República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n°43272 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILSON ENRIQUE ACOSTA VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ANTECEDENTES WILSON ENRIQUE ACOSTA VARGAS llamó a juicio a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde 1 de febrero de 1998 hasta 31 de enero de 2003 y se le condenara al reconocimiento de prestaciones sociales, indemnización moratoria, intereses e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Ministerio accionado durante el lapso mencionado, en el cargo de médico general, bajo la aparente formalidad de un contrato administrativo de prestación de servicios, con el fin de eludirle el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que fue sometido, como lo estaban los médicos generales que figuraban en nómina, a un reglamento interno de trabajo, a cumplir órdenes, horarios y jornadas; que a la terminación de la relación no se le cancelaron las cesantías e intereses, ni durante su vigencia, las demás prestaciones, ni la afiliación a la seguridad social en pensiones; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 33 a 41), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó pues, dijo que ACOSTA VARGAS, nunca había alcanzado el “estatus” de servidor público, ni su cargo estaba provisto en la planta de personal, ni se había configurado el contrato de trabajo realidad; y que sus labores jamás habían estado al servicio del sostenimiento, construcción y mantenimiento de obras públicas, para que se afirmara que se trataba de un trabajador oficial.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la calidad de trabajador oficial. El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2009 (fls. 75 a 80), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 2009, confirmó el del a-quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, tras reproducir fragmentos de la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2004, radicación 22562, y de los artículos 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, coligió que todos los servidores del Ministerio de Defensa Nacional ostentaban la condición de empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, y no por contrato de trabajo, a excepción de quienes se desempeñaban en la construcción y sostenimiento de obras públicas, estos últimos clasificados como trabajadores oficiales; que como se trataba de una excepción a la regla general “ la condición de trabajador oficial debe demostrarse suficientemente por quién lo afirma ”; que el demandante pretendía en definitiva “ la asimilación de sus condiciones de trabajo, como las propias de un empleado público al servicio del Estado.
Controversia que en esa medida, no puede ser radicada en la jurisdicción ordinaria laboral, pues ésta conoce de relaciones (…) en la medida en que medie para el servidor la condición de trabajador oficial (…) vinculada por contrato de trabajo, que en el presente proceso no se demostró …[de lo manifestado en la demanda el actor] desempeñó el cargo de auditor médico (fls. 2 [ a 9]) … en manera alguna refieren a la construcción o sostenimiento de una obra pública ”; que como las funciones del demandante habían estado adscritas a un establecimiento público, el mismo había fungido como empleado público, calidad que no había sido desvirtuada “ y en esa medida los reclamos salariales y prestacionales no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral …[que] refiere a los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, más no en una (…) relación legal o reglamentaria, cuyo juez natural es el contencioso administrativo ”.
Concluyó, que la absolución de las pretensiones de la demanda, se imponía dado que “ el demandante no demostró su condición de trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, para asumir el conocimiento de fondo de la controversia ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa, de los artículos 23 y 24 del C.S.T. En el desarrollo del cargo, se duele el recurrente, que no obstante el Tribunal entender correctamente la situación fáctica, se rebeló a aplicar las normas acusadas; que está demostrada la existencia del vínculo laboral, dado que el contrato de prestación de servicios fue solo aparente; que el actor nunca fungió ni como trabajador ocasional, ni temporal a la luz del artículo 4 del Decreto 1950 de 1973, “ tuvo el carácter de permanente aunque no permaneciera en nomina como empleado público ”, del cual además transcribe parcialmente su artículo 7, para afirmar que éste legitima la existencia del contrato realidad y la presunción del 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que el ad-quem ignoró también las sentencias C-154 de 1997 y la de casación laboral del 2 de agosto de 2004, radicación 22259; que de haber aplicado las normas invocadas en el ataque, hubiera arribado a la conclusión de que a esta jurisdicción le incumbía el conocimiento de este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, reitera la Corte que la demanda de casación debe ceñirse a los sencillos –pero estrictos- requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarreará que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse el estudio de fondos de los cargos o dando al traste con los mismos.
En pos de lo anotado, al analizar el cargo presentado, es patente que no está llamado a ser estimado: 1. En reiteradas ocasiones ha expresado esta Sala, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deberán quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, revocarla, modificarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la sentencia de reemplazo.
En el recurso materia de análisis, si bien, se solicita que se case la sentencia impugnada y que, como Tribunal de instancia, la Corte proceda a revocar la decisión de primer grado, no se propone, en cambio, la que ha de sustituirla. 2. Si uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo, para lograr tal cometido, se debe, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, la mención clara, específica y concreta de la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que el juzgador haya desconocido, sea por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, tener la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados. En el sub-lite, es indebida la integración de la denominada proposición jurídica, con normas del Código Sustantivo del Trabajo (Artículos 23 y 24), habida cuenta de que la relación laboral pretendida con el Estado no está regida por este Código, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, y mal pueden entonces, atacarse por infracción directa, normas que no están llamadas a gobernar el asunto, por pertenecer a su vez a un estatuto que regula la relación laboral con otro grupo de trabajadores, esto es, los de carácter privado. 3) De otro lado, cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.
En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto.
En el sub-examine, el recurrente no cumplió con el deber comentado, como quiera que la decisión medular del Tribunal estribó en que, por regla general, las personas que prestaban sus servicios al Ministerio de Defensa, fungían como empleados públicos, salvo que éstos se desempeñaran en labores de construcción o sostenimiento de obra pública, evento que no era el de ACOSTA VARGAS, dado que, acorde con las pruebas allegadas al plenario, éste se había desempeñado en el cargo de auditor médico y, por lo tanto, no había demostrado su condición de trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo.
Se observa que el ataque, no identifica la base esencial de la decisión acusada y, por ende, deja sin ataque el aspecto medular de la controversia. Así las cosas, mal puede el recurrente enrostrarle a la sentencia acusada su desviado juicio al no dar por demostrada la existencia de la relación laboral, o que el contrato de prestación de servicios, celebrado entre las partes, fue solo en apariencia, si de entrada el Tribunal se abstuvo de realizar tal análisis, justamente, porque el demandante pretendía que se le asimilara, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, a las condiciones de trabajo propias de un empleado público, en razón del servicio prestado como médico auditor, y no de trabajador oficial, cuestión ésta que no ataca, por lo que la decisión queda incólume y revestida con la presunción de acierto y legalidad.
Lo anotado es suficiente para concluir que el cargo es infundado No hay lugar acostas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por WILSON ENRIQUE ACOSTA VARGAS contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -.
Sin Costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal De Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2