SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43277 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43277 Acta N° 01 Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FELIPE NAVARRO HERNÁNDEZ contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión sanción que le fuera reconocida, indexando la base salarial conforme a los índices de precios al consumidor causados entre los años 1994 y 2000, es decir, desde el momento del despido y hasta el reconocimiento de la prestación; y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que en cumplimiento a una decisión judicial anterior, le fue reconocida la pensión sanción a partir del 2 de octubre de 2000, fecha en que cumplió 50 años de edad y en cuantía equivalente a un salario mínimo; que a través de la sentencia C-891 A de 2006, la Corte Constitucional dispuso que las pensiones otorgadas bajo los lineamientos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 deben ser indexadas; y que solicitó la reliquidación del ingreso base de la pensión, pero dicha petición le fue negada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, manifestó que era cierto el reconocimiento de la pensión sanción y el pronunciamiento de la Corte Constitucional; de los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación, cosa juzgada y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D. C., quien en sentencia del 18 de julio de 2008, condenó a la accionada a reliquidar la primera mesada pensional, la cual fijó en cuantía inicial de $650.250,oo; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los reajustes causados con anterioridad al 25 de marzo de 2001; y le impuso el pago de las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado, y condenó a la recurrente a las costas de la alzada. Para esa decisión, dio por probado que el demandante, a través de la Resolución No. 0312 de 2004, y en cumplimiento a lo dispuesto dentro de un proceso ordinario laboral anterior, le fue reconocida la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 2 de octubre de 2000, en cuantía de $260.100,oo; y consideró que era procedente la actualización del salario base de liquidación de dicha prestación por haberse causado con posterioridad a la Constitución Política de 1991, que fue la que estableció el derecho a que las pensiones no perdieran el poder adquisitivo.
Finalmente, y al resolver sobre la procedencia de la excepción de cosa juzgada, manifestó: (…) “En cuanto al segundo argumento del recurso de la demandada, anota la Sala que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada se requiere: 1. Que se adelante un proceso con posterioridad a otra que haya culminado con sentencia ejecutoriada (…) 2.
Que el nuevo proceso tenga las mismas partes (identidad jurídica de partes) 3. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, que tengan las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman 4. Que tenga la misma causa, es decir los mismos motivos expresados en los hechos de la demanda. En este caso concurren los 2 primeros requisitos mencionados: La sentencia del 4 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 164 a 177), modificada por el esta Corporación mediante providencia del 29 de agosto de 2003 (Folios 179 a 184) por las cuales se reconoció el derecho a la pensión sanción del actor y la identidad de partes.
Sin embargo, no existe identidad de objeto ni de causa, por cuanto en el proceso anterior no se discutió la indexación de la pensión (objeto), no la depreciación o pérdida de poder adquisitivo de la moneda por el simple transcurso del tiempo (causa). En consecuencia, en este caso no se configura la cosa juzgada alegada por la demandada.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según se desprende del alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta Sala revoque el fallo condenatorio de primer grado.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de “…la sentencia 29760 del 20 se septiembre de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, providencia que acoge y modifica por mayoría de la sala laboral de esta corporación, las condiciones en que se debe actualizar el salario base de liquidación de las pensiones legales casadas(sic) a partir de 1991 y de contera analiza las sentencias de constitucionalidad C- 862 y C-891 A de 2006 en cuanto dispuso el ajuste de el ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión” Para su demostración manifiesta que el Juez Colegiado desconoció que los índices de precios al consumidor que se deben tomar para efectos de aplicar la fórmula establecida en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, corresponden a los causados en la anualidad en que se retiró el trabajador y en la que se causa la pensión. Procede a efectuar unas operaciones matemáticas y concluye que el valor de la primera mesada pensional debió ascender a la suma de $616.712,oo por lo que se presenta una diferencia con el valor al cual condenó el a quo y que fuera confirmado al resolver el recurso de apelación. Agrega que las sentencias SU 120 de 2003, C-862 y C-819A de 2006, que dispusieron la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no tienen efectos retroactivos por lo que resultan inaplicables al actor, quien para el momento en que fueron proferidas por la Corte Constitucional ya se encontraba pensionado, para lo cual se apoyó en un salvamento de voto de un magistrado de ésta Sala proferido dentro del proceso radicado bajo el número 29470.
A continuación expresa: (…) “ 1- Existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial; 2- En el evento que deba actualizarse el IBL, deberá aplicarse a partir de la fecha de expedición de la sentencia constitucional C-891 A 2006, del 1 de noviembre de 2006, y consecuencialmente se cancelara solo a partir de esa fecha, al cumplimiento de sentencia el retroactivo descontando los valores ya cancelados; 3- Para efectos de asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal.
(…) Así pues y en lo que se refiere a la indexación de la primera mesada pensional, y en especial en lo referente a la pensión sanción, hay disenso absoluto y por el contrario existen tanto resistencias con las sentencias sobre las cuales el juzgado de instancia resolvió la litis, por el contrario es la ley la que expresamente dispuso que se debería tomar en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes, es decir, determinó con exactitud la base salarial para liquidar la mesada pensional y si no previo la indexación de ese promedio para el evento en que el aspirante a la pensión se retira del servicio antes de cumplir la edad, quiere ello decir que el legislador no reconoció ese derecho a pesar de que el fenómeno de la inflación ya era un hecho notorio para la época de expedición, pero es que además, no era obligatorio hacerlo porque constitucionalmente no existe el derecho fundamental y absoluto de conservar el poder adquisitivo del dinero en el tiempo, caso en el cual si implicaría la indexación automática del valor de todas las obligaciones contraídas.
En el hipotético caso de qua (sic) el legislador hubiere reconocido la actualización del salario base útil para liquidar la mesada pensional, se habría creado también una situación discriminatoria entre los candidatos a pensionarse, porque los aumentos salariales de los servidores activos no necesariamente han estado a la par del índice de precios al consumidor, lo que podría resulta (sic) más provechoso económicamente hablando, dejar de prestar el servicio al completar el tiempo requerido para gozar del incrementos automático del último salario promedio, sin seguir efectuando aportes y esperar la llegada del cumpleaños que habilita el goce del derecho vitalicio y así obtener el beneficios prestacional” (negrillas propias del texto).
VII. LA RÉPLICA A su turno, la parte opositora hace reparos de orden técnico a la demanda formulada, aduciendo que no existe proposición jurídica por cuanto en ella no se señaló la trasgresión de ninguna norma sustitutiva del orden nacional. Agrega que la formulación del cargo es totalmente confusa y el recurrente presenta es un alegato propio de instancia, situación que resulta inadmisible en la esfera casacional.
Finalmente en el escrito de folio 32, el opositor pone de presente que la cuantía de las pretensiones no alcanza el tope de los 220 salarios mínimos legales mensuales, exigidos por la Ley 1395 de 2010. VIII. SE CONSIDERA En relación con el escrito obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte, donde la parte opositora manifiesta que la “CUANTIA DE LAS PRETENSIONES” es inferior a los 220 salarios mínimos legales mensuales que establecen los artículos 47 y 48 de la Ley 1395 de 2010, debe decirse que dicha exigencia resulta inaplicable para el presente caso, en atención a que para el momento en que fue proferida la sentencia de segundo grado e interpuesto el recurso de casación, esto es, 31 de agosto y 10 de septiembre de 2009, respectivamente, dicha disposición no se encontraba en vigor.
En cuanto a la demanda formulada es de advertir, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de su estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, como lo señala la réplica, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, las que a continuación se pasan a detallar: 1.- El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de carácter sustancial de orden nacional, que realmente hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho, que para el presente asunto serían los que regulan y definen la actualización de la base salarial de la primera mesada pensional, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones normativas que permitan hacer el ejercicio hermenéutico a fin de establecer su posible trasgresión. El propio artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala en su numeral 5, como uno de los requisitos insoslayables de la demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado.
Y como se desprende del cargo, toda su estructura gira alrededor de la supuesta violación por interpretación errónea de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 20 de abril de 2007 radicado 29470 y las decisiones C- 862 y C-891 A de 2006 dictadas por la Corte Constitucional, cuando es sabido que esos pronunciamientos judiciales no tienen el carácter de norma sustancial. 2.- La argumentación que presenta la censura más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. 3.- El recurrente presenta una argumentación que entremezcla alegaciones jurídicas y fácticas, que debieron plantearse por separado, y que incluso no tienen relación con el alcance de la impugnación formulado, que es el petitum de la demanda de casación, pues en el desarrollo del cargo entre otros aspectos, pide a la Corte que la actualización del ingreso base de liquidación objeto de condena, proceda pero “ a partir de la fecha de expedición de la sentencia constitucional C-891 A 2006, del 1 de noviembre de 2006”, y que se ordene “que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal”; súplicas que no están contenidas en lo solicitado en el recurso extraordinario donde se pretende que “ se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que condenó a mi representada”. 4.- Finalmente, cabe anotar que aun dejando de lado los defectos de técnica precisados, que son suficientes para dar al traste con la acusación, y de poderse adentrar la Sala en el fondo del asunto, encontraría que la razón no estaría del lado de la parte recurrente, por cuanto al haberse causado la pensión que se busca reajustar, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Carta Política, es procedente actualizar la base salarial para la liquidación del monto inicial de la misma.
Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal de una persona que accedió a ella por haber cumplido los requisitos después de la vigencia de la actual Constitución Política, resulta procedente la indexación del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
Fue así como en sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, precisó: (…) “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” De otro lado, en lo que respecta al punto específico de la fecha a partir de la cual procede tal actualización, debe tenerse en cuenta, que para estos fines los postulados previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, resultan plenamente aplicables en cuanto prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, lo cual explica que en sentir de la Sala, la expedición de esa normatividad supralegal sea el referente o el punto de partida para efectos de la indexación de las pensiones.
Además de lo anterior, es dable mencionar que las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-891A de 2006, en la que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, únicamente sirvió de referencia a esta Sala de la Corte para formarse su propio criterio sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.
Por otra parte, en relación a la liquidación o cálculo del valor de la primera mesada pensional, debe decirse que el Tribunal no pudo incurrir en yerro alguno, toda vez que en la alzada no se abordó el tema relacionado con los índices de precios al consumidor empleados al aplicar la respectiva fórmula y verificar la cuantía de la prestación a que condenó el a quo; por la potísima razón de que estos puntos no fueron objeto del recurso de apelación que interpuso la demandada contra la sentencia de primera instancia, como quiera que los únicos asuntos esbozados por ella fueron los relativos a los períodos que debían tomarse para conformar la base salarial y la posibilidad de descontar las sumas canceladas por mesadas pensionales.
Y así las cosas el juez colegiado no podía pronunciarse sobre dicho aspecto, en aplicación del principio de consonancia, contemplado por el artículo 66 A del C. P. T. y de la S.S., que limita la competencia del sentenciador de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación. Dicha disposición es del siguiente tenor: “ Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” En cuanto a la procedencia de la excepción de cosa juzgada que tangencialmente se refiere en el cargo, debe agregarse, dada la vía escogida para el ataque, que la Corte estaría imposibilitada de abordar su estudio, puesto que sería necesario el análisis y valoración de las copias del proceso anterior que dieron lugar al reconocimiento de la pensión sanción a favor del señor Luis Felipe Navarro Hernández como elemento probatorio, lo cual desconocería el carácter netamente jurídico de la senda propuesta.
Por consiguiente, el cargo se desestima por las razones inicialmente expresadas, y las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente, dado que su demanda no tuvo éxito y hubo oposición, las cuales se fijaran en la suma de Cinco Millones De Pesos ($5´000.000,oo) mcte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FELIPE NAVARRO HERNÁNDEZ contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-.
Costas como se indicó en la parte motiva Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RADICADO No. 43.277 Ref. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONDEP” contra Luis Felipe Navarro Hernánde.z Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en el sentido de que, a mi manera de ver, no era dable desestimar el único cargo de la demanda de casación invocando como uno de los argumentos el que en el recurso de apelación no se discutió expresamente por el aquí recurrente la fórmula mediante la cual el juzgado dispuso en su sentencia la indexación de la primera mesada de la pensión sanción reconocida al actor, pues, habiéndose opuesto en la alzada a la declaración del derecho a la actualización, indexación, indización o corrección monetaria de la base de liquidación de la pensión, al Tribunal se imponía estudiar no solamente la existencia y procedibilidad del derecho, sino también, las demás pretensiones que derivando su establecimiento de la dicha declaración formaban parte del petitum inicial del pleito, entre ellas, obviamente, la fórmula matemática utilizada para la liquidación de la primera mesada de la pensión. Más aún, cuando quiera que en el presente la dicha fórmula no fuera una expresa, explícita o manifiesta pretensión de la demanda que originó el proceso.
Por la brevedad debida a la providencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19