República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43246 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 43246 Acta N° 07 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por CARLOS FERNANDO TORRES TORRES, contra el auto de fecha 2 de julio de 2009, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 29 de abril de igual año, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 29 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la sentencia parcialmente condenatoria de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada. Inconforme con la anterior determinación, las partes interpusieron en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal, mediante proveído del 2 de julio de 2009, lo concedió a la parte demandada y lo negó a la parte demandante, para lo cual argumentó: “Dentro de las pretensiones despachadas negativamente se encuentra el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Sala encuentra que el valor de los intereses moratorios pretendidos y teniendo en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente, asciende a la suma de $55.251.029,79, suma que resulta inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para conceder el recurso”. Contra esa última decisión, el promotor del proceso presentó reposición, y con auto del 15 de octubre de 2009, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, al estimar que la cuantía se determinaba por las pretensiones denegadas en ambas instancias, para el caso los intereses moratorios, cuyo cálculo, revisadas las operaciones aritméticas, era inferior al establecido en el artículo 43 de la ley 712 de 2001, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo que el ad quem no tuvo en cuenta para establecer la cuantía, el mayor monto de la pensión reclamada en el recurso de apelación y que fuera negada por el colegiado, que dan una primera mesada pensional de “$1.763.934,50”, obteniéndose una diferencia de “$836.800,62, desde el 30 de mayo de 2004, fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad que al ser multiplicada por los meses subsiguientes y hasta el 29 de abril del 2009, fecha de la sentencia de segundo grado, sin los incrementos anuales, esa primera mesada pretendida equivale a $49.371.239,68 (59 meses X $836.800,52” (subrayado del texto original); que al sumarle los intereses moratorios que fueran cuantificados por el Tribunal en $55.521.029.79, arrojan un total de $104.622.269.47, cuantía que supera los 120 salarios mínimos mensuales.
II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal se equivocó al limitar el interés para recurrir al valor correspondiente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, dejando de lado el mayor valor solicitado por concepto de reajuste de la mesada pensional.
Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009, asciende a la suma de $59.628.000,oo. Como primera medida, cabe decir, que el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario a la parte actora, fijó el interés para recurrir teniendo en cuenta únicamente el valor de los intereses moratorios que fueron despachados en forma desfavorable en ambas instancias, los cuales tasó en la suma de $55.251.029,79.
Pues bien, conforme se observa en el escrito de demanda inicial, las pretensiones incoadas se contraen al reconocimiento y pago a favor del demandante de la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 30 de mayo de 2004, con los subsiguientes aumentos legales, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.
Al confirmar el juez de apelaciones la condena impartida por concepto de reajuste de la mesada pensional, que había sido fijada por el a quo en la suma inicial de “$927.133,88”, a partir del 30 de mayo de 2004; y conforme a la parte motiva de la sentencia de segundo grado, queda al descubierto que no se accedió a la pretendido por el actor de establecer una primera mesada en cuantía de “$1.763.934,50” que precisó al interponer el recurso de apelación, y por consiguiente como lo alega el quejoso existe una diferencia mensual sin reconocer de “$836.800,62”, lo que sumado a los intereses moratorios negados, constituye el verdadero interés jurídico para recurrir de esta parte.
En este orden de ideas y para el caso del reajuste de las mesadas por razón de la actualización de la primigenia mesada pensional, su cuantía se debe determinar teniendo en cuenta la diferencia entre suma que el demandante aspiraba recibir y la concedida, liquidada con corte a la fecha del fallo de segunda instancia, y la incidencia al futuro tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del pensionado, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia, más el valor de los intereses moratorios que se pudieran generar sobre las sumas adeudadas.
Así las cosas, la Sala observa que le asiste entera razón al recurrente en queja, pues al liquidar dicha diferencia las mesadas causadas desde el 30 mayo de 2004 hasta el 29 de abril de 2009, con los incrementos de ley, sin estimar la correspondiente incidencia futura y los intereses moratorios deprecados, la verdad es que, este sólo rubro arroja un total de $65.064.688,65, que rebasa el tope exigido por la ley para recurrir en casación, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Año Pensión reconocida en primera instancia Pensión solicitada Diferencia mensual Diferencia anual 2004 927.133,88 1´763.934,50 836.800,62 7´531.205,58 2005 978.126,24 1´860.950,89 882.824,65 12´359.545,10 2006 1’025.565,36 1´951.207,01 925.641,65 12´958.983,10 2007 1´071.510,69 2´038.621,09 967.110,40 13´539.545,60 2008 1´132.479,65 2´154.618,63 1´022.138,98 14´309.945,72 2009 1´219.340,84 2´319.877,87 1´100.537,03 4365463,55 TOTAL 65´064.688,65 De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir del demandante, no acató los parámetros atrás mencionados, ni el valor que corresponde de conformidad con las pretensiones demandadas, y de acuerdo a lo denegado en las instancias.
En tales condiciones, procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, como en efecto se ordenará. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por CARLOS FERNANDO TORRES TORRES, contra la sentencia calendada 29 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente le sigue al BANCO POPULAR S.A.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, por cuanto supera el interés jurídico para recurrir.
TERCERO: incorpórese las presentes diligencias a la actuación original, con la cual se está tramitando el recurso de casación incoado por la demandada y que cursa en este despacho con radicado 43945; y ofíciese al tribunal de origen informándole lo resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7