CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43236 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 43236 Acta N° 46 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra el auto de fecha 2 de octubre de 2009, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 21 de agosto de igual año, dentro del proceso ordinario que JOSÉ CARLOS RAMÍREZ CIFUENTES le adelanta a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 21 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
Inconforme con la anterior determinación, la entidad convocada al proceso interpuso en tiempo el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante proveído del 2 de octubre de 2009, bajo el argumento de que el interés jurídico para recurrir de esta parte se circunscribe a “las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con el reajuste de salarios y prestaciones sociales, las cuales conforme certificaciones obrantes a folios 63, se calcularon solo sobre las diferencias salariales de 2007, 2008 y 2009, arrojando los siguientes valores totales adeudados por concepto de reajuste por año completo; $4.717.572,oo para 2007; $5.178.414,oo para el 2008 y $3.717.065,5 para el 2009 hasta el fallo de segunda instancia, ascendiendo a una suma total de $13.613.051,50, cifra que no supera la indicada en la norma, y toda vez que no fue posible calcular el valor de los reajustes correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, por cuanto no obra en el plenario, elementos a partir de los cuales pueda inferirse el reajuste para cada año, es por lo que se negará el recurso impetrado”.
Contra esa última determinación, la accionada presentó reposición, y con auto del 13 de octubre de 2009, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, por virtud de que no era de recibo lo solicitado por el Banco recurrente, en el sentido de que se realizaran cálculos futuros, bajo el argumento de tratarse la objeto de condena de una obligación de tracto sucesivo, permanente e indefinida, habida cuenta que no era posible establecer de alguna manera el tiempo durante el cual ha de subsistir la relación laboral que dio origen a tal obligación, máxime que el término del contrato de trabajo del actor es indefinido, “ lo que implica que sea incierto el valor del incremento anual futuro, así como el tiempo por el cual deban efectuarse los reajustes, por lo tanto aunque se pretendiera realizar un cálculo futuro, partiendo del incremento correspondiente al último año calculado, esto es 2009, no sería posible obtener un valor cierto, sin un lapso de tiempo determinado para realizar la proyección futura, resultando entonces imposible para esta Corporación obtener una suma concreta a partir de cifras inciertas e indeterminables ”, a lo que se suma que no se expresaron términos numéricos o cifras que sirvan de sustento a lo alegado por la impugnante, quien tampoco manifestó a cuanto tiempo equivale en su sentir la duración del vínculo contractual, y por consiguiente dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, expresó que “la condena proferida implica un reajuste salarial y de prestaciones sociales por todo el tiempo que dure el contrato a término indefinido que existe entre las partes, por lo tanto el cálculo para determinar el interés jurídico para recurrir en casación de 120 salarios mínimos legales no puede limitarse al término de los años 2007, 2008 y 2009, porque la obligación contenida en la sentencia y que se impone al Banco Santander Colombia S.A., se extiende al tiempo de duración indefinida del contrato de trabajo del demandante, en estas condiciones esa obligación de tracto sucesivo supera obviamente los 120 salarios mínimos legales” y solicita que de considerarse necesario se designe un perito que determine el quantum de los reajustes al futuro, al menos hasta cuando “el trabajador cumpla con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, porque a esta fecha puede tener duración un contrato a término indefinido” (Resalta la Sala, folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA La entidad bancaria demandada fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, no tuvo en cuenta la incidencia futura que corresponde al reajuste de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, derivado de la nivelación salarial a la cual se condenó en las instancias, pues de haberlo hecho se superaría ampliamente el tope exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Primeramente es de advertir, que la Corte ha señalado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, eso sí mientras el recurrente mantenga el interés jurídico frente a todas ellas, en la medida que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas, a lo que se suma que cuando concierne a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
De otro lado, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año asciende a la suma de $59.628.000,oo. En este orden de ideas, y dado que en el sub lite el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, que había condenado a pagar al demandante JOSÉ CARLOS RAMÍREZ CIFUENTES, la nivelación salarial consistente en “la diferencia de salario devengado por el señor EDWARD PÉREZ GÓMEZ, incluyendo el reajuste de las prestaciones sociales (vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, compensación variable, primas legales y extralegales, de navidad, aguinaldos y primas de vacaciones) que se hayan causado y que fueron pagadas en forma parcial durante la ejecución del contrato, desde noviembre de 2004 hacía adelante”; se tiene que el interés jurídico de la accionada, se ha de definir de acuerdo al valor de las condenas impartidas que sea dable cuantificar, observando el tope dispuesto en la disposición legal atrás referida.
La entidad recurrente no controvierte la liquidación de las condenas efectuada por el Tribunal, con corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia que se profirió el 21 de agosto de 2009, esto es, la suma que totaliza $13.613.051,50; toda vez que aquello que cuestiona es la inclusión de la de los reajustes de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo que une a las partes es a término indefinido y su vinculación laboral puede durar hasta el momento que obtenga su pensión de jubilación. En lo que atañe al punto materia de discusión, cabe anotar, que le asiste entera razón a la Colegiatura, en el sentido de que así se trate el pago de salarios de una obligación de tracto sucesivo, en un asunto como el que ocupa la atención a la Sala, es imposible su cuantificación hacía al futuro; por virtud de que efectivamente el valor del incremento o reajuste anual de los años venideros resulta ser incierto, que depende de la vigencia de la relación laboral, donde se ignora el extremo final o data de retiro o desvinculación del trabajador demandante, y en estas circunstancias no es dable contar con un tiempo determinado para llevar a cabo la proyección de la incidencia salarial o prestacional de las condenas impuestas, lo cual corresponde a una situación distinta al caso del reajuste de pensiones en la que se conoce de antemano hasta cuando se calcula la incidencia al futuro, valga decir, la fecha de la vida probable del titular del derecho conforme a las tablas aceptadas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera de Colombia, además de que la aseveración de la impugnante consistente en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor, puede perdurar hasta cuando se pensione el trabajador, no deja de ser una conjetura o suposición de la accionada que no es factible tener como un factor para estimar el interés jurídico para recurrir en casación. Lo expresado significa, que en verdad no es viable determinar con certeza el monto del agravio al futuro que pueda sufrir la convocada al proceso, trayendo como consecuencia que en el caso en particular, el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. en definitiva carece de interés jurídico para recurrir en casación, habida consideración que la cantidad de $13.613.051,50 relativa a las condenas cuantificables, es muy inferior al tope de los 120 veces el salario mínimo legal, no habiendo en consecuencia lugar a modificar lo decidido por el Tribunal.
Así las cosas, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el Banco demandado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que a la entidad recurrente le sigue JOSÉ CARLOS RAMÍREZ CIFUENTES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. 7