Micelio
43219(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 23 de 1991Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 43219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 43219 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ESPINOSA MANDUANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de agosto de 2009, en el juicio promovido por el recurrente contra ECOPETROL S. A. I.- ANTECEDENTES En cuanto al recurso interesa se hace necesario referir que el actor promueve el presente proceso con la finalidad de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó en razón a acogerse al beneficio de la pensión de jubilación al cumplir los requisitos previstos en la Convención Colectiva; por lo que la empresa debe pagarle la suma de $17.088.136, por concepto de cesantías; pensión de jubilación $2.251.071,00 mensuales; prima de antigüedad $1.091.016; primera quincena del mes de noviembre de 2002; vacaciones cumplidas y no disfrutadas; prima de servicios dejada de pagar; incidencia salarial del subsidio de alimentación; indemnización moratoria.

Soporta las anteriores reclamaciones en la narración que da cuenta de haber ingresado a laborar al servicio de la demandada el 14 de febrero de 1977 bajo contrato de trabajo a término indefinido hasta el día 30 de noviembre de 2002, al acogerse al beneficio de la pensión de jubilación conforme a la respuesta dada por ECOPETROL en audiencia especial de conciliación… impuesta por la petrolera y en la que dejó constancia de reservarse su derecho a reclamar; que el acta modifica la convención colectiva en algunos aspectos de liquidación y no ser cierto la expresión, atribuida por Ecopetrol, de haber sido suscrita por el trabajador de manera libre y espontánea; que ha realizado diferentes reclamaciones respecto al cálculo que sirvió de base para la señalada pensión al no incluirse en ella todos los factores que con incidencia salarial deben ser tenidos en cuenta a tal propósito; de igual manera desconocer un tiempo de trabajo temporal comprendido entre 1975 a 1977 pese a contemplarse en la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 3º parágrafo 2º, que dicho término sería reconocido por la empresa; que la demandada debió efectuar el cálculo correspondiente a la referida prestación en acuerdo al artículo 109 de la Convención Colectiva para lo cual en recuadro descriptivo discrimina todos los rubros con la suma devengada en el año y su incidencia mensual respectiva.

La empresa, al responder la demanda, se opone a todas las reclamaciones formuladas y, de cara a ellas, propone las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido y buena fe. El juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declara de oficio probada la excepción de cosa juzgada y absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación colegiada de confirmar la proferida por el juez, en razón a recurso que impetrara el demandante y que conduce al tribunal, para desarrollar su argumentación, a establecer que la controversia se circunscribe a: definir si el a quo incurre en la violación del orden constitucional que le endilga el recurrente al pronunciarse oficiosamente sobre la cosa juzgada que halló configurada en el caso o, si por el contrario, el principio de seguridad jurídica que inspiró la decisión del cognoscente torna inmutable el fallo impugnado.

Se impone, dice, realizar el análisis de la validez del acto conciliatorio en virtud al desconocimiento que el propio demandante hace de su contenido y del que predica su contaminación por vicios del consentimiento al no ser producto de la libre expresión de su voluntad. El acta de conciliación es para el recurrente, refiere el ad quem, producto del error en que incurrió el trabajador suscribiente por desconocimiento de la normatividad laboral; así como también de la fuerza sicológica ejercida sobre el actor en razón a no habérsele definido su situación laboral hasta tanto no concurrieran ante el inspector de trabajo a los propósitos de protocolizar el retiro del demandante, razón por la cual se adheriría al contenido, previamente redactado por el empleador, del señalado documento.

Las anteriores afirmaciones, agrega el juez de la apelación, no pudieron ser demostradas y a continuación explica: En razón a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8º de la Ley 640 de 2001 las autoridades correspondientes, responsables de impartir aprobación a la conciliación se encuentran en la obligación de, al examinarla, establecer que con su sus disposiciones no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador por lo que no puede resultar afectado el señalado acto jurídico por la aludida ignorancia de las normas laborales.

De igual manera no deslegitima el acuerdo conciliatorio, agrega, si este es elaborado previamente a su presentación ante el funcionario competente, producto del consenso mutuo, como resultado de la propuesta dirigida al trabajador de un plan de retiro compensado, puesto que ello no representa coacción que vicie el consentimiento como lo adoctrina la Sala Laboral de la Corte en sentencia de radicado 14830 de diciembre de 2000, que reproduce.

Concluye entonces que no se avizora, por ende, comportamiento personal orientado a viciar el consentimiento del subordinada (sic) en su decisión de separarse del cargo mediante la pensión acordada, por lo que el acta 000048 de 23 de enero de 2003 goza de todos los efectos propios de la conciliación, entre los que se encuentra el de cosa juzgada y copia al efecto aparte pertinente de sentencia de radicado 6283 de marzo 4 de 1994.

Luego, para responder al argumento de la demanda en el que se quiere sustentar la invalidez del acto conciliatorio relativo a la siguiente anotación: “ No estoy de acuerdo con las tres últimas clausulas y al mismo tiempo me reservo el derecho de futuras reclamaciones”; subraya que la misma no tiene ningún efecto invalidante de lo allí estipulado, así su contenido se haya estipulado en el mismo documento contentivo de la voluntad de los pactantes, circunstancia que no indica indefectiblemente que se haya producido dentro del mismo acto; con todo, aunque en gracia de discusión se admitiere que la misma fue concomitante con la actuación conciliatoria, tampoco la deslegitima pues su validez deriva de la firma en ella estampada por los intervinientes en la negociación, razón por la cual el argumento esgrimido referente a la existencia de una facultad derivada de tal glosa para acudir a la justicia ordinaria, no está llamado a prosperar.

Enfatiza a continuación en que si cualquiera de las partes no está de acuerdo con lo contemplado en el acuerdo conciliatorio, más aún si se trata de un acuerdo de adhesión, deberá abstenerse de firmarlo pues, posteriormente, no le es dable repudiarlo mediante observaciones y anotaciones propias; cualquier interpretación contraria sumiría a la conciliación en la inseguridad jurídica.

En cuanto al contenido del acuerdo de conciliación advierte que el trabajador manifestó literalmente declarar a paz y salvo a la demandada por todos y cada uno de los salarios y prestaciones legales y extra legales causados hasta la fecha enunciado que complementa luego con indicar que “ No tengo reclamación alguna pendiente por formular respecto al tiempo que estuve al servicio activo, dado que los demás derechos laborales no indicados en esta acta me fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por la empresa y además, repito, con el presente acuerdo conciliatorio se soluciona definitivamente cualquier reclamación surgida o por surgir del vínculo laboral que rigió con Ecopetrol.” No podía entonces el juez de la primera instancia, subraya el tribunal, pronunciarse sobre una situación jurídica ya resuelta razón por la cual, lejos de vulnerar el orden constitucional, al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, cumplió con su deber.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandante de las que fueran las disposiciones de la segunda instancia, interpone contra ellas recurso extraordinario a efecto de que esta Sala de la Corte, case totalmente la sentencia… en cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por el juzgado…; para que en sede de instancia revoque la de segunda instancia y en su lugar se condene a Ecopetrol al pago de cada una de las pretensiones invocadas.

En procura de desarrollar lo anterior, emplaza, para la acusación, un solo cargo, replicado por la demandada, que denomina, cargo primero: en el que atribuye a la sentencia violar por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 53, 55 de la Constitución Nacional; 1, 4, 21, 467 del CST; artículos 19, 20, 60, 61 y 78 del CPL; artículos 174, 177 y 187 del CPC; artículos 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991, compilados por el artículo 44 del decreto 1818 de 1998;K artículos 6 y 20 Decreto 1998;

Artículo 15 DR 211 de 1998; artículos 8 y 20 de la Ley 640 de 2001, artículo 1,3 parágrafo 2, 57, 59, 6, 97, 98, 102, 104, 109, 118 de la CCTV folios 150 a 228. El quebrantamiento anunciado se hace posible, en criterio del recurrente, al incurrir el ad quem en los siguientes y manifiestos errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación 0048 del 23 de enero de 2003 reúne todos los requisitos de un acto solemne de conciliación. Y cumplía con todos los requisitos legales, si se tiene en cuenta que la misma no llenó los requisitos exigidos por la ley. · No dar por demostrado, estándolo, que la mencionada acta de conciliación, carecía de los más elementales requisitos legales tal como se señaló en el numeral inmediatamente anterior. · No dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento del demandante estaba viciado por error, fuerza y dolo. · No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que el acta 00048 del 23 de enero de 2003 es un acto administrativo laboral, viciado de nulidad absoluta por cuanto en él se encuentra con nota manuscrita escrita directamente por una de las partes en este caso, el trabajador que expresa que se reserva el derecho a futuras reclamaciones y firma con su cédula.

Los supuestos desatinos se producen, a juicio del impugnante, en virtud a no apreciar las siguientes pruebas: · Acta especial de conciliación (f. 54 a 60). · Convención Colectiva de Trabajo…firmada…para el año 2001-2002, (f. 146 a 228). De haber estudiado el tribunal el acta de conciliación, señala el impugnante, habría llegado a la conclusión: Que dentro del acta de conciliación sub judice, no se encuentran manifestados previamente y como lo ordena el artículo 6 del decreto antes mencionado (2511 de 1998) los siguientes requisitos: a) Las diferencias que se quieran conciliar y los hechos en que se fundamentan. b) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones.

Hecho que incidió en la estructuración del acta de conciliación, teniendo en cuenta que de acuerdo al numeral 6 del artículo 8º de la Ley 640 de 2001 ordena que el conciliador levante un acta de conciliación con el contenido que establece el art 1º de la misma ley: a) Relación sucinta de las pretensiones motivo de conciliación. b) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones.

Luego alude a diferentes recomendaciones que el ministerio de Justicia hace al respecto. Confronta lo visto con el Acta para advertir que ninguno de los requisitos indicados se cumplieron en el documento que impugna advirtiendo que esta acta se realizó dos meses después de estar haciendo uso del derecho de pensión de jubilación por cuanto mi poderdante se pensionó el 30 de noviembre de 2002 y el acta se realizó el 23 de enero de 2003, es decir el derecho ya estaba adquirido y por lo tanto se convertía en un derecho cierto e indiscutible que es irrenunciable… No se precisa en el documento conciliatorio, continúa el impugnante, cuánto es la suma por cada uno de los rubros por los cuales el empleador le pagará al demandante las obligaciones pactadas.

Pasó por alto el tribunal dice la censura, al no darle valor probatorio a la conducta desplegada por el actor al dejar plasmado en el escrito conciliatorio una nota en la cual expresaba su inconformidad con lo que estaba sucediendo dentro de la diligencia misma. Al trascribir la nota en comento, refiere que al acontecer este hecho en la propia diligencia en la que se estructuró la conciliación debió el juez antes de dictar el fallo, profundizar en la legalidad y si se habían reunido todos los requisitos para concretarse la conciliación que sirvió de base para declarar la cosa juzgada dentro de este proceso; sin embargo el ad quem no lo hizo dando por cierto para concluir en la sanción pretendida el acta de conciliación no tenía ningún vicio, cuando en la misma se pueden ver y se desprende de la lectura simple, los mismos.

Reclama al ad quem no haber tenido en cuenta la referida nota al margen del trabajador que no tiene otra herramienta distinta a la de estampar su firma en un documento en que ECOPETROL aprovechándose de las necesidades básicas y fundamentales del trabajador se ve obligado por la pura necesidad de sobrevivir y atender su núcleo familiar, llevando consigo a su casa un dinero para el sustento de su familia;… Una vez trascribe las consideraciones del tribunal alusivas a no demostrase que el documento fue firmado dentro del mismo acto para decir que este argumento no tiene razón de ser por cuanto en comunicación dirigida por este apoderado al Tribunal Superior de Bucaramanga …en fecha julio 11 de 2008 se le hizo llegar acta con nota de autenticación …en donde se certifica que la copia original que reposa en esa ofician contiene a nota dejada por el trabajador, lo que quiere decir que dicha nota fue colocada en el mismo acto en el cual se surtía la conciliación … De lo anterior subraya que el operador jurídico estaba en la obligación de salvaguardar los derechos del trabajador y en esas condiciones no le estaba permitido al señor juez y menos al tribunal presumir sobre la legalidad o ilegalidad de un documento sin tener pruebas que así lo ameriten, porque el hecho de que el señor inspector no haya dejado nota alguna no quiere decir que la nota manuscrita dejada por el trabajador en el acto sea un manuscrito sin validez ni eficacia. Para controvertir la declaración que encuentra probada la excepción de cosa juzgada sin haber sido propuesta por la empresa se remite a sentencia del 10 de febrero de 2003, sin ofrecer radicación en la que en la página 744 del Código de Legis se tituló” En materia de excepciones no es aplicable el Código de Procedimiento Civil…” y copia parte pertinente en su criterio apara luego reproducir fragmento de otro pronunciamiento del 19 de octubre de 1981.

Al finalizar subraya que como se demostró pero sin que fuera apreciado por el tribunal que la liquidación debía hacerse en conformidad con la convención colectiva al acreditarse la afiliación sindical. LA RÉPLICA.- El recurrente se equivoca al formular el alcance de la impugnación, refiere el replicante, al solicitar que al actuar en sede de instancia, es decir como si tratase u obrase en calidad de Tribunal revoque la sentencia de segunda instancia, cuando es evidente que de lo que se debería tratar…es que la Corte al actuar como sede de instancia, revoque la sentencia de primera proferida por el juzgado…y en su lugar se condene a Ecopetrol… IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo advirtiera el opositor, el planteamiento del alcance de la impugnación adolece de la impropiedad de reclamar en el ámbito de instancia se revoque la de segunda instancia cuando la misma ha desaparecido del universo jurídico al ser casada, conforme a lo demandado en sede de casación; sin embargo, esta imperfecta enunciación es superable en el sentido de atribuir al impugnante la intención, de la única manera posible, de solicitar se revoque la de primer grado y en lugar de ella acceder a las pretensiones de la demanda.

De otra parte y en cuanto al propio desarrollo del cargo, debe anticiparse que no arriba a buen suceso al no lograr demostrar los yerros que endilga al ad quem, como se explica a continuación: Para empezar parte el impugnante del equivocado enunciado según el cual los desatinos del tribunal se producen en virtud a no estimar éste el acta de conciliación, cuando contrario a ello la determinación que confirmara la decisión del a quo de encontrar probada la excepción de cosa juzgada es resultante del propio análisis al documento conciliatorio del que deriva la declaración del trabajador en cuanto a señalar que la demandada se encontraba a paz y salvo, por todos y cada uno de los salarios y prestaciones legales y extra legales causados hasta la fecha; con la anotación subsecuente: “ No tengo reclamación alguna pendiente por formular respecto al tiempo que estuve al servicio activo, dado que los demás derechos laborales no indicados en esta acta me fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por la empresa y además, repito, con el presente acuerdo conciliatorio se soluciona definitivamente cualquier reclamación surgida o por surgir del vínculo laboral que rigió con Ecopetrol.” Así mismo, no controvierte el recurrente la fundamentación del superior que lo lleva a concluir que no se encontraba determinado por error el trabajador por desconocimiento de las normas laborales puesto que las autoridades competentes de conformidad al artículo 8º de la Ley 640 de 2001, al aprobar los términos del acuerdo presentado establecen que con las disposiciones del mismo no se conculquen los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; razonamiento que no puede entenderse atacado por la consideración, conforme a la cual el Acta de Conciliación no cumplía con los requisitos formales del citado artículo 8º.

De igual manera no desquicia la censura la conclusión del juez de la apelación que no encuentra sustento probatorio en la afirmación según la cual el demandante, en la suscripción del documento conciliatorio, se encontraba sometido a una fuerza sicológica determinada por no habérsele definido su situación laboral hasta tanto no concurrieran ante el inspector de trabajo a los propósitos de protocolizar el retiro del demandante; sin que de igual manera controvierta la reflexión colegiada en la que destaca que no se deslegitima el indicado acuerdo si este es elaborado previamente a su presentación ante el funcionario competente, como resultado de un mutuo consentimiento, derivado de la propuesta dirigida al trabajador de un plan de retiro compensado, como en el sub lite, al no representar un apremio que perturbe el consentimiento y en la que invocaba precedente de radicado 14830 de diciembre de 2000, al que igualmente, debiendo hacerlo, no alude en su acusación el impugnante.

No resulta, así mismo, desvirtuada la valoración del tribunal que no advierte de las pruebas obrantes en el proceso la demostración de un comportamiento personal orientado a viciar el consentimiento del subordinada (sic) en su decisión de separarse del cargo mediante la pensión acordada, por lo que el acta 000048 de 23 de enero de 2003 goza de todos los efectos propios de la conciliación, entre los que se encuentra el de cosa juzgada.

De otra parte no destruye la censura el argumento colegiado que, con relación a la reseña que al margen del documento hiciera el demandante relativa a manifestar su desacuerdo con las tres últimas cláusulas del Acta, encuentra que la misma no afecta la eficacia de lo allí estipulado, puesto que, así la señalada glosa fuere concomitante con la suscripción del documento, “ tampoco la deslegitima pues su validez deriva de la firma en ella estampada por los intervinientes en la negociación….” La aseveración anterior, que funda el poder vinculante del contenido del acta en las rúbricas conjuntas de los intervinientes en el Acuerdo conciliatorio, para no reconocer eficacia a la referida declaración marginal, no encontró oposición que la desvirtuara en el ataque emprendido por el recurrente contra la sentencia impugnada.

No obstante lo visto y en cuanto al puntual aspecto de la reseña que al margen realiza la censura se precisa realizar las siguientes reflexiones: La aludida anotación marginal es del siguiente tenor: “ Nota (ITEM No 9) No estoy de acuerdo con las tres ultimas (sic) clausulas y al mismo tiempo me reservo el derecho a futuras reclamaciones.

Atte.… (Firma ilegible) 13.885.456 B/..” (f. 275). Las “tres últimas clausulas” del ítem 9 literalmente expresan: “El señor FRANCISCO ESPINOSA MANDUANO, manifiesta: “1ª) Que por estar de acuerdo con las condiciones y términos consagrados en la presente Acta, expresamente ACEPTO la misma y en consecuencia le imparto mi aprobación al ARREGLO CONCILIATORIO convenido voluntariamente con la Empresa;” “2º) Que con el recibo de los valores antes mencionados, DECLARO EN PAZ Y A SALVO a ECOPETROL por todos y cada uno de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha, y” “3º) Que no tengo reclamación alguna pendiente por formular respecto al tiempo que estuve a servicio activo, dado que, los demás derechos laborales no indicados en esta Acta me fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por la Empresa y, además, repito, con el presente Acuerdo Conciliatorio se soluciona definitivamente cualquier reclamación surgida o por surgir del vínculo laboral que rigió con Ecopetrol.

“ Manifestación de voluntad de cuya suscripción por el trabajador, no podía entenderse nada diferente al alcance que le diera el ad quem, esto es, su aceptación simple e incondicional puesto que, como lo advirtiera la sentencia impugnada, “ si cualquiera de las partes no está de acuerdo con lo contemplado en el acuerdo conciliatorio, más aún si se trata de un acuerdo de adhesión, deberá abstenerse de firmarlo pues, posteriormente, no le es dable repudiarlo mediante observaciones y anotaciones propias.” Entendió el superior de manera plausible que el texto del acuerdo conciliatorio no admite fragmentaciones y condicionamientos y que de su firma, conjuntamente con la de la empresa empleadora, se deriva la validez de la aceptación integral de las expresiones de voluntad de las partes.

Aceptación que se diera, sin perturbación alguna del consentimiento del trabajador; conforme concluiría el ad quem. Las reflexiones anteriores aparecen como premisas razonables de la conclusión a la que arriba el superior en relación con la ineficacia de la nota marginal en comento dirigida a anular el efecto de cosa juzgada pretendido con el acuerdo suscrito.

No es fundado el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de agosto de 2009, en el juicio promovido por FRANCISCO ESPINOSA MANDUANO contra ECOPETROL S. A. Costas a cargo del recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 19