CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 43255 MARÍA CRISTINA SALAZAR DE CALDERÓN VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 43255 Acta No. 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CRISTINA SALAZAR DE CALDERÓN, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Téngase al doctor OSCAR ANDRÉS BLANCO T.P. No. 11.289 como apoderado de la parte OPOSITORA y así mismo acéptese la renuncia presentada por la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS, conforme con el escrito que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA SALAZAR DE CALDERÓN pidió la nulidad del acta de conciliación celebrada el 15 de noviembre de 1990 y, como consecuencia, condenar al Banco al pago de la pensión especial a que se refieren los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, los intereses, la indexación y las costas del proceso. Adujo haber prestado servicios personales al Banco entre el 11 de abril de 1977 y el 15 de noviembre de 1990; el último cargo que desempeñó fue el de Subgerente del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano; la relación finalizó por la supresión de su cargo en virtud de lo dispuesto por la Ley 57 de 1989 y no de mutuo acuerdo como equivocadamente se consignó en el acta de conciliación que suscribió; la demandada le ofreció una suma de dinero como indemnización y se concilió el derecho pensional; señaló que reúne los requisitos para hacerse acreedora de la pensión extralegal prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó por iniciativa exclusiva de la entidad bancaria y durante los más de 10 años que laboró observó buena conducta; que “por se un derecho cierto e indiscutible la pensión extralegal no es materia de conciliación”.
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; informó que la trabajadora se desvinculó como consecuencia de una conciliación, la cual no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, además de haber hecho tránsito a cosa juzgada; que las acciones judiciales contra la conciliación se encuentran prescritas, ya que el contrato de trabajo finalizó el 16 de noviembre de 1990; que a la demandante se le ofreció otro puesto de trabajo en el momento de la liquidación, el cual rechazó por escrito y se le reconoció una “bonificación por la suma de $26.269.898.63 Mcte.
“que concilia cualquier pretensión de aquella, actual o futura, tanto en materia de sueldos, sobresueldos, indemnizaciones, etc., como de la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco ”; afirmó que al finalizar la relación laboral, la entidad bancaria era una Sociedad de Economía Mixta sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que la demandante era “trabajador oficial”; aseguró que no se dan los requisitos para hacer acreedora a la demandante de la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pues su desvinculación fue por mutuo acuerdo; resaltó que no existe prueba que determine que la voluntad de la trabajadora se encontrara viciada al momento de suscribir la conciliación, por lo que la misma es válida; aclaró que la actora durante toda la vigencia de la relación estuvo afiliada y cotizó al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones; propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, falta de causa para pedir según las pretensiones de la demanda, buena fe de la demandada, prescripción y cosa juzgada, esta última declarada próspera en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2008, absolvió al Banco demandado y condenó en costas a la demandante (folios 235 a 241).
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2009, confirmó en su totalidad el del a quo, con fijación de costas a la recurrente (folios 252 a 258). En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem, luego de citar apartes del acta de conciliación, precisó que allí se resolvió lo referente a la pensión extralegal; resaltó los objetivos de la figura de la conciliación, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de esta Sala, y consideró “indiscutible la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, con el lleno de las formalidades legales, como la manera más eficaz de precaver conflictos laborales, pues dicho acuerdo soluciona de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa, ante la autoridad competente, por lo cual debe dársele el valor de cosa juzgada”, respaldó su decisión en sentencia de esta Sala, de junio de 2004, Rad. 22104.
Aseveró que la conciliación era reflejo de la autonomía de la voluntad de las partes y que era revisable, únicamente, si se violaban derechos ciertos e indiscutibles, o si demostraba la existencia de un vicio en el consentimiento. En ese orden concluyó que la demandante “no acreditó ningún vicio que hubiere afectado el fondo de la conciliación, o su consentimiento, o que dentro de su contexto no se hubiera incluido la pensión extralegal objeto de recurso, pues por el contrario, se encuentra allí plasmada”, por lo que no podía ser invalidada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “por la vía directa, en la forma de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 14, 15, 104, 107 y 116 del C. S. del T.; 31 numeral 12 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 10 del Decreto 617 de 1954; 1º del Decreto 2400 de 1972, con relación con los Arts. 1502, 1523, 1740, 1741 y 1743 del C.C; 48 de la Constitución Política, 78 del Código Procesal del Trabajo y 2º de la Ley 50 de 1936”.
En la demostración, en síntesis, señala que el Tribunal dejó de aplicar la ley cuando concluyó que la conciliación era válida por el simple hecho de figurar en el acta que las partes acordaron cualquier pretensión actual o futura en materia de prestaciones sociales, entre ellas, la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, sin estudiar si la misma recayó sobre un objeto lícito de conformidad con las normas del Código Civil, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues la mencionada pensión era “un derecho cierto e indiscutible”, por cuanto a la finalización de la relación ya contaba más de 10 años al servicio de la entidad y “la iniciativa del retiro fue ajena a la voluntad de la servidora”, lo que hace inválido el acuerdo; resalta que era obligatorio declarar la nulidad absoluta de la conciliación, “de modo que en esos términos la sentencia acusada luce equivocada en cuanto acusa un grave defecto lógico a la par que técnico, debido a que existiendo el indicado motivo de nulidad, es posible estudiar lo que en derecho corresponde de cara al reconocimiento de la pensión”.
LA RÉPLICA Considera que el primer cargo no puede prosperar, pues contiene errores insalvables de técnica, dado que el recurrente “basa su argumentación en cuestiones de orden fáctico tales como: terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral mediante conciliación; fórmula conciliatoria; suma de dinero que concilia cualquier pretensión actual o futura en materia de sueldos, sobresueldos, indemnizaciones, pensión extralegal consagrada en el reglamento interno de trabajo;
Reglamento Interno de Trabajo, resolución de aprobación de dicho reglamento expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social; vigencia del vínculo laboral por espacio de 13 años, 7 meses y 4 días; prestación del servicio por un tiempo superior a los 10 años; retiro del banco por causas independientes a su voluntad, (fls. 11 a 14 del c. de la Corte), todo lo cual indica que ha debido dirigirlos por la vía indirecta más por la directa escogida”.
SE CONSIDERA Si lo que pretendía la impugnación era que se estudiara lo pertinente a la causa y objeto ilícito del acta de conciliación, debió dirigir la acusación por el sendero fáctico, amén de que para estudiar su contenido, era necesario acudir a su literalidad. Además, el juzgador contrario a lo que argumenta el cargo, sí se ocupó del tema de la legalidad y validez del acuerdo celebrado por las partes, como que indicó que no existió vicio alguno del consentimiento y que en ese acto se previó la pensión extralegal, inferencias estas que no se controvierten en la forma adecuada, que lleve al quebranto de la decisión acusada.
Por lo anterior el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, por violar en forma indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 14, 15, 104, 107, y 116 del C. S. T.; 31 numeral 12 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 10 del Decreto 617 de 1954; del Decreto 2400 de 1972, con relación con los Arts. 1502, 1523, 1740, 1741 y 1743 del C.C.; 48 de la Constitución Política; 78 del Código Procesal del Trabajo; 332 del C. de P. C., y 2º de la Ley 50 de 1936”. Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “errores manifiestos ostensibles y groseros de hecho”, en los que, dice, incurrió el Tribunal: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y TRES ($26.269.898.63), que recibió la trabajadora lo fue para conciliar el derecho a la pensión extralegal.” “2. No dar por demostrado estándolo que dicha suma de dinero lo fue exclusivamente por la terminación del contrato de trabajo.” “3.
No dar por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación está afectada de nulidad absoluta por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles.” “4. Dar por demostrado sin estarlo que dicha conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.” “5. Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación, no estuvo afectada de vicio alguno.” “6. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato que el acta de Conciliación se realizó con el lleno de las formalidades legales.” “7.
No dar por demostrado estándolo que “el actor no acreditó ningún vicio que hubiere afectado el fondo de la conciliación o su consentimiento.” Declara que los anteriores errores se cometieron como consecuencia de la errada valoración del “Acta de Conciliación celebrada ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el día 15 de noviembre de 1990 (fls. 31, 32, 79 a 81).” Como pruebas dejadas de apreciar señala: certificación expedida por el Presidente del Banco de fecha 14 de marzo de 1991 (folio 27); acta 3817 del 18 de septiembre de 1990 de la Junta Directiva del Banco demandado (folios 28 a 30); liquidación de la indemnización por terminación del contrato (folio 35); comprobante de contabilidad por partida doble de la indemnización por terminación del contrato (folio 37); comunicación del 14 de noviembre de 1990, de la División de Relaciones Industriales al Jefe del Departamento de Administración de Personal (folio 82); certificación expedida por el Banco, el 15 de marzo de 1991 (folio 83); y la confesión realizada por la parte accionada al absolver el interrogatorio de parte (folio 215).
En la demostración aduce que la sentencia impugnada “se encuentra edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa lícita”; que de los documentos obrantes en el plenario se puede inferir que el retiro de la trabajadora se dio como consecuencia de la supresión del cargo ordenada por la Ley 57 de 1989, mas no por su voluntad; señala que en la entidad confesó que entregó una suma de dinero para dar por terminada la relación laboral, que la trabajadora siempre observó buena conducta, lo que llevaba a concluir que la conciliación celebrada “fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora, toda vez que se cumplieron los tres requisitos que exige el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo para tener el derecho al pago de la pensión, por cuanto laboró para el Banco por más de 10 años, observó buena conducta y su retiro del Banco fueron por causas independiente de su voluntad”, que en su sentir, vuelve la pensión convencional un derecho cierto e indiscutible, y en consecuencia era prohibido realizar transacción o conciliación frente al mismo, lo que quebrantó los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional; señala que de las pruebas mal apreciadas, se concluye que “las partes en conflicto jamás discutieron ni acordaron antes o después de firmada la conciliación el día 15 de noviembre de 1990, la renuncia a la tan mencionada pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y que la suma recibida por la trabajadora lo fue exclusivamente por la terminación del contrato de trabajo”; por lo que el ad quem erró al “no dar por demostrado estándolo que la conciliación si produjo vicios, que en este caso corresponde a la falta de acuerdo o voluntad de la trabajadora de renunciar o conciliar el derecho a la pensión establecida en el Reglamento Interno de Trabajo”, por lo que no podía tener efectos de cosa juzgada la conciliación mencionada.
LA RÉPLICA Indica que el cargo formulado por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida se limita a realizar un listado de normas y lo fundamenta en argumentaciones fácticas y jurídicas, lo que conlleva una “mixtura inadmisible” en el ataque; señala que el recurrente centró su ataque a “enlistar las pruebas que estimó erróneamente apreciadas así como las no apreciadas, más no explicó razonamiento que condujera a demostrar el error protuberante, “manifiesto, ostensible y grosero” en el que incurrió el juez de alzada, cómo debían valorarse las erróneamente apreciadas y cuál hubiera sido el resultado de haberse apreciado las supuestamente ignoradas”; señala que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia presentado en forma imprecisa, pues el objeto de la casación es revisar la legalidad de la sentencia, “más no lo actuado en las instancias”.
SE CONSIDERA El recurrente en este cargo no realizó el ejercicio dialéctico para demostrar que las pruebas enlistadas fueron equivocadamente valoradas o que no se tuvieron en cuenta, y su directa incidencia en la conclusión a la que arribó el fallador. El Tribunal concluyó que “el actor no acreditó ningún vicio que hubiere afectado el fondo de la conciliación o su consentimiento, o que dentro de su contexto no se hubiera incluido la pensión extralegal objeto del recurso pues, por el contrario, se encuentra allí plasmada, no es viable ahora la retractación del acuerdo que se pretende, porque conforme al artículo 1602 del C. C. este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo, o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso”, lo que no se desvirtúa con las pruebas denunciadas, en tanto no surge un desatino fáctico ostensible, pues del examen de la conciliación celebrada entre las partes, el 15 de noviembre de 1990 (fls. 31, 32, 79 a 81), no se desprende nada diferente de lo que dedujo el ad quem, respecto de que la relación terminó de común acuerdo, con el pago de una indemnización “ que concilia cualquier pretensión de aquella, actual o futura, tanto en materia de sueldos, sobresueldos, indemnizaciones, etc., como de la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco” y posteriormente se aprecia el auto que reza: “ Como el anterior arreglo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora el Juzgado le imparte su aprobación, no sin antes advertir a las partes que éste hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del C.P.L. ”.
De todos modos, al no aducirse, menos demostrarse vicio del consentimiento en la celebración de la conciliación, es obvio que dada su validez, hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo consideró el Tribunal. Conforme con lo visto, la acusación no prospera; dado que hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso que MARÍA CRISTINA SALAZAR DE CALDERÓN le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7