Micelio
43289(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43289 LUZ YORLADY LEÓN HENAO Vs. BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 43289 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia del 28 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ YORLADY LEÓN HENAO contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en su condición de cónyuge de JOSÉ DARÍO ALZATE HERRERA; que se condene a la demandada a pagar indexadas las mesadas pensionales adeudadas desde el día de su fallecimiento, ocurrido el 1º de mayo de 1999, con sus correspondientes reajustes y mesadas adicionales; los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que JOSÉ DARÍO ALZATE HERRERA, quien cotizó para salud, pensión y riesgos profesionales al ISS y después de 1994 a Colpatria - Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; falleció el 1º de mayo de 1999 y el 12 de agosto del mismo año, le fue negada la pensión pretendida, pues se adujó que no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, no obstante registra 539.5714 semanas al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; conforme a lo anterior, la normatividad aplicable a su caso es el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6 y 25, con lo cual cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión. BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la vinculación como afiliado del causante, así como la negativa del reconocimiento de la pensión reclamada y las razones para adoptar tal decisión; negó los demás hechos.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (folios 34 a 38). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 24 de julio de 2009, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales, los incrementos de ley e intereses moratorios, a partir del 7 de noviembre de 2005.

Así mismo, la autorizó para que a título de compensación descontara la suma de $10.081.838,73, entregados a la actora por concepto de devolución de saldo. Impuso costas a la demandada (folios 110 a 123 del cuaderno principal). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el juzgador de alzada mediante sentencia de 28 de septiembre 2009, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida e impuso costas (folios 8 a 22 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal dio por probado que José Darío Álzate Herrera y la demandante, contrajeron matrimonio por el rito católico el 19 de mayo de 1984, conforme al registro civil obrante a folio 5 del plenario; que el causante estuvo vinculado al régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, entre el 16 de agosto de 1976 y el 4 de julio de 1994, habiendo cotizado en total de 539,57 semanas, según se desprende de los documentos de folios 13, 14 y 101 a 102 (folio 99); que el afiliado se trasladó del régimen de pensiones administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad administrado por los Fondos privados de pensiones, a partir del mes de julio de 1994, conforme se infiere del documento de folio 81 del expediente, y que el asegurado falleció el 1º de mayo de 1999, como se desprende del registro civil de defunción de folio 4.

Advirtió que en atención a la fecha de la muerte del asegurado, la normativa aplicable sería la vigente en ese momento en materia de pensión de sobrevivientes, es decir, el primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal como lo precisa el Fondo de Pensiones demandado. Empero, destacó que siendo esa la regla general, la jurisprudencia ha morigerado el rigor de esa orientación y ha permitido que en algunos casos, bajo circunstancias específicas, se apliquen normas anteriores a las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado, como cuando aportó al sistema de pensiones un número importante de semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que le permitiera cumplir la densidad mínima de cotizaciones exigidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así no se haya satisfecho la cantidad prevista por el artículo 46 de la citada Ley.

En consecuencia, concluyó que es acertado el fallo del a quo, en cuanto aplicó para la solución del conflicto jurídico la normativa pertinente del Acuerdo 049 de 1990, es decir, los artículos 6º y 25, y no el 46 original de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se infiere de las probanzas de folios 13 – 14 y 101 – 102, está demostrado que el afiliado fallecido, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, había cotizado al régimen de pensiones a cargo del ISS más de 500 semanas, circunstancia que hace aplicable al sub lite el principio constitucional de la condición más beneficiosa (artículo 53 C.N).

Destacó que contrario a lo alegado por el apoderado de la demandada, el hecho de que el asegurado se haya trasladado de régimen de pensiones, del de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no priva a la demandante, como cónyuge sobreviviente, de que se le aplique el principio constitucional en reflexión, en la forma como lo hizo el juez de primer grado; precisó que las anteriores apreciaciones jurídicas tienen respaldo en la sentencia de casación 23387 del 22 de noviembre de 2004, emanada de esta Corporación, la cual copió en sus aspectos pertinentes.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada “ por medio de la cual se confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en cuanto condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del fallecido JOSÉ DARÍO ALZATE HERRERA con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos de Ley, desde el 7 de noviembre de 2005, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de esta fecha, según lo explicado en la parte motiva de este proveído”, para que en instancia, revoque la del a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados, según constancia de la Secretaría (folio 21 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: “ Acuso La sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política que no le permitió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 ”.

En la demostración del cargo desatacó, que no discute los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, pues advirtió que incurrió el sentenciador de segunda instancia en la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese año, originario del ISS, porque dichas normas solo son aplicables a aquellas personas que permanecieron en el régimen de prima media antes de 1993, pero no a quienes la Ley 100 de 1993 les otorgó la posibilidad de afiliarse al régimen de ahorro individual a través de un fondo de pensiones como lo es el BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., ya que así lo ha señalado la Corte en varias sentencias.

Precisó que no es posible aplicar a estas personas jurídicas un régimen anterior que solo gobierna el de prima media con prestación definida, por lo que en este caso la demandante solo tenía derecho al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes si hubiera cumplido con las semanas consagradas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. CARGO SEGUNDO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia por vía indirecta y aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que puntualizare a continuación originada en la errónea apreciación de unas pruebas”.

Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: ”1º. No dar por demostrado estándolo, que BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. obró de la mejor buena fe al no reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ YORLADY LEON HENAO por cuanto ella no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

“2º. No dar por demostrado estándolo, que BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. obró de la mayor buena fe al no reconocer a la señora LUZ YORLADY LEON HENAO la pensión de sobrevivientes por cuanto su esposo no había cumplido con el número de cotizaciones requerido para la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.

Denunció como pruebas mal apreciadas, la copia de la comunicación de agosto 12 de 1999, en la cual Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones hoy BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por cuanto no se encuentra acreditado el número de semanas requerido por la Ley para dicho reconocimiento (folio 42 y 43 del expediente) y la comunicación dirigida por Colpatria Pensiones y Cesantías a la actora, devolviéndole los saldos por las cotizaciones efectuadas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte por no cumplir las semanas requeridas por la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Adujo que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos denunciados, en la forma como lo señalan los principios de la sana critica, es decir, bajo la lógica y la experiencia, habría encontrado que se obró de la mejor buena fe por parte de los Fondos de Pensiones y Cesantías COLPATRIA y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., cuando consideró que el régimen aplicable era el del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque éste es el único que puede aplicarse a los Fondos de Pensiones y Cesantías nacidos con la expedición de esa Ley, pues considera que es imposible tener como conducta de mala fe la aplicación de un régimen que solo corresponde a las personas que se encontraban afiliadas al I.S.S. y nunca a los Fondos de Pensiones, por lo que debe casarse la sentencia parcialmente en cuanto condenó a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA En ninguno de los cargos se discute la condición de beneficiaria de la actora, a raíz del matrimonio que contrajo con el asegurado el 19 de mayo de 1984, la vinculación de éste al régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, entre el 16 de agosto de 1976 y el 4 de julio de 1994, habiendo cotizado en total de 539,57 semanas; su traslado al Fondo privado de pensiones, a partir del mes de julio de 1994, y el fallecimiento del afiliado ocurrido el 1º de mayo de 1999.

Para el Tribunal, si bien la norma vigente que regula la pensión de sobrevivientes pretendida para el momento en que se produjo la muerte del asegurado, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consideró que así no se hubiere satisfecho el número mínimo de cotizaciones que tal preceptiva exige, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sí resultaba procedente reconocer a la actora el derecho reclamado, con arreglo a los requisitos exigidos en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que encontró demostrado que el causante había cotizado al régimen de pensiones a cargo del ISS, más de 500 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994.

El anterior razonamiento del sentenciador de alzada no luce desacertado y, por ende, no genera ninguna de las violaciones denunciadas, en cuanto ese ha sido el criterio que en reiteradas oportunidades ha adoptado la Sala frente a situaciones fácticas similares, incluso respecto de procesos en los que la misma sociedad fue demandada. Precisamente, en la sentencia del 14 de abril de 2010, radicación 37758, en la que se demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un asegurado que falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que se había traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que el causante cumpliera con el número mínimo de semanas que exige el artículo 46 de la citada Ley, la Corte dijo: “De conformidad con lo planteado, le asiste entera razón al Tribunal, en cuanto a que no obstante de ocurrir el fallecimiento del afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la presente causa tiene plena aplicación la llamada condición más beneficiosa contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, al poseer éste más de 300 semanas cotizadas al ISS para el momento de entrada en vigor de la nueva Ley de Seguridad Social.

“Además, que el derecho de sus beneficiarios a gozar de la pensión no se pierde por la circunstancia de que dicho asegurado se hubiere traslado del régimen de prima media con prestación definida (ISS) al de ahorro individual (BBVA HORIZONTE), puesto que lo primordial en estos eventos es el cumplimiento de las exigencias que antecedían a la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a la densidad de semanas, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en muchos casos análogos, como por ejemplo en la sentencia del 22 de noviembre de 2004 con radicación 23387, reiterada en decisiones del 14 de julio de 2005, 18 de mayo de 2006 y 10 de mayo de 2007, radicados 25090, 26692 y 28197 respectivamente, proferidas dentro de procesos seguidos contra fondos de pensiones privados, donde en la primera de las mencionadas (Rad. 23387) se puntualizó: “( ) La circunstancia de que el causante se hubiera trasladado de régimen, esto es, del de prima media con prestación definida al de ahorro individual sin haber retornado al primero, en un asunto de las características del presente litigio, para esta Corporación no hace perder a la viuda la pensión de sobrevivientes que implora, mientras estén cumplidas las cotizaciones para el ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que fue lo que sucedió en relación al señor Luís Alberto Romero Bermúdez (q.e.p.d.), puesto que al tener 780 semanas con el régimen anterior que equivalen a 15 años de aportes y haber operado en su caso el cambió de sistema en abril de 1999 (folio 48 y 56), fácilmente se concluye que al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de las 300 semanas cotizadas, que es lo que otorga finalmente el derecho y lo hace extensivo para que los derechohabientes o beneficiarios de quien posteriormente se trasladó a un fondo de pensiones puedan válidamente reclamar la pensión de sobrevivientes a la última de las administradoras con base en la regulación que antecedía a la nueva ley de seguridad social.

Además, lo previsto en los artículos 13 literales f) y g) y 272 de la Ley 100 de 1993, que permiten tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas en ambos sistemas y la posibilidad de inaplicar el sistema integral de seguridad social contemplado en la citada ley cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, en armonía con los principios de universalidad, solidaridad, equidad y proporcionalidad, reafirma el derecho que le asiste a la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

“Ciertamente, como lo pone de presente el opositor, esta Sala ya tuvo la oportunidad de estudiar el tema y en sentencia reciente del 8 de septiembre del año que avanza con radicación 22584, en la cual se reiteró lo dicho en decisión del 5 de septiembre de 2001 radicado 15667, la Corporación puntualizó lo siguiente: “De manera que analizados armónicamente los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo los principios de universalidad, solidaridad e integralidad instituidos en el artículo 2° de la precitada ley, resulta imperioso predicar que las semanas cotizadas por un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida tienen plena validez y, por tanto, deben contabilizarse junto a las que aportó para el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando quiera que aquel cambió de régimen dentro del Sistema General de Pensiones.

“Del tema debatido, la Corte ya se ha ocupado. En sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 15667, al considerar asunto de similares características a éste se dijo lo siguiente: “Empero, lo hasta aquí puntualizado no obsta para que la Corte precise que el criterio jurisprudencial que se transcribe en el fallo recurrido y al que acudió el Tribunal para la solución de la controversia, expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación No. 9758, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad”.

“Así se asevera porque tal criterio, además de tener sustento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, también está fundado en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y el primeramente citado dispone: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo transcrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año, son válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”.

“De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones componen el sistema general que en esa materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al del Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha y desde sentencia del 7 de agosto de 1997 ha reiterado la Corte respecto a la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia la ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación”.

“En el orden explicado, no cabe duda entonces que si LUIS ERNESTO RUIZ LONDOÑO, durante su vida laboral cotizó 799.13 semanas, en uno y otro régimen aludidos precedentemente, de las cuales fueron más de 300 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, según se desprende de la documental de folios 46 a 51, y falleció sin haber cotizado el mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte -31 de enero de 2000-, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman, en aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dentro del marco del principio de la condición más beneficiosa, ampliamente estudiada en la sentencia 9758, proferida el 13 de agosto de 1997 por esta Sala de la Corte, cuyos términos, como se vio, son válidos en este caso>.

“El anterior pronunciamiento jurisprudencial transcrito, que no hay razón para modificar, pese al enjundioso esfuerzo argumentativo del recurrente, encaja perfectamente en el caso que se analiza, que permite hacer extensiva la aplicación de las normas que realmente gobiernan el asunto de marras, es decir, el literal a) del artículo 25, numeral 1° del artículo 27, en armonía con el literal b) del artículo 6º, del Acuerdo 049 de 1990, y colegir que la actora en su condición de cónyuge sobreviviente del asegurado fallecido, tiene derecho a que como beneficiaria se le reconozca la pensión de sobrevivientes que reclama a la entidad accionada, la cual debe recibir del ISS las cotizaciones que bajo ese sistema se efectuaron, mediante el respectivo bono pensional”.

“En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala más recientemente, en casación del 19 de febrero de 2008 radicado 31990. “Por consiguiente, siguiendo las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de rememorar, que encajan perfectamente en el asunto que ocupa la atención de la Sala y que coinciden con la postura de los jueces de instancia, se concluye que en definitiva tiene aplicación el principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa, respecto de la pensión de sobrevivientes de origen común derivada del fallecimiento del afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual, ello mientras estén cumplidas las cotizaciones para el ISS con antelación a la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, es de agregar, que con la aplicación de la, indudablemente se está resguardando las prerrogativas de los derechohabientes de una pensión de sobrevivientes, lo cual está en armonía con los principios rectores de la seguridad social, así como con una aplicación sistemática de las normas que gobiernan esta prestación económica en los diferentes regímenes, consultando al respecto su espíritu, sin que de ninguna manera se viole el principio de inescindibilidad que refiere el censor”.

En consecuencia, era procedente en este caso la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que las cotizaciones que se tuvieron en cuenta son las correspondientes a un solo régimen, tal como lo ha definido la Sala en la sentencia del 5 de noviembre de 2008, radicación 31043, en la que se expresó: “Esta Sala por mayoría, en procesos de similares características al aquí estudiado definió el asunto, en el sentido de indicar que si bien los dos regímenes que conforman el sistema general de pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en principio, son excluyentes, también están regulados por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagra las “ características del sistema general de pensiones”, en cuyos literales f) y g) textualmente se precisa: “ f).- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g).- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos ”, de donde, surge aplicable el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, “ en eventos en que la persona ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año ”, para definir un derecho similar a beneficiarios de un afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

“En sentencia de esta Sala, de 31 de julio de 2007 Rad. 28595, se preprodujo la parte pertinente de la de 5 de septiembre de 2001, Rad. 15667 en la que se dijo: “…Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo trascrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6° y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.

“De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones compone, el sistema general que en esta materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al de Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha…ha reiterado la Corte respecto de la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia de la ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquella, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación.”.

Como en este caso no se objeta la densidad de aportes efectuados en uno de los regímenes, que daba derecho a la pensión de sobrevivientes, y que se transmitiría a los beneficiarios del afiliado, luego de su muerte, es pertinente reiterar que en nada afecta ese reconocimiento, la circunstancia del traslado de régimen, al de ahorro individual con solidaridad, porque como quedó dicho en la sentencia transcrita, las cotizaciones recibidas por el ISS, pasan al Fondo de Pensiones, para la respectiva financiación. En estas condiciones, no prospera ese primer cargo propuesto, frente a ese tema.

Respecto de la segunda acusación, en la que se controvierte la condena que se impuso por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es pertinente destacar que la buena o mala fe en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no tiene incidencia para efectos de derivar el derecho a los citados intereses, pues basta el retardo para que se causen.

En relación con el tema, la Corte en sentencia del 31 de mayo de 2004, radicación 20872, precisó: “De todos modos cabe recordar que la Sala ya tuvo ocasión de ocuparse del punto. En sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 20487, se dijo lo siguiente: "Es verdad, como lo dice la oposición, que para la imposición de los referidos intereses moratorios, no es necesario que el juzgador tenga que examinar el elemento de la buena o de la mala fe de la entidad a la cual se le está exigiendo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación”.

Esta misma posición fue reiterada en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no se formuló oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por LUZ YORLADY LEÓN HENAO contra BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 24