CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43285.BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION VS. JAIRO LÓPEZ CEBALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43285 Acta No.22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por JAIRO LÓPEZ CEBALLOS.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la actualización de la base salarial que devengaba al momento de la desvinculación, para indexar la primera mesada y las adicionales a partir del 31 de agosto de 2005, los intereses moratorios y las costas. Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 28 de mayo de 1969 y el 3 de octubre de 1995; ocupaba el cargo de gerente de oficina con un salario mensual de $935.778,oo y promedio de $1.497.244,oo; por resolución No. 150P de 2005, el Banco ordenó reconocer y pagar pensión mensual a partir del 31 de agosto de 2005, en cuantía de $1.096.839,oo, para el momento del reconocimiento habían transcurrido más de nueve años y diez meses, lo que pone de manifiesto una significativa devaluación, solicitó el ajuste de la pensión, sin que se le resolviera su petición. El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto la entidad jamás ha retardado el pago de la pensión de jubilación al actor; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, salario y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, los negó; propuso como excepciones “prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, ejecutoria de la resolución No. 150P del 17 de febrero de 2006 y las demás que oficiosamente se puedan declarar” (folios 33 a 41).
Por sentencia del 29 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, condenó a la demandada “a reconocer y pagar al señor JAIRO LOPEZ CEBALLOS, la diferencia de la mesada pensional de $4.014.204=, a partir del 31 de agosto del 2005”, absolvió de las demás súplicas (folios 109 a 117). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de agosto de 2009, confirmó la del a quo, sin costas.
El ad - quem, precisó que: “Ahora pues, con relación con (sic) la indexación, de la base salarial para definir la primera mesada pensional, es imperioso para la Sala referir, que la finalidad de esta figura es mantener lo real sobre lo nominal, es decir, compromete el hecho económico del proceso devaluatorio de la moneda nacional con las relaciones contractuales de los particulares, pues nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.
“En efecto, mediante la indexación se persigue y logra que el valor de los créditos laborales mantengan su poder adquisitivo y que al momento de su satisfacción o pago, éste no resulte deficitario o incompleto propiciándose así el enriquecimiento sin causa del deudor. En ese orden de ideas, corresponde a una situación objetiva y no subjetiva, que se constata comparando los indicadores económicos al vaivén del tiempo.
“De esta forma, la indexación se aplica para el cálculo de las pensiones causadas a partir de la ley 100 de 1993, disponiendo en ella que el ingreso base de liquidación (IBL), con el cual se calculan las pensiones, se obtiene promediando y actualizando los salarios base de cotización hasta la fecha del reconocimiento de la prestación. Sin embargo, la posición de la máxima rectora de lo laboral, ha sido restringir la aplicación de la ley 100 de 1993, como se puede verificar en sentencia del 08 y 09 de noviembre de 2006, con radicaciones No. 27450 y 28187 respectivamente” Copió apartes de sentencia de esta Sala que no identificó, en la que se determinó que las pensiones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se debe indexar la primera mesada; respecto de la fórmula para actualizar la primera mesada, se remitió a la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a – quo, y en su lugar se absuelva al Banco por todo concepto; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en concepto de interpretación errónea “los artículos: 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos: 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887” Expresa que al confirmar la decisión del a – quo, de indexar la pensión del demandante con una nueva fórmula, a pesar de que la prestación ya había sido indexada según lo ordenado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en su criterio, no es viable; que si bien los artículos 48 y 53 de la Constitución, contemplan los derechos a la seguridad social y reajuste periódico de las pensiones, la interpretación de esas normas, no puede obligar a modificar la indexación, cada vez que se presenten cambios jurisprudenciales más favorables, que se aplicaron indebidamente los cánones enunciados en el cargo, que dan sustento a la indexación; por lo que al haber cumplido la demandada con la obligación de indexar, el fallador de instancia incurrió en una exegesis equivocada de las normas invocadas.
LA RÉPLICA Aduce que el ad – quem para confirmar la decisión, se refirió a decisiones de esta Sala en las que se aplica el método definido para realizar el procedimiento de indexación de la primera mesada, que el Banco no trajo a valor presente el salario devengado, cuando liquidó la pensión; no es equivocación aplicar al actual criterio jurisprudencial de la indexación. SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si el accionante, a quien el Banco Cafetero, por acto administrativo del 17 de febrero de 2006, le otorgó la pensión de jubilación oficial, a partir del 31 de agosto de 2005, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la aludida prestación. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, entre ellas la sentencia del 21 de abril de 2007, radicación 29470 y la del 31 de julio de 2007, radicada 29022, en las que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos de la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. En el presente caso, no se trata de una doble indexación como parece indicarlo la recurrente, si bien se había reajustado la pensión inicialmente reconocida con los incrementos anuales dispuestos por la ley, lo que se indexó fue el IBL para luego de ello obtener el valor actualizado de la primera mesada pensional.
Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por JAIRO LÓPEZ CEBALLOS contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9