CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Radicación No.43252 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 43252 Acta No. 28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ORLANDO ROMERO ORJUELA contra el auto proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 3 de julio de 2009, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de ORLANDO ROMERO ORJUELA interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 29 de mayo de 2009. (fl. 228 cuaderno de copias) 2. El recurso no fue concedido por dicha colegiatura mediante auto de 3 de julio de 2009, al considerar que “ En el presente caso observa la Sala que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se condene el reconocimiento y pago al señor ORLANDO ROMERO ORJUELA, de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 10 de febrero de 2004, fecha en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.”, además precisó: “ De igual manera, observa que el fallo proferido por esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo las pretensiones de la demanda y ordena a la parte pasiva pagar a favor del señor ORLANDO ROMERO ORJUELA la pensión a partir del momento en que se retire del servicio del banco en cuantía igual al 75% salario devengado en el último año de servicios, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la liquidación, reajustes legales, mesadas adicionales, y hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual será de su cargo sólo el mayor valor, si lo hubiere”; finalmente, cimentó su decisión, en un auto proferido por esta Sala el 7 de junio de 2005, radicación 26578.
(fls. 231 y 232 Cuaderno de Copias) 3. Contra la anterior providencia el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja, en el cual aseveró: “ Como se observa, la providencia que resolvió la segunda instancia mantiene de lo perseguido en la demanda los siguientes derechos: La retroactividad del pago de las mesadas causadas, la indexación, desde el día en que el trabajador accedió al cumplimiento pleno de los requisitos de edad (55 años), la indemnización moratoria y los derechos anexos a la prestación deferidos por la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiario, con todo lo cual, una vez calculado se viene a superar la cuantía que determina el interés jurídico para recurrir en casación, puesto que se trata de una prestación periódica y de carácter vitalicio, todo lo cual se cuantifica en más de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.” y puntualizó: “ estos derechos en disputa a la fecha con la demandada, acumulan una eventual retroactividad superior a cuatro (4) años, esto es, sobre más de 40 mesadas entre ordinarias y adicionales, mismas que pueden ser sometida a dictamen pericial, si así se estima por esta Sala, para apreciar por este medio que una vez indexados superan los ciento veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes” (fls. 233 a 232 Cuaderno de Copias) 4.
En virtud de auto calendado el 15 de octubre de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá D.C dispuso no reponer la providencia que negó el recurso de casación, considerando: “ Se observa por la Sala que el fallo proferido por esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo las pretensiones de la demanda y ordena a la parte pasiva pagar a favor del actor la pensión de jubilación a partir del momento en que se retire del servicio en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
Así las cosas, no se evidencia que exista daño o perjuicio a la parte demandante que le otorgue interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que la sentencia dictada por este Tribunal, como ya se dijo, acogió sus pretensiones ” (fls 238 a 239 Cuaderno de Copias). 5. En escrito de queja, el actor solicita a la Sala declarar mal denegado el recurso de casación y, en su lugar, proceder a concederlo.
Adujo como perjuicios del fallo del ad quem, negar el disfrute efectivo del demandante a su derecho a jubilarse a partir del 10 de febrero de 2004, fecha en la cual por haber acreditado los requisitos (cumplió 55 años de edad), asimismo su silencio alrededor de la condena para definir el salario base de cotización percibido por el actor al momento de instaurar la demanda, el cual estima en dos millones ciento sesenta y un mil doscientos veintitrés pesos ($2.160.223) (fl. 10 cuaderno de copias) Con dicho valor, en aras de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación, el quejoso indica que el 75% de ese salario promedio como monto correspondiente a la primera mesada pensional, sería la suma de un millón seiscientos veinte mil ciento sesenta y siete pesos con veinticinco centavos ($1.620.167.25), la cual habría que indexarse a partir del 10 de febrero de 2004, ya que el fallo del ad quem, reconoció la corrección monetaria e indemnización moratoria correspondientes a las mensualidades que se causen.
Al complementar las operaciones respectivas, señaló que anualmente el valor de los pagos pensionales equivalen a veintidós millones seiscientos veintiocho mil trescientos cuarenta y un pesos ($22.628.341) y dicho guarismo proyectado desde el 10 de febrero de 2004 (fecha de causación del derecho pensional) y el 29 de mayo de 2009 (fecha de pronunciamiento del fallo de segunda instancia), arrojan el resultado de ciento trece millones de pesos ($113.000.000), sin sumar la indexación respectiva, que en su concepto, satisfacen plenamente el interés para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El motivo central del quejoso radica en que las sentencias de primera y segunda instancia acogieron únicamente una de las súplicas de la demanda, según la cual el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación que le otorga la Ley 33 de 1985, a partir de su retiro de la entidad demandada. Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que, para la viabilidad del recurso de casación, debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
En cuanto a la noción de interés jurídico para recurrir en casación, este se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada. Igualmente, ha adoctrinado esta Sala, que el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde habrá de explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el presente asunto, al quejoso le fue reconocido, en ambas instancias judiciales, el derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1º de Ley 33 de 1985, pues así lo estableció el a quo en la parte resolutiva del fallo: “Primero.- Condenar al Banco Popular representado legalmente por el Dr. José Hernán Rincón Quintero o por quien haga sus veces a pagar a favor del señor Orlando Romero Orjuela la pensión de jubilación a partir del momento en que se retire del servicio del banco en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación, reajustes legales, mesadas adicionales, la obligación estará a cargo de la sociedad demandada hasta la fecha en que el ISS, reconozca la pensión de vejez, siendo a cargo de la accionada solo el mayor valor si lo hubiere, entre las dos pensiones” (fls. 173 y 174 cuaderno de copias) A su vez el Tribunal, confirmó la sentencia apelada.
Entonces, al haber solicitado el recurrente en el libelo de la demanda, como pretensión, el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 10 de febrero de 2004, fecha en que cumplió con la edad de 55 años, que en las providencias citadas sólo fue reconocida a partir de su retiro de la entidad demandada, es claro que la sentencia de segundo grado no reconoció todas las pretensiones, luego eventualmente se le pudo causar un agravio, que se concreta en el valor de las mesadas pensionales causadas entre la fecha en que el actor cumplió los 55 años y la fecha del fallo de segunda instancia, con lo que se cumple el presupuesto exigido por la jurisprudencia de esta Sala, al exigir para el caso del demandante, que el interés para recurrir en casación, esté fundamentado en las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada.
A su vez, obran a folios 182 a 183 del cuaderno de copias, el recurso de apelación del demandante, en el cual se opone al reconocimiento de la pensión a partir de la fecha de retiro del servicio del banco demandado y que fue el eje central de oposición, adversa en el fallo de segunda instancia. Siendo así las cosas, para el cálculo respectivo se tomará, como salario base de liquidación de la pensión reconocida, la suma de un millón trescientos veintiocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($1.328.433), devengado a 10 de febrero de 2004; al tomar el 75% de dicho valor, se obtienen novecientos noventa y seis mil trescientos veinticuatro pesos ($996.324,oo), multiplicado por 64.50 mesadas que son las corridas hasta el 29 de mayo de 2009, día en que el Tribunal desató la apelación, resultan sesenta y cuatro millones doscientos sesenta y dos mil novecientos cuarenta y seis pesos ($ 64.262.946).
Cantidad que supera el monto de los ciento veinte salarios mínimos vigentes en el año 2009 ($ 59.868.000), cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior, ha de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C, dentro del proceso promovido por ORLANDO ROMERO ORJUELA contra BANCO POPULAR S.A. En consecuencia, concede el recurso que interpuso la parte demandante SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ORLANDO ROMERO ORJUELA.
TERCERO: Solicitar al Tribunal de origen el envío del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9