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43234(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 43234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 43234 Recurso de Queja Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de RUBELIO ANTONIO LÓPEZ OSPINA contra el auto No. 771 de 23 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el demandante solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo sobre la pensión de invalidez desde el momento en que se reestructuró la enfermedad (8 de febrero de 2000) hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión (27 de septiembre de 2004), los intereses moratorios y las costas.

Mediante sentencia del 11 de abril de 2008, el juzgado del conocimiento condenó a la demandada a reconocer el retroactivo pensional al demandante causado entre el 8 de febrero de 2000 y el 27 de septiembre de 2004, junto con los intereses moratorios. El Tribunal, mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, revocó el fallo del juzgado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual fue negado, mediante auto del 23 de septiembre de 2009, en atención a que, liquidado el valor del retroactivo y los intereses, el monto no superaba los 120 salarios mínimos que exige el artículo 86 del CPL y SS. (Folios 28 y 29 cuaderno de copias). Ante lo anterior, el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes.

El Tribunal, al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión de no conceder el recurso, por cuanto la sentencia de primera instancia condenó al ISS a reconocer y pagar el retroactivo generado entre el 8 de febrero de 2000 y el 27 de septiembre de 2004, momento a partir del cual el ente de seguridad social procedió a reconocer la pensión de invalidez; por lo tanto se trata de una mora de 51 meses, y no de 114 como dice la parte demandante, dado que al tratarse de un retroactivo pensional los intereses deben liquidarse a partir de la fecha en que se pretende el reconocimiento hasta la fecha del reconocimiento de la primera mesada pensional.

El recurso de queja pretende que se declare mal denegado el recurso de casación y se fundamenta en que el tribunal solo tuvo en cuenta los intereses moratorios hasta el 27 de septiembre de 2004, momento a partir del cual se le reconoció la pensión. Cuando ha debido liquidar los intereses moratorios por las mesadas impagadas hasta la fecha de la sentencia, 12 de agosto de 2009, dado que estos se causan hasta que se verifique el pago.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectuadas las liquidaciones correspondientes para determinar el monto del interés para recurrir en casación de la parte demandante, concluye esta Sala que estuvo bien denegado el recurso, como seguidamente se explica: Efectivamente las pretensiones que determinan el interés para recurrir en casación en el presente caso son la cuantía de las mesadas causadas del 8 de febrero de 2000 hasta el 27 de septiembre de 2004, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de cada mesada, por los meses en que ha operado la mora, calculados estos desde la exigibilidad de la mesada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, dado que la mora ha persistido hasta dicho momento.

No obstante que el recurrente tiene razón en cuanto al tiempo por el cual se deben liquidar los intereses moratorios, la liquidación presentada por él, visible a los folios 8 al 10 del cuaderno del recurso, no es de recibo por parte de esta Sala, toda vez que el monto de los intereses resulta ser superior al valor que corresponde, seguramente por la tasa que aplicó, la cual no aparece especificada.

Según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tales intereses se liquidan a la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se realice el pago. De acuerdo con esta norma, en concordancia con el artículo 884 del CCo., la tasa a aplicar al presente asunto es 1.5 de 18.65% anual, dado que la tasa del interés corriente bancario certificado para el mes de agosto de 2009 (mes de la sentencia de segunda instancia) fue 18.65%.

En este orden de ideas, al liquidar los intereses al 2.08% mensual, 28.79% anual, de cada una de las mesadas causadas hasta la fecha de la sentencia, resulta el valor de $35.321.808.94, que sumado al retroactivo equivalente a $ 19.842.810, arroja un total de $55.074.618.94, valor que no supera el interés para recurrir al 2009 ($59.628.000).

Por todo lo anterior, le asiste razón al tribunal cuando no concedió el recurso de casación, en atención a que el monto de la condena revocada por el ad quem es inferior al exigido para interponer y conceder el mencionado recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. - Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBELIO ANTONIO LÓPEZ OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.

Comunicar al inferior la decisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO