21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43229 Ignacio Buendía Canaval vs Banco Cafetero en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43229 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IGNACIO BUENDÍA CANAVAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES IGNACIO BUENDÍA CANAVAL demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reajustarle y pagarle el sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificados por el DANE o, subsidiariamente, el 50% de los mismos, así: en el 2002 7.65%, en el 2003 6.99%, en el 2004 6.49% y en el 2005 5.50%, más un 3% adicional pactado convencionalmente, por cada año de los anteriores y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses, la indemnización por despido sin justa causa y los demás emolumentos generados desde el 1º de enero de 2002 hasta la terminación del contrato; y las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio de ésta, la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones básicamente en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 2 de abril de 1979 y el 11 de agosto de 2005; que su último cargo desempeñado fue Jefe Célula Procesos I, en la Sucursal de Cartagena; que el ente demandado dio por terminado, de manera unilateral, su contrato de trabajo; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que hasta la finalización de la vinculación laboral, le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; que la entidad suscribió con el sindicato UNEB convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 1999, en la cual se consagraron aumentos salariales; que el último ajuste salarial se realizó en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001; que el accionado desde esta última fecha y sobre su asignación básica mensual, sólo llevó a cabo el aumento automático del 3% pactado convencionalmente, del cual siempre fue beneficiario; que la entidad, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial correspondiente, ordenado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional; y que el 23 de agosto de 2006, presentó reclamación de sus derechos, pero éstos fueron negados por la demandada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 61 a 75 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del demandante y sus extremos, el último cargo desempeñado por éste, la terminación unilateral de la relación, la suscripción de la convención colectiva de trabajo de 1999 con la UNEB y la presentación de la reclamación y su respuesta; consideró algunos como apreciaciones o interpretaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de julio de 2008 (fls. 354-363 del cuaderno del juzgado), declaró probada la excepción de pago; y absolvió a la entidad de las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 8 de septiembre de 2009 (fls.7-15 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era necesario determinar si al actor lo cobijaban las sentencias de la Corte Constitucional relativas al reajuste salarial del IPC para los años 2002 a 2005; que el Decreto 092 de 2000, que adoptó los estatutos internos de la entidad demandada, indicaba que salvo el presidente y el contralor, los demás empleados del Banco tendrían la calidad de trabajadores particulares; que sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esta Sala se había pronunciado en la sentencia de 30 de mayo de 2003 (Rad. 20069), de la cual transcribió apartes; que como el actor no tenía la calidad de trabajador oficial no le eran aplicables las sentencias de constitucionalidad en las que fundaba su pretensión de reajuste salarial, pues su relación laboral estaba regida por el Código Sustantivo del Trabajo; que “Además al ser considerado como trabajador particular y estar probado que el actor devengaba más del salario mínimo (folio 20); no es procedente el aumento salarial con fundamento en el IPC, por cuanto como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ello no es potestad de la jurisdicción ordinaria por ser un conflicto de carácter económico”, tal como lo afirmó en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 (Rad. 12213).
Agregó que, sobre el reajuste salarial convencional, el mismo actor en la demanda había sostenido que la entidad sí había realizado su pago; que, en efecto, “en la demanda se depreca de manera independiente del reajuste del IPC, el reajuste del 3% automático anual de sueldo por antigüedad, pactado convencionalmente para los años 2002 a 2005, (folio 5).
Pretensión no llamada a prosperar, pues a decir verdad, de la afirmación realizada en el hecho 11 de la demanda se deduce que el aumento automático del 3% automático de salarios para los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Banco Cafetero y la Unión Nacional de Empleados Bancarios- UNEB- establecido en el numeral 3º del artículo 2º del laudo arbitral 1967 y reproducido en el parágrafo del artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1970 y el artículo 12 del laudo arbitral de 1982, (folio 63), por lo anterior se prueba que la enjuiciada reajustó para los años 2002 a 2005 el salario del actor en el monto referido”; que, en casos similares, esta Sala se había pronunciado, como en la sentencia de 25 de marzo de 2009, de la cual no señaló el radicado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia motivo del Recurso de Casación que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y en su lugar se profiera una decisión ordenando el reconocimiento y pago de todas las pretensiones enunciadas en la demanda ordinaria”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 de la Constitución Política de 1991 y 1º del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 53 de la Constitución que establece la movilidad de los salarios de los trabajadores, sin importar si son oficiales o particulares; que las sentencias C- 1433 de 23 de octubre de 2000, C- 1064 de 10 de octubre de 2001, C- 1017 de 30 de octubre de 2003 y C- 931 de 29 de septiembre de 2004 de la Corte Constitucional tienen su fundamento en la Carta de 1991; que “El juez ordinario no tuvo en cuenta la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que respecto a la MOVILIDAD DE LOS SALARIOS de los trabajadores existe, sean estos oficiales o particulares y sea que estos devenguen un salarios superior al mínimo legal o no”; que no se puede excusar al Tribunal de haber dejado de aplicar la norma constitucional en mención, la cual transcribe; que “Reitera el suscrito, que existe norma de orden constitucional, contenida en el artículo 53 que debió ser aplicada por el juez laboral colegiado, la cual obliga al empleador oficial o particular, a realizar un incremento al salario de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor”.
Agrega que, sobre la movilidad salarial, la Corte Constitucional también se pronunció en la sentencia T- 345 de 2007, de la cual transcribe apartes, para afirmar que su aplicación no requería de una norma legal, convencional o contractual; que “es claro entonces que no es necesario que el Congreso de la República tenga que crear una ley que regule lo concerniente a la aplicación del principio de la MOVILIDAD DE LOS SALARIOS de los trabajadores, y que sea entonces a partir de ese momento, aplicable de manera obligatoria el incremento anual de los salarios de los trabajadores en una proporción equivalente al IPC.
Tampoco es necesario, para que emerja la obligación del patrono de aplicar los incrementos salariales, de la existencia de un acuerdo por convención o por contrato, dado que basta con el contenido del artículo 53 de la Constitución Política. No hay que pasar por alto que esta es una posición de la máxima autoridad en lo concerniente a los postulados constitucionales” Afirma que, a partir de las sentencias T- 260 de 1995 y T- 175 de 1997 de la Corte Constitucional, de las cuales transcribe apartes, las decisiones de tutela son obligatorias y constituyen precedente, razón por la cual la decisión T- 345 de 2007, anteriormente citada, era vinculante; que no obstante lo anterior, no todas las partes de una sentencia son obligatorias, pues solamente lo es la ratio decidendi de las mismas, la cual fue definida por la Corporación en mención, a través del pronunciamiento SU- 1300 de 2001, el cual transcribe parcialmente, que, de lo dicho, en un Estado Social de Derecho, las decisiones del máximo órgano constitucional no se pueden soslayar o desconocer; que “Ha dicho la Corte Constitucional que no es admisible que se congele indefinidamente los salarios, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación”, entre otras, en las sentencias T- 102 de 1995, T- 276 de 1997, SU- 599 de 1995, SU- 599 de 1995, T- 012 de 2007, de las cuales transcribe apartes; que también desconoce el ad quem el artículo 1º del C.S.T. que ordena el equilibrio de las relaciones emanadas entre trabajadores y patronos; que “independientemente a que el trabajador del Banco Cafetero tuviera la calidad de trabajador oficial o la calidad de trabajador particular, o que su salario supere el mínimo legal, indefectiblemente el Banco Cafetero estaba obligado a incrementarle su salario con base en el IPC durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por mandato del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
LA RÉPLICA Estima que el cargo adolece de defectos de técnica insalvables que impiden su estudio de fondo; que sobre una controversia similar, esta Corporación ya se había pronunciado en la sentencia de 24 de noviembre de 2009 (Rad. 39117); que el recurso no ataca los fundamentos de la decisión del Tribunal; y que en las sentencias citadas por la censura, la Corte Constitucional estudió casos disímiles al ventilado en el proceso ordinario; que “resulta inocua la discusión constitucional planteada por la censura, porque evidentemente la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculó a las partes era de carácter contractual- sujeta al acuerdo de voluntades- que en lo que interesa al recurso significa que los incrementos salariales durante los periodos deprecados debían efectuarse conforme a lo pactado en la convención colectiva para entonces vigente, esto es en un 3% anual y automático, por demás acorde con el principio de movilidad salarial previsto en el artículo 53 superior, base fundamental del ataque”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al reparo del recurrente de no haber aplicado el Tribunal al caso los artículos 53 de la Constitución Política y el 1º del Código Sustantivo del Trabajo, que ordenan la movilidad salarial de los trabajadores sin importar si son del sector particular u oficial, tal como, dice, lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala se ha pronunciado, en diferentes oportunidades, como en la sentencia de 19 de mayo de 2010 (Rad. 41413), en la que se dijo: “Al decidir varios casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, entre otras, en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, la Sala fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005.
De suerte que en ello la Sala centra su estudio. “1. APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992. “La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
“Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
“b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; “c) Los miembros del Congreso Nacional, y “d) Los miembros de la Fuerza Pública. “Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional. “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. “En otro orden de consideraciones, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “ al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente, por lo que permanece en pie.
“2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.
Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. “Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.
“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por consiguiente, el cargo no sale avante. Dado que no existen razones para cambiar la anterior doctrina, que resulta plenamente aplicable al presente caso, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta IGNACIO BUENDÍA CANAVAL al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23