Micelio
43235(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 43235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 43235 Acta No. 20 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 2009, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia de 13 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido en contra del recurrente por GUSTAVO FLÓREZ ARIAS.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia de 19 de diciembre de 2008, condenó al Banco Santander Colombia S.A. a reconocer y pagar al señor Gustavo Flórez Arias “… la suma de $ 10.279.702 debidamente indexada al momento del pago efectivo, por concepto de aportes obligatorios en salud establecidos en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 …”.

Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia de 13 de agosto de 2009, confirmó íntegramente lo decidido por el aquo. La parte convidada al plenario interpuso recurso de casación contra el fallo del juez de segunda instancia, que fue negado por el Tribunal mediante auto de 8 de septiembre de 2009.

Para tomar tal determinación, el Tribunal consideró que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al Banco Santander Colombia S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante la suma inicial de $10.279.702, debidamente indexada al momento de hacerse efectivo el pago. Destacó que la cuantía exigida para recurrir en casación, al momento de formalizar su negativa, era de $56.628.000, de conformidad con lo reglado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, suma que no se compadece con la inicialmente fulminada por el juez de primera instancia, la cual una vez sometida a la correspondiente indexación, totalizó para el momento de la decisión $13.212.326.41, con lo cual no se excede el requerimiento legal económico que se exige como requisito de admisibilidad del recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le corresponde a la Corte determinar si en este caso el Banco Santander Colombia S.A. tiene interés jurídico para recurrir en casación. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandada, equivale al valor de las condenas impuestas, en concreto, dentro de la sentencia impugnada, que a su vez debe ascender a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En su decisión, el Tribunal tomó la cifra de $13.212,326.41 como parámetro estimatorio del interés jurídico para recurrir, con lo cual la desestimación del recurso extraordinario de casación tuvo arraigo. Sin embargo, y frente al recurso bajo análisis, se debe considerar que el Tribunal dispuso que el Banco Santander Colombia S.A. está obligado a pagarle al demandante “… el costo de los aportes obligatorios en salud …” sin restricción o límite alguno, con lo cual, es claro que esa condena tendrá incidencia en el futuro, lo que hace que sea necesario tener en cuenta la vida probable del demandante para establecer la cuantía de esa condena.

Sobre la base dineraria ya establecida y sobre un monto mensual de $249.289.163 por concepto del reajuste ordenado, se harán los cálculos, incluyendo la suma de $10.279.702., por la cual impuso condena el juzgado y teniendo en cuenta que dentro del material allegado no obra constancia alguna de la fecha de nacimiento del señor Flórez Arias, evento que impone la necesidad de deducir la misma del contenido del paginario.

Como en el hecho QUINTO de la demanda, se aprecia: “… El señor Flórez Arias, fue pensionado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por vejez mediante Resolución No. 045008 de 2006, a partir del 04 de junio de 2006 y por valor de $ 1.367.266.oo ”, es posible inferir que el año probable de nacimiento fue 1946, suposición que conduce a la estimación de la edad del actor al momento de la sentencia del Tribunal en 63 años.

De ahí que solo reste aplicar en lo pertinente la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, la cual dispuso la aplicación de una vida probable de 17.32 años para la edad de 63 años, considerando el sexo del accionante. En consecuencia, la estimación total de la condena indexada, equivale, a la suma de $51.812.260.95, suma inferior a la requerida para legitimar la actuación en casación. Se afirma en el recurso que “… en el memorial con el cual se sustentó el recurso de reposición ante el Honorable Tribunal la condena proferida implica un reajuste salarial y de prestaciones sociales por todo el tiempo que dure el contrato a término indefinido que existe entre las partes …”, apreciación que escapa al marco real de la decisión adoptada, pues consta en autos que la referida relación laboral terminó a fecha 30 de septiembre de 1997, mediante mutuo acuerdo celebrado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 1997.

Aprecia la Sala que la condena base del negado recurso de casación, obró sobre el reconocimiento del pago de las cotizaciones o aportes obligatorios en salud del demandante, debidamente indexados, sin que se haya concedido otra prerrogativa económica de carácter laboral que sirva de fundamento económico para la tasación de la exigencia consagrada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, se ha de tener que la afirmación extraída del precitado escrito de queja en el sentido de que “… se extiende al tiempo de duración indefinida del contrato de trabajo del demandante, en esas condiciones esa obligación de tracto sucesivo supera los 120 salarios mínimos legales …” carece de fundamento como elemento que sustente una nueva base de análisis económico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima de Decisión Laboral, dentro del proceso promovido por GUSTAVO FLOREZ ÁRIAS contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6