CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 43261 Acta No. 31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARCO TULIO ARANGO BARONA.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Marco Tulio Arango Barona demandó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP – para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Señaló que laboró para la demandada hasta el 9 de marzo de 2005, en el cargo de motorista; que le fue reconocida pensión de jubilación de origen convencional; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la “actual” Convención Colectiva de Trabajo (2004/2008), por lo que la pensión debió liquidarse en la forma indicada en el artículo 104 de la Convención de 1999/2000, es decir que dicha prestación debió ser reconocida con el 90% del promedio de los salarios y primas devengados durante el último año de servicios; que para liquidar su pensión de jubilación, la empresa demandada, “de manera odiosa y preñada de malicia”, aplicó el parágrafo primero del artículo 28 de Convención Colectiva de Trabajo, que excluye como factores salariales la prima de antigüedad y la prima de vacaciones; que por unos hechos similares la demandada, en otros casos, ya había sido condenada; y que agotó la vía gubernativa.
La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones por cuanto adujo haber dado aplicación a las excepciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004 – 2008, que señalan cuáles pagos no son constitutivos de salario. Aceptó los hechos relacionados con la fecha hasta la que estuvo vinculado el actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Aclaró que el cargo desempeñado por el trabajador había sido el de conductor ayudante y que la edad “con la cual salió fue de 60 años”. Negó lo demás. Propuso las excepciones de mérito de indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva en el tiempo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagar al actor $20’054.074,64, “por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación indexadas (sic), causadas del 9 de marzo de 2005 al 30 de agosto del 2008” y declaró que la mesada de la pensión del demandante “se incrementará a partir del mes de septiembre del 2008, en la suma de $406.664,43, valor que se reajustará anualmente de conformidad con los Decretos que al respecto expida el Gobierno Nacional.” SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 10 de junio de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.
Previo recuento y análisis de la normativa convencional en que se apoyó la demanda, tuvo el tribunal como hechos ciertos la existencia de la relación laboral entre las partes y que al demandante le había sido reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 9 de marzo de 2005. Consideró que el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y que, por lo tanto, le era aplicable el artículo 104 de la vigente entre 1999 y 2000.
En cuanto a la inclusión de todas las primas como factor salarial para obtener el IBL, indicó que si bien la demandada había argumentado que, de acuerdo con el anexo No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, las primas de antigüedad y de vacaciones no hacían parte de esos factores salariales, el artículo 48 de la convención había establecido un régimen de transición que beneficiaba al demandante, según el cual se conservaban las prerrogativas que traía en ese sentido la convención anterior (1999-2000), porque había sido voluntad de las partes; que quedaba sin respaldo el argumento de que la intención de la nueva convención hubiera sido la de disminuir esos rubros, porque, en ese caso, ha debido consignarse expresamente en el acuerdo; que ha debido ser la voluntad de las partes la que impusiera los parámetros en torno al tema; que el actor tenía derecho a que su pensión fuera liquidada incluyendo las primas de vacaciones y de antigüedad, devengadas durante el último año de servicios en razón de que: “Como se observa, interpretando sistemáticamente las normas CCT – 2004 y CCT – 1999, se llega de todas formas a la conclusión final que el actor es beneficiario del artículo 48 régimen de transición – CCT/2004, que remite al artículo 104 de la CCT – 1999, el que dispone que la pensión se liquide con el 90% del promedio de lo devengado en el último año, incluyendo todos los factores percibidos en el último año de servicio, es decir, que se deben incluir como factores, entre otros, prima de vacaciones y prima de antigüedad y continuidad.
Luego no hay duda que al actor se le debe liquidar la pensión incluyendo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, reclamadas, y aplicando la regla del 90% a la sumatoria promediada (…).” (sic) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor MARCO TULIO ARANGO BARONA.
Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.” Con la finalidad descrita proponer dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del CST., 53 de la Constitución Política; y 19 del decreto 2127 de 1945; todos ellos en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177 y 307 del CPC.” Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004 – 2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor MARCO TULIO ARANGO BARONA.
“2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los propios artículos 28, 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004. “3.- Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la pensión de jubilación convencional del señor MARCO TULIO ARANGO BARONA. debe (sic) liquidarse conforme al anexo No. 2 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y que aparece a folio 50 del C. No. 1 “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación el señor ARANGO, se liquida conforme al “ANEXO 2” de la Convención colectiva 2004-2008., y que aparece a folio 75, el que se denomina “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se arriba en virtud del 65 (sic) convencional.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “… con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”. Afirma que dichos errores se debieron a la errada apreciación del Acuerdo de Revisión Convencional 2004 - 2008, que aparece a folios 52 a 75 del cuaderno del juzgado y de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, obrante a folios 12 a 50 ibídem.
En la demostración del cargo señala la censura que el tema de la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004 - 2008, para efectos de liquidar la base de las pensiones de jubilación convencionales de la entidad no ha sido pacífico en la jurisprudencia; que no discute el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor y que éste devengó las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones consagradas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, con posterioridad a su vigencia; que “Lo que no se acepta, es que el Tribunal afanadamente haya concluido que para liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, deben incluirse las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó el acuerdo de revisión convencional 2004 - 2008; pues según el ad quem, tal inclusión es procedente por cuanto el señor ARANGO BARONA ostenta el derecho a pensionarse conforme a las regulaciones del régimen anterior, en tanto el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 del que se beneficia el trabajador y que arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, remite al anexo No. 1., que a su vez incorpora el artículo 104 de la convención colectiva 1999 – 2000 el que señala que la pensión de jubilación debe liquidarse con el 90% de los salarios de toda especie, esto es incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones, tal y como lo indica el anexo No. 2 de la convención colectiva 1999 – 2000, que aparece a folio 50 y no como lo muestra el anexo No. 2 del acuerdo de revisión convencional 2004 - 2008 que descansa a folio 75. ”; que, sin desconocer que el régimen de transición convencional arribaba hasta el 31 de diciembre de 2007, la liquidación de las pensiones reconocidas hasta esta fecha no debe realizarse con inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional, vigente para los años 2004 - 2008, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que fue suscrito el referido acuerdo; que el análisis sistemático de los artículos 28, 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 no deja duda de que las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, se encuentran por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional; que de no ser así, “el anexo No. 2., que aparece a folio 75 sería un mero adorno en la convención colectiva 2004 - 2008, por demás, como arriba se dijo, las únicas pensiones extralegales que consagra la convención 2004-2008, son las que prevé el artículo 48 convencional, las que se reitera, se liquidan conforme a dicho anexo.”; que la liquidación de las pensiones, a las que hace referencia el artículo 48 del acuerdo de revisión de la convención colectiva 2004 - 2008, se encuentra contenida en el artículo 65 de dicha convención, que dispone la remisión para tales efectos al Anexo No. 2, el cual no consagra de manera expresa, las primas alegadas por el actor; que, como el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo remite al artículo 104 de la anterior, era necesario tener claridad sobre cómo operaba esta disposición; que “…para obtener el “…90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador con el último año de servicio…”, de que habla el artículo 104 antes citado incorporado al anexo No. 1 de la convención 2004-2008, por remisión del artículo 79 de la misma convención 1999- 2000, era imperioso acudir al “Anexo 2” de la convención 1999-2000 y que aparece a folio 50, del que echa mano el Tribunal, toda vez que este anexo era el que contenía los factores salariales que servían de base para calcular el 90% de la pensión de jubilación convencional (…)”; que, para efectos de cuantificar la pensión, deben contemplarse los factores del Anexo 2 “y como se puede observar en los apartes que se resaltan, incluyen los conceptos pretendidos por el demandante; factores que como se dijo en precedencia, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004 - 2008 (…).” Arguye que no puede perderse de vista que fueron las partes quienes decidieron que, a partir del 4 de mayo de 2004, las primas en cuestión no tendrían carácter salarial, pues así quedó plasmado en los parágrafos primeros de los artículos 28 y 32, inciso primero del artículo 33 y artículo 65 de la convención del periodo 2004 - 2008, sin que puedan desconocerse bajo los principios de favorabilidad y especialidad, pues debe acudirse en primera instancia al querer de las partes, quienes, en el mismo acuerdo convencional de 2004 - 2008, haciendo expreso su ánimo de salvar y reestructurar la entidad, deben tomar las medidas necesarias para ello.
Finalmente, resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que la convención colectiva es un acto regla que busca la superación de los derechos mínimos legales, “pero ello no implica que las partes intervinientes en un negocio convencional, por graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, puedan ceder derechos y garantías logradas por los trabajadores, desde luego sin afectar los mínimos legales, pues en tal evento las partes deben replantear el negocio convencional a efectos de salvar la empresa, que fue lo que ocurrió en autos y que de paso deja sin piso la argumentación del Tribunal incluyendo el principio de favorabilidad, en tanto se opone al querer de las partes (…)”, pues tal argumento, dice, se opone a la voluntad de las partes cuando excluyeron el carácter salarial de las primas pretendidas y, además, agrava la crisis económica de la empresa “y el fin social que ella persigue, que es precisamente generar empleo y prestar los servicios públicos domiciliarios a toda la población caleña y circunvecina.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los periodos 2004 - 2008 y 1999 - 2000, pues, dice, no solamente en los artículos 28, 32 y 33 de la primera en mención se había excluido el carácter salarial de las primas pretendidas por el actor, a partir del 4 de mayo de 2004, sino que, además, en el artículo 65 de la misma, se remitía al Anexo No. 2 para la liquidación de las pensiones convencionales de jubilación que, como la del demandante, se encontraban cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 del mismo texto, por lo que, arguye, el anexo aludido no incluye expresamente las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones y sus proporcionales.
También considera que estas disposiciones no podían desconocerse bajo el argumento de aplicar los principios de favorabilidad y especialidad, tal como lo hizo el ad quem. Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
La Corte, al analizar las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para los periodos 2004- 2008 y 1999-2000 (Folios 52 a 75 y 12 a 50 del cuaderno del juzgado), pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro, al menos con carácter de evidente, sobre las mismas, pues, en efecto, el artículo 48 de la primera convención referida, aplicable al actor, como bien lo reconoce la entidad demandada, consagra el régimen de transición de las pensiones de jubilación convencional y, para ello, remite a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 - 2000 y al Anexo No. 1, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
48. REGIMEN DE TRANSICIÓN “Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones”.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones)”. Como se puede notar, esta norma remitió, para todos los efectos de la pensión de jubilación convencional, al Anexo No. 1, el cual se limitó a transcribir varias disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1999 - 2000, entre las que estaba el artículo 104 que estableció lo siguiente: “Convención 1999 - 2000, Cuantía de la pensión e Ingreso a partir de 1992.
EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio (…)” (Folio 67 del cuaderno del juzgado). De las anteriores disposiciones es factible extraer la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a la aplicación del Anexo No. 1, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, al ser éste beneficiario del régimen de transición de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 - 2008, consagrado en su artículo 48, disposición que remitió a dicho anexo, el cual, a su vez, consagró que la prestación sería igual al 90% de los salarios y primas de toda clase que devengara el trabajador durante el último año de servicios.
Ahora bien, aunque las normas alegadas por la recurrente, es decir, el parágrafo primero del artículo 28 y los artículos 32 y 33 del texto convencional de 2004-2008, en efecto excluyen el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, son disposiciones que regulan situaciones diferentes a las del actor, pues expresamente se refirieron a las prestaciones causadas desde la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, es decir, a partir del 4 de mayo de 2004, por lo que no afectan a las generadas con anterioridad a ésta o a las cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 de la misma, que, como se dijo, remite, para todos los efectos, al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 de la primera (Folio 66 reverso).
De la misma forma, el artículo 65 alegado por la entidad estableció la remisión al Anexo No. 2, para liquidar y pagar los beneficios derivados a partir de la suscripción del texto de 2004- 2008, entre los que estaban las pensiones de jubilación causadas en su vigencia. Por estas razones, no aparece descabellada la inferencia del Tribunal referente a que debe liquidarse la pensión de jubilación del demandante con el 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de conformidad con el Anexo No. 1 y el acuerdo convencional de 1999 - 2000, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto.
Así lo ha explicado esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones, en que ha sido demandada EMCALI EICE ESP, como en la sentencia de 22 de noviembre de 2011, radicación 41854, a la que pertenecen los siguientes pasajes: “Es menester advertir que no se discute la condición de pensionado del demandante, a partir del 15 de diciembre de 2006, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008.
El Tribunal resolvió con base en el artículo 28 convencional, pues consideró que en el artículo 48, nada se dijo sobre la forma de liquidar la pensión, ni se refirió a los factores salariales que debían colacionarse. En ese orden, dijo que no se cumplió una de las condiciones del parágrafo transitorio del artículo 28, según el cual, las primas de antigüedad y de vacaciones, son factor salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional, siempre que se hubieran reconocido y pagado antes de la firma de la convención, el 4 de mayo de 2004, pues, en este caso, dichas primas, fueron canceladas en la segunda quincena de octubre de 2006, es decir con posterioridad a aquella fecha, y a la de terminación de la relación contractual, quedando por fuera del período de gracia pactado expresamente.
En asuntos de similares características, en que se ha demandado a la misma entidad, por ejemplo en la sentencia de 20 de octubre de 2010, radicado Nº 43005, la Corte asentó: “En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención… 2004 – 2008 remitió al Anexo N°. 1…para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiese pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquellas.
“Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
“De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico de carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2004 – 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura…” Como tal es el caso que aquí se debate, no incurrió el Tribunal en los errores fácticos que le imputa la censura y, en tal virtud, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T., en relación con los artículos 19 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6ª del mismo año y 53 de la Constitución política, 480 también del C.S.T., 307 del C.P.C. y 145 del C.P.T.S.S.” Señala que como el cargo está encaminado por la vía de puro derecho, no se discute que el demandante fue pensionado a partir del 9 de marzo de 2005, “tal y como lo prevé el artículo 48 del acuerdo de revisión convencional 2004 – 2008, el que remite al anexo No. 1”; que el promotor del proceso se retiró de EMCALI EICE ESP el 8 de marzo de 2005; y que, con posterioridad a la vigencia del Acuerdo de Revisión Convencional 2004 – 2008, percibió las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones, previstas por los artículos 32 y 33 del mencionado acuerdo.
Dice que “Lo que se discute, es que el Tribunal no obstante tener claridad respecto a que las primas de vacaciones y antigüedad, a partir del 4 de mayo de 2004, dejaron de ser salario para todos los efectos, se haya inclinado por incluirlas en la base para liquidar la pensión de jubilación convencional del actor (…)” Luego de transcribir un aparte de la sentencia dictada por el juez colegiado, arguye que éste le dió un alcance equivocado al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que con su argumentación contradijo su espíritu y tenor literal, cual es “…fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia…”, y las condiciones que se fijaron en la convención 2004 – 2008, para efectos pensionales, las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones, previstas por los artículos 32 y 33 del citado acuerdo, no se tenían en cuenta para liquidar las pensiones previstas en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que según su artículo 28, se les quitó el carácter salarial para todos los efectos y “si se les quitó el carácter salarial, mal podían tenerse en cuenta para liquidar dichas pensiones, que fue lo que no entendió el Tribunal.” Agrega que resulta “incomprensible” que la colegiatura, no obstante haber reconocido que la Convención Colectiva de Trabajo tiene poder derogatorio o modificatorio de los contratos y de las convenciones anteriores, “olímpicamente de (sic) cabida a la convención colectiva 1999 – 2000, que fue derogada y modificada por la convención colectiva 2004 – 2008, y fue modificada por los artículos 28, 32 y 33 que fueron contundentes en señalar que las primas de vacaciones y antigüedad, para todos los efectos, dejaron de ser salario a partir del 4 de mayo de 2004 (…).” Por último, dice que de haber ambigüedad en cuanto a la exclusión de dichas primas, para solucionar el caso de autos no debía acudirse al principio de favorabilidad, sino al querer de las partes, que fue quitarles el carácter salarial para todos lo efectos, tal como lo señalan los multicitados artículos 28, 32 y 33 de la convención colectiva vigente para los años 2004 – 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se observa que la interpretación que el ad quem hizo del artículo 467 del C.S.T. no contenga los yerros que alega el vocero judicial de la entidad demandada. Así se afirma por cuanto el juez de apelaciones, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, estimó que “la CCT obliga a las partes, empleador y trabajadores sindicalizados o por extensión a los no sindicalizados; que la CCT tiene poder derogatorio o modificatorio sobre los contratos e incluso de CCT anteriores, reglamentos u otros actos que consagren derechos menos favorables (…).” Interpretación que no resulta ser contraria al tenor literal de la norma ni a su espíritu, como lo sostiene la censura.
De otro lado observa la Sala que, según la demostración del cargo, lo que en últimas pretende la recurrente es controvertir la interpretación que del Acuerdo de Revisión Convencional 2004 – 2008 y de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, realizó el juez de segundo grado, propósito que no resulta procedente por la vía directa. En efecto, si bien es cierto que las normas convencionales son ley para las partes, para los efectos del recurso de casación, tales disposiciones deben considerarse como medios de prueba dado que no son leyes de alcance nacional, como se analizó en precedencia. Así lo ha enseñado esta Sala de Casación, en sentencia del 5 de diciembre de 2001, Rad. 17265, en la que reiteró lo dicho en la sentencia del 21 de febrero de 1990, Rad. 3362, cuando dijo: “Por eso de manera reiterada, constante y unánime con múltiples sólidas razones ha sostenido esta Corporación desde hace ya varios años que las cláusulas convencionales no tienen el carácter de normas sustanciales de derecho de orden nacional, y por consiguiente su falta de estimación o el desconocimiento de su voluntad no pueden ser atacados por la vía directa -destinada exclusivamente a enmendar los vicios de puro derecho provenientes del desconocimiento de la voluntad por ignorancia o rebeldía, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas de carácter nacional que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y hayan servido de base esencial del fallo acusado o a pesar de no haber sido mencionadas debían ser su soporte fundamental- sino por la senda indirecta, en atención a que se trata de una prueba más del proceso, tanto que legalmente se exige demostrarla y acreditar la solemnidad del depósito oportuno –artículo 469 del código sustantivo del trabajo-.
En atención a que el cargo pretende cuestionar la interpretación y aplicación de las citadas disposiciones convencionales, realizada por el ad quem, resulta forzosa su desestimación. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que MARCO TULIO ARANGO BARONA promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
Sin costas en casación. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2 11