CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia 43253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 43253 Acta No. 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DARÍO CORTÉS VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES DARÍO CORTÉS VALENCIA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en la pensión de vejez que le fue reconocida por dicha entidad, al cual considera asistirle derecho por tener cónyuge a cargo. Según se desprende de la documental aportada junto con su demanda, el derecho a la pensión de vejez le fue reconocido en Pasto y la reclamación administrativa la agotó ante la seccional Cali.
Presentada la demanda ante los juzgados laborales de Cali, correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual, mediante auto de 31 de agosto de 2009, resolvió rechazarla por falta de competencia, tomando en cuenta que la prestación económica cuyo incremento reclama judicialmente el señor CORTÉS VALENCIA fue reconocida en la ciudad de Pasto.
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, al que por reparto correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral de DARÍO CORTÉS VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, estimó que no era competente para conocerlo, teniendo en cuenta que el demandante optó, de acuerdo con las facultades que le da el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presentar su demanda ante los jueces del lugar en el que agotó la reclamación administrativa, y dicha elección debe ser respetada.
En tales términos quedó planteado el conflicto de competencia negativa entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. II. CONSIDERACIONES En conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
En torno al tema de los conflictos de competencia suscitados a raíz de la aplicación del artículo 11 del citado código, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en relación con conflictos jurídicos relacionados con el juez que debe conocer de controversias que versen respecto de derechos a cargo de las entidades de seguridad social, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse; es así como en auto expedido el 7 de febrero del año en curso, radicación 31151, expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.
“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.
“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…).
Por estas razones, y continuando con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, se dispone que ha de ser el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO el que conozca del proceso ordinario laboral promovido por DARÍO CORTÉS VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por ser aquél el del lugar en donde se reconoció la pensión de vejez cuyo incremento se reclama por la vía ordinaria; por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por DARÍO CORTÉS VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO