CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA RAD. 43244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 43244 Acta No. 01. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado del demandante LUIS BELTRAN PEREZ, en el proceso que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 (folios 43 a 48 cuaderno de copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la de primera instancia que había condenado al ISS a reconocer la pensión de invalidez al demandante, a partir del 1º de enero de 2005, para en su lugar, absolver a la demandada de esa pretensión. La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, mediante auto del 16 de octubre de 2009, no lo concedió, con el argumento de que no le asistía interés económico, ya que las mesadas pensionales, a partir del 1º de enero de 2005, proyectadas hasta la vida probable del demandante, quien tiene 91 años y le queda una expectativa de vida de 3,83 años, no superan los 120 salarios mínimos mensuales vigentes que se exigen para recurrir en casación. La anterior providencia fue impugnada a través del recurso de queja, para lo cual el recurrente interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias.
El Tribunal para mantener su proveído, no encontró satisfecho el requisito del interés económico para recurrir, para lo cual reiteró los razonamientos que ya había expuesto, en el sentido de que los cálculos efectuados no dan la cuantía para recurrir en casación. Mediante escrito de folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte, el apoderado del demandante presentó recurso de queja, en el que asegura, que para cuantificar el interés económico, se debe proyectar la expectativa de vida del demandante, teniendo en cuenta no la tabla de la Superintendencia Bancaria, adoptada mediante Resolución 0497 de 1997, sino la información estadística del DANE en lo que respecta a los índices de mortalidad y a los indicadores demográficos, así como a las tablas abreviadas de mortalidad nacionales y departamentales de 2005 – 2020, que permite establecer la esperanza de vida de una persona, investigación que fue realizada por el gobierno en el censo del 2005, en el que señalo “ que las personas de 80 años y más tienen una esperanza de vida de 7.37 años y no de 45 meses de vida que supuestamente le queda al demandante ”.
SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas por la providencia atacada. De acuerdo con lo que aparece en las copias remitidas a ésta Corporación, la sentencia de primera instancia, condenó a la demandada a pagar a favor del actor la pensión de invalidez, a partir del 1º de enero de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal, tasando el valor de los retroactivos hasta el 30 de junio de 2008, incluidos los reajustes anuales de ley, y mesadas adicionales de junio y diciembre, en la suma de $20.355.300,oo.
Ahora bien, como las anteriores condenas fueron revocadas por el Tribunal, y en su lugar, dispuso la absolución de todas las pretensiones de la demanda, el agravio que se le causó al demandante está representado en el valor de las mesadas pensionales que deja de percibir, a partir del 1º de enero de 2005 y hasta su vida probable, como lo ha precisado la Corte en reiteradas ocasiones por tratarse de una obligación de tracto sucesivo.
Así las cosas, si el actor cuenta con 91 años de edad, supuesto fáctico que dedujo el Tribunal y que no es objeto de reproche por el recurrente, su expectativa de vida de acuerdo con la Resolución número 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria hoy financiera, sería de 3,83 años, situación que deja en evidencia la falta del interés económico exigido para recurrir en casación, conforme a la proyección que acertadamente realizó el ad quem.
De otro lado, en cuanto al reparo que le hace el censor a la providencia impugnada, en el sentido de haber tomado como referente para calcular la vida probable del demandante, la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria hoy financiera, más no la información estadística del DANE, debe advertir la Corte, que el artículo 45 del Decreto 656 de 1994, le asignó a aquella entidad la facultad de fijarla en Colombia De igual forma, el artículo 47 de ese mismo decreto, dispone que “ l as tablas que con carácter general adopte la superintendencia Bancaria serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera de las entidades administradoras del sistema General de Pensiones y de las correspondientes entidades aseguradoras de vida”.
En consecuencia, ninguna objeción le merece a la Sala, la decisión que adoptó el Tribunal de no conceder el recurso de casación por falta del interés económico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero.- DECLARAR BIEN DENEGADO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante, LUIS BELTRAN PEREZ, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Segundo. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7