzo de 2002. Con este documento pruebo que recibía precisas instrucciones para realizar la labor, lo que prueba la dependencia jerárquica y la subordinación 48.- Copia del certificado de Club de Salvadores del ISS, en el que la Presidencia del ISS, reconoce el mérito, compromiso y vocación que desplegué como funcionario del ISS en la Campaña de Afiliación de Agosto de 2002.
Con este documento pruebo que se me daba trató de funcionario del ISS. 49-. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de trabajadores Oficiales del ISS vigencia 1996-1998. La sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 31 de Agosto de 2009 debió estar sometida a los artículos 228, 230, 25 y 13 de la Constitución Nacional cuando en realidad se ha apartado de ellos al no tener en cuenta ni la demanda, ni la Constitución, ni las pruebas ya que dichas normas consagran: La prevalencia del derecho sustancial.
El imperio de la Ley El derecho al trabajo. La igualdad de los trabajadores. En espera de Justicia,…” LA RÉPLICA. Pone de manifiesto las falencias técnicas de la demanda de casación y expresa que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de desestimarse la acusación. Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por las presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.
En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.
Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus ( causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse, esencialmente, a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.
En la vía directa, el sentenciador viola aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), le adjudica un espíritu o significado que no ostenta (interpretación errónea), o la activa indebidamente en un caso que ella no gobierna, o le da un alcance que no tiene (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- solo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, salvo que se pruebe el yerro fáctico con las tres antecitadas (o calificadas), en cuyo caso podrán estudiarse las no calificadas; y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes; ambos se derivan del no estimar las pruebas, apreciarlas incorrectamente o suponerlas.
Jurisprudencialmente se ha dado paso, además, a la llamada violación medio, que ocurre cuando, mediante el quebranto de una norma procesal, el juez vulnera una sustancial, como cuando, en la sentencia, se tienen por probados los hechos de la demanda por inasistencia injustificada del demandado a absolver interrogatorio de parte, sin que, previamente, en la audiencia respectiva, el fallador hubiere públicamente declarado cuáles hechos se estimarían como acreditados.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; o, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación. En desarrollo de lo anotado, al analizar el cargo presentado se observa que no está llamado a ser estimado, por las razones que a continuación se explican: La recurrente incurre en la inaceptable mixtura de las dos vías, al presentar la vulneración legal que endilga al colegiado por “ vía directa por error de hecho”, con el agravante de entronizar una subcategoría totalmente inexistente cual es el “ error de hecho por interpretación directa”.
Ahora bien, si en flexible auscultación intentara la Corte desentrañar el cargo por vía directa se encontraría que nada dice la recurrente sobre infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de preceptivas sustanciales de alcance nacional. Y, si lo tratara de hacer por vía indirecta, hallaría que, aún cuando se mencionan pruebas, presuntamente dejadas de apreciar, o estimadas erróneamente, e, inclusive, se alude a error de hecho, la censura no desciende a honrar el deber procesal de señalar cuál o cuáles fue(ron) el (los) error (es) fáctico(s) en que incurrió el ad quem con el manejo de cada uno de los medios calificados de instrucción, lo cual, en el sendero de los hechos, resulta insoslayable, dado que la identificación concreta del error de hecho que se enrostra constituirá, en todo momento, el punto de referencia hacia el cual se deberá sintonizar cualesquiera demostración que se intente realizar al identificar determinada prueba y manifestar qué es lo que ella acredita, o realmente demuestra, cómo incide en el error que se trata de demostrar, cómo influye éste en la decisión tomada, y cómo, a su vez, ésta vulnera la normatividad invocada, operaciones argumentales todas éstas que debía desplegar la impugnante y que no hizo.
Y es que, si se no se especifica cuál es el error de hecho que se imputa, resultará estéril cualquier demostración que se haga, pues, como se advirtió, no habrá punto de arribo real que sirva de marco de referencia, sin que sea permitido a la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, so pretexto interpretativo, suplir la deficiencia de la censura y proceder a diagramar ella, y a desarrollar, la argumentación preterida, con distanciamiento, así, del obligatorio carácter imparcial del juez de casación. Al respecto la Sala ha asentado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Y, se reitera, es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, propia de la alegación en instancias, que es en lo que deviene una argumentación como la descrita, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha, con plena identificación y confutación de los pilares en que se sostiene. Viene al caso recordar, además, lo que, en lo atinente al deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
Y en sentencia de 21 de marzo de 2010, rad. 33712, se dijo: “De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Al no haber la censura satisfecho las obligaciones procesales propias del recurso, en lo que a argumentación se refiere, el cargo, por lo tanto, se desestima.
Al margen, es de advertir, que, al tratarse de una presunta calidad de trabajadora oficial la alegada por la accionante (dada la naturaleza jurídica del ente demandado) no es de recibo integrar la proposición jurídica con normas propias del sector privado como son las de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo atinentes al contrato de trabajo y sus elementos, como tampoco la inclusión de normas convencionales que no tienen carácter de ley sustancial de alcance nacional.
Las costas en el recurso extraordinario de casación a serán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DIANA PÉREZ RAMOS, en nombre propio, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE