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43292(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

14.2' W.S.Z Z4 5f,..Itema CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43292 Acta No.28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E.S.P. — EPSA E. S. P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió LUÍS MARIO MUÑOZ MUÑOZ. 9,4da, 4Wrd„,4, roe4 Pleiteracs4freatája Rad. 1\1 o.43292 ANTECEDENTES LUÍS MARIO MUÑOZ MUÑOZ llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E.S.P. — EPSA E. S. P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación de acuerdo con el IPC; a declarar que dicha pensión es vitalicia y no compartida; y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, en conciliación celebrada con la demandada el 11 de diciembre de 1996, ésta se comprometió a reconocerle una pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad y acreditara 20 años de servicios; que dicha pensión no se sometió a ningún tipo de condición, por lo que es vitalicia; que el 4 de julio de 2006 la demandada le reconoció la pensión acordada pero no trajo a valor presente su salario devengado en 1996 y convirtió su derecho, de manera unilateral, en una pensión transitoria, temporal y compartida, cuando estas condiciones no fueron contempladas. 2 ama- 4. reot.4 t-9f0telna 114114,04.0 Rad.No.43292 Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 - 45), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido pensión de jubilación al actor cuando cumpliera 55 años y acreditara 20 años de servicios en entidades oficiales: que liquidó su pensión conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y que continuó cotizando al ISS que lo subrogó. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación, carencia de acción o derecho para demandar, innominada, buena fe y cosa juzgada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de abril de 2008 (fls. 91 - 110), condenó a la demandada a pagar al actor 529.387.912.92, por mesadas causadas entre el 19 de mayo de 2006 y 31 de marzo de 2008, suma a la cual, determinó, podía la demandada descontar los dineros pagados: a continuar pagando S1.186.965.85, por concepto de mesada pensional a partir del 1 de abril de 2008; absolvió de lo demás. W,t4 t-791tamadruslaia Rad.No.43292 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 18 de agosto de 2009, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, esencialmente, basó su decisión en la orientación jurisprudencia! contenida en la sentencia de esta Sala del 21 de abril de 2007, radicación 29470, que transcribió para luego señalar que, como la pensión reconocida al actor se había generado el 19 de mayo de 2006, en que había cumplido éste 55 años de edad, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la cuantificación de su pensión, se debía tener en cuenta la indexación. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 4 544.10a7 gé Witn4s 11j4:112;41ana • ledebon Rad.No.43292 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar absuelva la demandada de todas las pretensiones del demandante.

En subsidio, solicita nuevamente que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absuelva. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en dm in (70toona fuoviir4 Rad.No.43292 relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

En la demostración, sostiene el censor que pese a que el actor se desvinculó el 1 de diciembre de 1996, su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, que no contempla la indexación o actualización de las pensiones; que en torno a la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de pensiones no contempladas en el sistema general de pensiones, ya se han pronunciado varios integrantes de esta Corporación en sus salvamentos de voto. como por, ejemplo, señala, en el proceso con radicación 21460. que transcribe, para concluir que por haber prestado sus servicios el actor antes de la vigencia del sistema general de pensiones, es ajeno a éste; por lo que el Tribunal, al acoger la jurisprudencia de esta Sala y considerar que la pensión debe ser actualizada. incurrió en interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6 Rad.No.43292 CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la indexación del ingreso base de liquidación es improcedente en el caso del demandante, debido a que la pensión en controversia no pertenece al Sistema General de Pensiones, por haber laborado aquél antes de su vigencia, dado que esta Corporación definió el tema, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, la cual recogió criterios anteriores al respecto, y que ha sido reiterada en múltiples ocasiones posteriores.

En aquél pronunciamiento se afirmó: "En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. "Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Politica de 1991, esta Corte venia disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Mi por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N: 11818..9505daw •9:7ffnme, affs..4.14tVai Rad.No.43292 "Luego, se admitió la roe valuación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y. más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. "Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

"Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales. también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

"El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, 8 Rad.No.43292 impera también ahora para las extralegales, como seria el caso de las convencionales, según lo anotado. "Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno COn arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

"Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aqui demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos." De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate el Tribunal, al ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, toda vez que aquélla se causó en vigencia de la Constitución de 1991, siendo éste el criterio determinante para conceder o no el derecho.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. 9 9> 7AuRI 10 BUR • •`" UIZ LSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.No.43292 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUÍS MARIO MUÑOZ MUÑOZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E.S.P. — EPSA E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SECRETARIA Sib,LA CAS ACIO>: LABORAL ciC10 Se afla constart,- 011 Sogota D C S ELKETARIA.‘1.A DE CASACION LABORAL •••n••••••••• Se dela constanda que en te fecha y boga señaladas. qucto itecutonada la presente pf ovIdencia. ji 5 en gsll Bogota, Nono liírlerbwc•Sveancearr.

Gd reed„,, Z4 540' renracd., GTAVO JOSE GÑECCO MENDOZA si c, Rad.No.43292 Á1ámafra asidafrOdo LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA O ALVE 11 Wepública rfr Co fiangia Corte Suprema áe Justicia SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me separo de la decisión adoptada, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve: Como lo he expuesto en diversas oportunidades, la indexación del ingreso base de liquidación no procede en tratándose de pensiones voluntariamente concedidas por el empleador, como lo explicó esta Sala. durante mucho tiempo.

Pienso que respecto de un derecho concedido voluntariamente, que se satisface en los términos pactados entre los contratantes, no es posible la actualización de su cuantía, como que ello equivale a modificar el acuerdo y a imponer un gravamen injustificado a una de las partes. Estimo que el criterio jurisprudencial que pacíficamente orientó las decisiones de la Sala no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque. en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de naturaleza voluntaria, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha uf supra. AVO JOSÉG-j-CCO ME OZA Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13