,(( -en a e ~ce(Gata(Gata 7;4Hre cdfor` CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 43233 Acta N° 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió LAUREANO LOAIZA VALENCIA.
ANTECEDENTES Pretendió el demandante, el reajuste del valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión; que cumplido lo anterior, se ordene ajustar las mesadas siguientes de acuerdo con tP té.)1?0,,,,:t4d (Í:2„.da 00 ie ernenta Rad 99(o. 43233 Laureano Loaiza Valencia lis.
Caja Agraria los artículos 48 de la Constitución Política, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre. Pidió condena en costas. Adujo que laboró para la CAJA AGRARIA del 26 de agosto de 1972 al 30 de octubre de 1991, con un salario final de $924.391.88 equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que antes había trabajado para el Ministerio de Defensa Nacional, del 16 de marzo de 1969 al 31 de enero de 1970; que fue pensionado por la CAJA AGRARIA cuando cumplió 55 años de edad, el 7 de enero de 2004, mediante Resolución N° 04895 del 14 de noviembre de 2006; que la primera mesada pensional fue por valor de $693.293.91, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba; que es un hecho notorio, la desvalorización que sufrió la moneda nacional, entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la prestación, razón por la que reclama el ajuste correspondiente; que para actualizar la pensión al equivalente de los 17 salarios mínimos que devengaba cuando se produjo el retiro, su mesada pensional debía ser de $5.529.675.
Agregó que fue agotada la vía gubernativa. t.C7-9,24-ten.w.‘‘rfeeoteaece. Rad Na. 43233 Laureano Loaiza Valencia Vs. Caja Agraria La demandada se opuso a las pretensiones. Alegó que ha cumplido con los incrementos anuales legalmente establecidos, y que en la Ley 33 de 1985 no está previsto ajuste o indexación diferente al que ha venido cumpliendo; que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, es improcedente la indexación, porque la obligación adquirió el carácter de cierta sólo hasta el momento en que el trabajador cumplió la edad, pues antes estaba en presencia de una expectativa; que la reliquidación solicitada no tiene soporte jurídico porque no existe disposición que la obligue a indexar la base salarial con la que se liquidó la pensión. Agregó que el concepto de actualización incorporado en la Ley 100 de 1993, es exclusivo para el reconocimiento de la pensión de vejez a quienes han prestado servicios o cotizado durante su vigencia, no para quienes se retiraron antes; que al no proceder la indexación, no cabe tampoco el reconocimiento de diferencia alguna ni hay lugar a mora, pago de intereses moratorios o indemnización. Reconoció como ciertos los extremos temporales de la relación contractual y la pensión otorgada al actor, y negó los demás hechos.
Propuso las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO", "PAGO", "PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD", "FALTA DE CAUSA", "PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD", "COMPENSACIÓN", "BUENA FE", "NO 3 Cpr-2 Ootté tiyaernza e‘cfraiaS Rad Aro. 43233 Laureara Loaira Valencia 'lis. Caja Agraria CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO" y las "EXCEPCIONES GENÉRICAS".
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a: " cancelar al demandante LAUREANO LOAIZA VALENCIA, ( ) la mesada pensiona/ que le correspondía devengar al actor y que se ordenaron (sic) igualmente en el reajuste de esta providencia, a partir del 3 de mayo de 1996, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $2.944.768, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales, e incluyendo igualmente las mesadas de junio y diciembre".
Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad demandada. La sentencia fue corregida el 31 de octubre de 2008, así: " cancelar al demandante LAUREANO LOAIZA VALENCIA, ( ) la mesada pensiona! que le correspondía devengar al actor y que se ordenaron (sic) igualmente en el reajuste de esta providencia, a partir del 3 de mayo de 1996, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $3.926.343, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales, e incluyendo igualmente las mesadas de junio y diciembre".
Y4;124, (41t ama c‘. 4,4",;2: Rad No. 43233 Laureano Loaiza 'Valencia Vs. CajaAgraria SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), confirmó la decisión de primera instancia, y condenó en costas de la misma, a la parte demandada.
Asumió que no existía controversia en torno a la calidad de pensionado del actor, ni del reconocimiento de la pensión legal de jubilación en cuantía de $693.293.91. Con fundamento en sentencia de 31 de julio de 2007, radicado N° 29022, cuyos apartes transcribió, recalcó que es procedente la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al actor.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN -afaa‘ gb Cz2 (004-4 SUZ 7:~1 Rad No 43233 Laureano Loaiza Valencia (14. Caja Agraria Pretende que la Corte, " CASE TOTALMENTE la sentencia del 29 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y su corrección que condenó a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, a cancelar al demandante LAUREANO LOAIZA VALENCIA, la mesada pensional que le correspondía devengar al actor y que se ordenaron igualmente en el reajuste de esta providencia, a partir del 3 de mayo de 1996, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $3.926.343, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales, e incluyendo igualmente las mesadas de junio y diciembre".
Y para que en sede de instancia revoque los numerales primero, segundo y cuarto (sic) del resuelve de la sentencia de primera instancia, el primero del resuelve del auto que corrige la sentencia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la entidad demandada, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante. En subsidio se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2009, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia y su corrección e impuso condenas a la Caja Agraria como siguen: A cancelar al demandante LAUREANO LOAIZA VALENCIA, la mesada pensiona/ que le correspondía devengar al actor y que se ordenaron igualmente en el reajuste de esta providencia, a partir del 3 de mayo de 1996, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $3.926.343, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales, e incluyendo igualmente las mesadas de junio y diciembre".
Y para que en sede de instancia, modifique el fallo de primera instancia en todas sus partes y en su lugar condene a una mesada pensiona! a 111 9Py,afid,;,,d Wznia Zzeie.4*.Posze Rad 90. 43233 Laureano Loaiza Valencia Vs. Caja Agraria partir del 7 de enero de 2004 en la suma de $3.875.422.80. Condenar a la demandada a pagar las diferencias en las mesadas pensionales con la mesada pensional que acaba de mencionarse a partir del 7 de enero de 2004".
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Se fundamenta en que " la sentencia impugnada violó por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613,1614,1615,16164617,1627 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C. S. del T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la /ey 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política".
Para demostrar el cargo, asegura que la errónea interpretación se presenta porque el Tribunal concluyó que la indexación se impone sin el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios con lo que obliga al deudor a actualizar la obligación, antes de su nacimiento; que la indexación no tiene alcance general, sino que debe aplicarse a casos particulares y en especial en el retardo en el ¿Pe tWefrixina‘ Zi„Ja (C14 -.44mona cd,/~ Rad No. 43233 Laureano Loaiza Valencia Vs. Caja Agraria pago de las obligaciones; que la interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad, debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto, entendiendo que el derecho pensiona! solo se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios, no antes, porque no se ha adquirido; que la Corte ha expresado que tratándose de pensiones voluntarias o convencionales no hay lugar a indexación, dada la autonomía de las partes; que el Juez debe respetar la libertad contractual y aplicar la ley del contrato, como las demás leyes del Estado; que por tanto, una convención colectiva debe ser respetada en sus estipulaciones, y si en ella no se pactó la indexación, no puede el Juez desconocer esa autonomía, so pretexto del principio de equidad.
Concluyó que, en consecuencia, no procede la indexación cuando la fuente de la pensión de jubilación es la convención colectiva, porque no se puede garantizar el acuerdo convencional, cuando se indexan las pensiones. En torno al alcance subsidiario de la impugnación, dice que si la Corte decide mantener la sentencia del Tribunal, debe revisar la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta el salario actualizado "anualmente en la fórmula adoptada por la Corte, armonizada con la del Consejo de Estado y la Corte Constitucional".
Presenta un cuadro con las operaciones aritméticas que considera válidas, para mostrar como (é�-2 yinana e Rad 9{o. 43233 Laureano Loaiza Valencia Vs. Caja Agraria resultado la suma a que se refiere ese alcance. LA RÉPLICA Señala que el censor denigra de la pensión convencional concedida con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, pero no la aporta, lo que hace inane la demanda por falta de prueba.
Agrega que la jurisprudencia de la Corte, por la cual se negó la indexación de las mesadas pensionales, se apoyó en afirmaciones contrarias al derecho laboral y por ello fue recogida por la misma Corporación. SE CONSIDERA Toda vez que la acusación se encamina por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a que el demandante laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN del 26 de agosto de 1972 al 30 de octubre de 1991 y antes lo había hecho para el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, del 16 de marzo de 1969 al 31 de enero de 1970, según reza la Resolución N° 04895 del 14 de noviembre de 2006, de la entidad demandada; de acuerdo con ella, al demandante le fue reconocida la pensión legal de jubilación, a partir del 7 de enero de 2004.
(K.:}qa C}C;Ite».7/a al‘dg:415¿sear Rad No. 43233 Laureano Loaiza NaCencia Ns. Caja Agraria En ese orden, los temas objeto de controversia, se reducen a determinar si, por una parte, procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores; y de la otra, la procedencia de la fórmula que se tuvo en cuenta para traer a valor presente el ingreso base de liquidación. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, de acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues por tratarse en este caso de una pensión reconocida a partir del año 2004, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, y de la Ley 100 de 1993, sobre lo cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, con mayor razón si, según la resolución de reconocimiento, su fuente es la Ley, que no la convención, como equivocadamente lo asevera la censura.
Así discurrió la Sala: " Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la 10 f9g04,,,„ (j,C7 (72 / ( Rad 9\lo. 43233 Laureano Loaiza 'Valencia Vs. Caja Agraria pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818". "Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D- 6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría". "Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencia/ referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensiona/ actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar".
"Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales".
"El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado". 11 (éLii..0 51- ¿ ee9 2. ("9 7.0.,,,,,aewaa e‘ary.:~)- Rad No. 43233 Laureara Loaiza Nafencia Ns.
Caja Agraria "Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensiona!, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante".
"Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos ".
(Todas las negrillas, por fuera del texto) En consecuencia, no se configura el yerro jurídico que el censor le endilga a la sentencia atacada. En cuanto al segundo aspecto, tampoco se vislumbra equivocación alguna respecto de la fórmula que utilizó el ad quem para actualizar el salario base de liquidación, pues esa es la acogida por la Sala para asuntos de similares características al presente, como se expuso en las sentencias del 19 y 28 de febrero de 2008, radicaciones 31492 y 30010, respectivamente, así como las del 22 de julio del mismo año, radicación 32808.
Por lo visto, el cargo no prospera. 12 Rad No. 43233 Laureano Loaiza Vakncia Vs. Caja Agraria SEGUNDO CARGO Lo presenta así: "Se fundamenta en que la sentencia impugnada violó, por /a vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con la ley 33 de 1985 artículo 1, 3135 de 1968 artículo 27, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo
68. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS DOCUMENTOS: Resolución N° 04895 de 14 de noviembre de 2006, por la cual se le reconoce la pensión de jubilación a LAUREANO LOAIZA VALENCIA, (folios 12 a 15 del cuaderno principal). Escrito de demanda en cuanto encierra confesión, pretensión 1 sustentada en los hechos 4 y 7 (folio 3del cuaderno principal).
Escrito de contestación de la demanda en cuanto encierra confesión al admitir el hecho 4 de la demanda (folio 25 del cuaderno principal). ERRORES DE HECHO Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante LAUREANO LOAIZA VALENCIA se le debía reconocer pensión a partir del 3 de mayo de 1996. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió el requisito de 55 años de la edad el 7 de enero de 2004, razón por la cual es a partir de esa fecha que cumple los requisitos de la pensión de jubilación y a partir de la misma que se debe reconocer la prestación." 13 92.44a. ed (Catomd.
(7:7 rso iSot4 -S10terna c‘ini0Hy» Rad No. 43233 Laurearto Loaiza 'Valencia Vs. Caja Agraria Manifiesta que al confirmar el fallo de primer grado, el Tribunal " interpretó erróneamente la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación" del demandante, pues consideró que se trataba de una prestación de origen convencional, porque de otra manera no se entendería que la hubiera reconocido a partir del 3 de mayo de 1996, "cuando el ad quem consideró que el demandante había cumplido 47 años de edad", pues al confirmar la sentencia de primer grado, aceptó la resolutiva, en donde " expresó que la pensión de jubilación se reconocía a partir del 3 de mayo de 1996 porque tenía el requisito de los 47 años".
Para finalizar, dice que, además, leyó erróneamente los escritos de demanda y su contestación, dado que en ellos claramente se cita la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión, error sin el cual habría concluido que la misma es el 7 de enero de 2004. LA RÉPLICA Manifiesta que lo que pretende la censura es una nulidad por errores en que incurrieron los funcionarios de la CAJA AGRARIA al tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, cuando lo que aquí se discute es la indexación de esa prestación. 14 oode 94M929,a 4Y.;7, Rad Ro. 43233 Laurean Loaiza rencia Vs. Caja Agraria SE CONSIDERA Ciertas deficiencias de redacción en la demostración del cargo, no impiden entender a la Corte que el reproche de la censura apunta a la equivocación en que incurrió el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión, al no reparar que el a-quo dispuso el ajuste de la pensión desde el 3 de mayo de 1996, siendo que dicha prestación le fue reconocida a partir del 7 de enero de 2004.
En efecto, a pesar de que en la demanda, se pide ajustar el valor de la mesada pensiona! otorgada al demandante a partir del 7 de enero de 2004, según la resolución 04895 del 14 de noviembre de 2006, de la CAJA AGRARIA, y en el hecho 4 del acápite correspondiente se informó ese aspecto, aceptado como cierto por la demandada, en la sentencia confirmada por el Tribunal, el fallador, desde un comienzo señaló como problema jurídico, la viabilidad de la indexación de la base salarial "para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandante, así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 3 de mayo de 1996, fecha en la cual cumplió el actor 47 años de edad."; fecha que no corresponde a la del reconocimiento de la pensión, ni a la edad con la cual se dio ese reconocimiento, que fue 55 años.
No obstante, al conceder la 15 C�2 10t4 tVriteljla riijcrdieric Rad No. 43233 Laureano Loaiza Natencia Vs. Caja Agraria indexación pensional, el fallador efectuó correctamente la liquidación, por valores y fechas (30 de octubre de 1991 a 7 de enero de 2004), pero insistió en su equivocación cuando en la parte resolutiva volvió a mencionar el 3 de mayo de 1996 como la fecha de reconocimiento de la pensión. No hay duda entonces que al desconocer el Tribunal las anteriores falencias, cuando confirmó el fallo de primer grado, incurrió en los errores de que lo acusa la censura y por ende el cargo, en ese aspecto, prospera, En sede de instancia, son suficientes las anteriores disquisiciones para dar por demostrado que el Juzgado de primera instancia citó equivocadamente la fecha de reconocimiento de la pensión, que por ende debe ser corregida mediante modificación de la parte pertinente.
No así respecto del valor de la indexación dado que, como se anotó, pese a los desaciertos anotados, fue bien liquidada. Se casará parcialmente la sentencia, en ese aspecto. No habrá condena en costas en casación. 16,9firáda, Z)ttlf.C.Aeina,rativix Rad gnLo. 43233 Laureano Loaiza Nakncia lis. Caja Agraria En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió LAUREANO LOAIZA VALENCIA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto al confirmar el fallo de primer grado, se fijó como fecha a partir de la cual se dispuso el reajuste e indexación de la pensión del actor, el 3 de mayo de 1996.
En sede de instancia, SE MODIFICA el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2008, y la complementaria del 31 de octubre de 2008, dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá, solo en el refiere a la fecha de reajuste de la mesada pensional, que es el 7 de enero de 2004 y no como allí se dice.
En lo demás quedan incólumes las aludidas sentencias. No hay condena en costas en casación. 17 DEL PILA LLO CALDERON (Z(r:t4; 3"914.5mcc cÁcteratérir Rad No. 93233 Laurean Loaiza 'Valencia Vs. Caja Agraria CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN RIGOBERLGHEVERftl BUENORIEL MI ANDA Bt/AS CARLOS ERNESTO MOLINA N1019411.VE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 18..17rnrunza: dcha constancia que en a eC,ft: se r á, D C 2 4 1«.(11 4 •••••••••n•••••• Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19