1 República de Colombia Revisión No. 43250 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 43250 Magistrado Ponente: DR. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Acta N°. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente en revisión, contra el auto del 16 de septiembre de 2010, que rechazó por improcedente la demanda de revisión extraordinaria interpuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia de tutela dictada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dentro de la acción de tutela que adelantó el señor MANUEL IGNACIO RÍOS MUÑOZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El recurrente presentó demanda de revisión contra el fallo de tutela atrás señalado, invocando el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por considerar que esta norma establece la revisión contra todas las providencias judiciales que hubiesen decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, determinando los límites del recurso extraordinario en relación con la materia objeto de estudio, sin tener en cuenta la autoridad que la profiere.
Añade que la misma disposición señala que el mencionado recurso se ha de tramitar por el procedimiento previsto para el recurso extraordinario en el respectivo código, adicionando causales para su procedencia, por lo tanto, teniendo en cuenta la materia de las sentencias contra las cuales lo está ejerciendo en el sub lite, a su juicio, no cabe decir que es el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 la norma aplicable.
Invocó como causales de revisión que el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso y que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que eran legalmente aplicables, las cuales fueron sustentadas. Esta Sala de la Corte rechazó la demanda mediante auto del 16 de septiembre de 2010, por considerar que “…las sentencias de tutela no son revisables por la jurisdicción ordinaria, así versen sobre temas del derecho al trabajo o de la seguridad social, puesto que el recurso extraordinario de revisión está concebido solamente para examinar, en los eventos de las causales mencionadas, las providencias judiciales proferidas en asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, por la actuación generada en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, conforme con los artículos 234 de la Constitución Política y 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 585 de 2000, y no como juez constitucional.” Inconforme con esta última decisión, el apoderado del demandante en revisión interpuso contra ella el recurso de reposición, alegando que, según el artículo 20 de la Ley 797, todas las providencias judiciales son susceptibles de este recurso, dentro de los límites impuestos por la ley en razón de la materia y no en relación con la autoridad que la profiere.
Alega el impugnante, que para efectos de establecer las providencias sobre las cuales procede el recurso extraordinario de marras, la Sala, únicamente, se refirió al aparte del artículo 30 de la Ley 712 de 2001 que señala: “dictadas en procesos ordinarios”; pese a que, para efectos del estudio de la procedencia de este recurso, es necesario que se atienda el aparte del artículo 20 de la Ley 797 del 2003 que señala que la acción de revisión procede contra “las providencias judiciales…” que ordenan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público, tal como es la que ahora se demanda.
Para la entidad recurrente, es imperativo que se dé aplicación al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 de manera integral, dado que esta norma está vigente, no ha sido declarada inconstitucional, ni derogada expresa o tácitamente por norma posterior, y es una norma especialísima que consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra todas las providencias judiciales a través de las cuales se haya decretado o reconocido el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público, como es el caso objeto de estudio por esta Sala.
Esta norma amplió, según criterio del recurrente, no solo las causales de revisión contempladas en la Ley 712 de 2001, sino también el campo de acción del recurso mismo, pues procede contra toda providencia judicial que refiera al reconocimiento de sumas periódicas a cargo de fondos públicos. Agrega que la revisión que ejerce la Corte Constitucional está diseñada teleológicamente de forma diferente al recurso extraordinario de revisión, por tanto no son asimilables, sin que la coincidencia en el nombre con el que se identifican, reste aplicación a las normas que consagran el recurso extraordinario de revisión, en particular el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Para el recurrente, la revisión que hace la Corte Constitucional no es un recurso sino una facultad y función de dicha Corporación, para unificar criterios de protección de los derechos fundamentales de los particulares, que se han visto vulnerados o amenazados por la actividad del Estado o de algunos particulares, según las circunstancias del caso.
Es así como, no es potestad de las partes dentro de la acción de tutela presentar recurso alguno ante la Corte Constitucional. Las decisiones de los jueces de tutela, incluso las de la Corte Constitucional, son providencias judiciales comprendidas dentro del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por último, manifiesta que las razones a través de las cuales se niega la procedencia del estudio del recurso extraordinario pierden de vista el hecho que el imposibilitar un estudio de fondo sobre el objeto del recurso, es hacer prevalecer el interés particular protegido por la providencia de tutela, sobre el interés público, al haberse afectado el patrimonio del Estado.
SE CONSIDERA Sobre el particular, donde se está demandando la revisión de una sentencia de tutela, ya esta Sala tiene resuelto que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, por cuanto, al interpretarse el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en armonía con todo el ordenamiento jurídico, resulta que la Corte Suprema de Justicia no es la competente para revisar una decisión del orden constitucional que tiene su propio trámite.
Justamente, ante una demanda, de contornos similares, presentada por la misma entidad que ahora insiste, se señaló: “Como el recurso extraordinario de revisión se formula frente a sentencia proferida dentro de una acción de tutela, debe advertirse que el artículo 86 de la Constitución Política consagra dicha acción como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, y que ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.
El Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la aludida acción constitucional, prevé en sus artículos 33, 34 y 35, que el fallo de tutela podrá impugnarse, y en todo caso, deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según la regla que contiene el artículo 241-9 de la Carta Política, de donde se deduce que por disposición constitucional y legal, la acción de tutela tiene su propia revisión, que se surte ante la jurisdicción constitucional.
Delimitado así el ámbito constitucional y legal de la acción de tutela, y el medio idóneo de la eventual revisión, corresponde precisar que ese mecanismo es distinto del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que, según lo previsto en el artículo 30 idem, procede ‘contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios’; dicho medio extraordinario de impugnación según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, también se estableció cuando se trate del ‘reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública’, por las siguientes causales: ‘a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediera lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables’.
Se advierte entonces, que las sentencias de tutela no son revisables por la jurisdicción ordinaria, así versen sobre temas del derecho al trabajo o de la seguridad social, puesto que el recurso extraordinario de revisión está concebido solamente para examinar, en los eventos de las causales mencionadas, las providencias judiciales proferidas en asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, por la actuación generada en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, conforme con los artículos 234 de la Constitución Política y 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 585 de 2000, y no como juez constitucional.”.
Al no encontrar la Sala ningún elemento de juicio nuevo en el escrito de reposición en estudio que haga variar la anterior posición, se reitera el precedente. En consecuencia,
RESUELVE
1.- NO REPONER el auto del 16 de septiembre de 2010, que rechazó por improcedente la demanda de revisión extraordinaria interpuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia de tutela dictada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dentro de la acción de tutela que adelantó el señor MANUEL IGNACIO RÍOS MUÑOZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Notifíquese, y archívese el expediente.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO ERNESTO JIMENEZ DÍAZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR