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43248(09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA RAD. 43248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 43248 Acta No. 03 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, frente al recurso de queja que formuló el apoderado de la demandada – LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en el proceso que le adelantó ARNEL LUNA LUNA.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2009 (folios 99 a 106 cuaderno de copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pagar al actor la pensión convencional de jubilación, a partir del 27 de abril de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad, con los ajustes anuales de ley, y mesadas adicionales de junio y diciembre.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, mediante auto del 21 de septiembre de 2009, no lo concedió, con el argumento de que como la sentencia de primera instancia no fue apelada, existió conformidad con lo decidido y, en consecuencia, no le asistía interés jurídico suficiente. La anterior providencia fue impugnada a través del recurso de queja, para lo cual el recurrente interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias.

El Tribunal para mantener su proveído, no encontró satisfecho el requisito del interés jurídico exigido, para lo cual reiteró los razonamientos que ya había expuesto, en el sentido de que al no haber interpuesto la demandada recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, ésta no sufrió ningún detrimento en sus intereses al confirmarse el proveído del a quo.

Mediante escrito de folios 2 a 7 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la demandada presentó recurso de queja, en el que asegura, que su interés jurídico está dado en el hecho de que la sentencia de primer grado era consultable por resultar adversa a los intereses de la Nación, para lo cual transcribió algunos apartes de providencias de la Corte en ese sentido.

SE CONSIDERA Sería del caso examinar sobre la legitimación de la parte demandada en la interposición del recurso extraordinario de casación, a fin de determinar la viabilidad jurídica de su concesión, si no fuera porque la Corte observa, que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la hoy recurrente operó en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior por cuanto, la sentencia de primera instancia fue adversa a la parte demandada y, si bien solo el actor interpuso recurso de apelación en torno a las pretensiones que no le prosperaron, el Tribunal limitó su estudio a los temas que fueron objeto de la alzada, sin percatarse, que también debió examinar las condenas impuestas a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como era su obligación, en virtud al grado jurisdiccional de consulta y en atención a la calidad de la parte.

En consecuencia, la Corte observa una clara pretermisión íntegra y objetiva de la instancia, al no proveerse el grado de jurisdiccional de consulta, que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil origina una nulidad insaneable. Ahora bien, como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene competencia para proceder de tal forma, habrá de declarar improcedente por anticipado el recurso de queja interpuesto por la demandada y, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia del proceso.

Sirve como fundamento a lo antes expuesto, lo resuelto por la Sala en providencia del 7 de diciembre de 2006, radicación 31003, reiterada en la del 25 de marzo de 2009, radicación 37955, en las que se dijo: “El asunto puesto en consideración de la Corte por vía de queja, circunscrito a la viabilidad del recurso de casación cuando quiera que el Tribunal no resuelve la apelación que una de las partes interpuso contra la sentencia de primera instancia, por haber omitido el juzgado a quo pronunciarse sobre la alzada planteada por aquélla, suscita hacer previamente las siguientes observaciones: “En primer lugar, incuestionable resulta decir que en el derecho procesal colombiano los actos procesales, entre ellos el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal --o cuando la ley lo permite contra la del juzgado--, como el de apelación contra las de primer grado, conforme al principio fundamental de preclusión y eventualidad, deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente enmarcados en la ley, de suerte que, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre o clausura de la anterior, por manera que, visto de esa forma, éste constituye una serie de actos coordinados y sucesivos tendientes a una finalidad que debe ser, como lo recordaba Carnelutti, ‘la composición justa del litigio’; composición que debe cumplirse dentro de conceptos de temporalidad y oportunidad previamente definidos por la ley, que, por regla general, rechazan la extemporaneidad de dichos actos, ya sea por anticipación o por rezago.

“En segundo lugar, cabe recordar que el proceso judicial colombiano está gobernado, además, salvo las excepciones establecidas taxativamente en la ley, por la garantía constitucional de la doble instancia (artículo 31 de la C.P.), que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé. Razón por la cual alguna parte de la doctrina ha considerado que la sentencia de primera instancia cuando es apelada o se remite en consulta no es una verdadera sentencia, o queda sometida a condición resolutoria, o a condición suspensiva, o simplemente tiene efectos limitados o parciales, pero, en todo caso, no es susceptible de ser ejecutada y de hacerse efectiva, dado que, no se encuentra en firme o, para decirlo en términos de la ley --artículo 331 Código de Procedimiento Civil--, no está ejecutoriada.

“Es de tal importancia la garantía constitucional de la doble instancia que su inobservancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).

Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. “De tal forma que, de haberse interpuesto la apelación contra la sentencia de primer grado por una de las partes, no es posible al Tribunal pronunciarse sobre la que la otra o las otras partes también plantearon contra el mismo fallo si aquella no ha sido concedida o negada por quien tiene competencia para ello, esto es, el juez del primer grado y si, adicionalmente, no ha sido sometida al juicio de admisibilidad por el juzgador de segundo grado.

Un pronunciamiento en tal sentido resulta en un todo anticipado y apresurado, por ende, desconocedor del debido proceso. Siendo ello así, y no teniéndose por agotada la segunda instancia por estar pendiente la resolución de la apelación propuesta por una de las partes, de igual manera aparece como prematuro el recurso de queja que se impetra contra el fallo que resuelve la apelación que tempranamente fue abordada por el Tribunal, por no admitir tampoco discusión alguna que dicho recurso procede contra el auto que niega la casación interpuesta contra la sentencia que dirime la segunda instancia y, en casos como el observado, ésta no definió el segundo grado que a ‘instancia’ de una de las partes se provocó. “No vale decir que en materia procesal tal falencia de la actuación pudo ser superada de haberse solicitado la adición del auto del juzgador que omitió el pronunciamiento requerido para la concesión de la alzada, o de impugnarse dicha providencia mediante los recursos ordinarios, o de solicitarse al juez de la apelación la devolución del expediente al juzgado para que se dictara el pertinente proveimiento, o, inclusive, de pedirse la complementación del fallo del Tribunal.

Ello, por cuanto la pretermisión de la instancia no es subsanable o saneable por las partes por medio de convalidación o aquiescencia, pues, ni expresa ni tácitamente es posible desconocer que la instancia se erige no solamente en interés de la parte sino también que obra ‘interest rei publicae’. “Recapitulando, entonces, como en este asunto el Tribunal concedió un recurso de queja contra su fallo de 15 de junio de 2006, mediante el cual pretendió resolver la segunda instancia del proceso que José Javier González Parra promovió contra el Banco Cafetero, en liquidación, no obstante que no se había definido por el juzgador del primer grado la procedencia de la alzada provocada por la entidad demandada, debe concluirse que obró prematuramente.

Lo anterior impone a la Corte, aparte de declarar lo tempranero del recurso, ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte, de ser necesario ex oficio, los remedios procesales atinentes a enderezar la actuación para, de esa manera, preservar el derecho al debido proceso del demandado y permitir el juzgado a quo que, a su vez, remedie la inexistencia del acto que oportunamente el hoy recurrente le demandó”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente por anticipado el recurso de queja que interpuso la parte demandada.

SEGUNDO. Ordenar que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia del proceso que Arnel Luna Luna promovió contra la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7