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43212(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

lepública ¿fr Cotombia Corte Suprema ck Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 43212 Acta N° 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 24 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por MARGARITA MADRIGAL DE CANO. Casación Rad N° 43212 2 I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARGARITA MADRIGAL DE CANO demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de su hija María Elena Cano Madrigal.

Pidió también los intereses moratorios o la indexación. Como apoyo del pedimento indicó que su hija quien era pensionada por invalidez del Instituto, falleció el 30 de noviembre de 2004; era soltera y no dejó descendencia. La convocada a proceso mediante Resoluciones números 519 de 10 de febrero de 2006 y 13151 de 1° de junio de ese mismo año, le negó la prestación argumentando que no acreditaba el requisito de dependencia económica total y absoluta respecto a la pensionada fallecida.

Le asiste el derecho reclamado por cuanto los ingresos de su hija le eran necesarios para su congrua subsistencia en condiciones dignas. No obstante que recibe una pensión por el fallecimiento de su hijo Eduardo Cano dichos emolumentos no eran suficientes para lograr su manutención, ya que María Elena Cano Madrigal era quien le suministraba lo necesario para vivir y ello configura dependencia económica.

Es viuda habiendo fallecido su esposo, el 28 de febrero de 1972. Casación Rad N° 43212 3 2.- El Instituto contestó el libelo, admitió unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el Departamento de Investigaciones y Verificaciones de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, realizó una constatación de hechos acerca de la dependencia económica en este caso, estableciéndose que no se dio tal requisito conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.- Mediante sentencia de 13 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo del Juzgado en su integridad y en su lugar condenó al Instituto a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de diciembre de Casación Rad N° 43212 4 2004.

Impuso como retroactivo entre esa fecha y el mes de julio de 2009 la suma de $28'277.000,00. Fijó el monto de la prestación para agosto de 2009 en $496.900,00. Lo gravó con los intereses moratorios a partir del 10 de abril de 2006 y hasta cuando se realice el pago efectivo de la obligación. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente: "Consecuente con la postura asumida por las partes, se concluye entonces que el debate en este proceso gira en torno a determinar si se acreditó que la señora MARGARITA MADRIGAL DE CANO dependía económicamente para la época de la muerte de su hija pensionada MARÍA ELENA CANO MADRIGAL y concluir si se ha debido condenar a la entidad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

"Es así como se observa que el fallecimiento de la señora MARÍA ELENA CANO MADRIGAL por cuya causa la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ocurrió el 04 de noviembre de 2004 (sic), sin que sea motivo de discusión el hecho de que la señora MARGARITA MADRIGAL DE CANO es la madre del causante. "Ahora bien, se sabe que mediante resolución 14009 de 2004 la demandada reconoció pensión de invalidez de origen no profesional a la señora MARÍA ELENA CANO MADRIGAL a partir del 13 de abril de 2004, por un monto equivalente al salario mínimo legal vigente y de la prueba testimonial se concluye que con el valor de dicha pensión la causante asumía en gran medida el sostenimiento económico de su madre, con quién aún siendo pensionada con ocasión de la muerte de otro de los hijos, sólo recibía una pensión también equivalente al salario mínimo legal".

Casación Rad N° 43212 5 Luego se refirió el sentenciador a las declaraciones de Ligia Ester Betancur de Torres y de Blanca Inés Soto Montoya, así como al interrogatorio de parte rendido por la actora, y concluyó que: "A juicio de la Sala, una vez efectuada la valoración en conjunto de la prueba testimonial así como de los argumentos esbozados por la entidad en los actos administrativos con los que negó la pensión y de acuerdo a lo analizado en el numeral 3 de esta providencia, no queda duda de que la demandante dependía económicamente de su hija para la época en que ésta falleció, pues si bien la señora MARGARITA MADRIGAL recibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, ésta es equivalente al salario mínimo legal, por lo que su hija MARÍA ELENA contribuía en gran medida al sostenimiento de la madre aportando el valor de la pensión de invalidez que percibía, generando así un todo con el que ambas lograban asumir el sostenimiento del hogar.

"Para la Sala queda claro que el simple hecho de que la demandante recibiese un salario mínimo mensual proveniente de otra pensión no constituye per se un argumento para concluir que no dependiera de la contribución económica de su hija. Por el contrario, los testigos son claros al indicar que la causante contribuía para los gastos de mercado, servicios y salud, de manera que, si bien no se puede afirmar que la demandante dependía económicamente en forma absoluta de su hija, si es cierto que el aporte de aquella era importante y trascendente para completar los ingresos necesarios para garantizar su manutención, criterio que resulta determinante al momento de resolver cada caso concreto.

"Efectivamente, si se atiende a los postulados jurisprudenciales vigentes sobre la materia, es decir: i) Que para poder predicar independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios Casación Rad N° 43212 6 materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) Que el hecho de percibir un salario mínimo no es criterio determinante para suponer la existencia de independencia económica; iii) Que no constituye independencia económica el simple hecho de recibir otra prestación y iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, debe entonces concluirse que la argumentación esbozada por la entidad para negar la pensión al no encontrar dependencia económica de la demandante en relación con la hija pensionada fallecida, resulta contraria a los criterios y postulados que sobre tal concepto debe adoptarse al momento de decidir cada caso concreto, debiéndose también señalar que tampoco se aportó al proceso investigación administrativa alguna ni se arrimó la prueba testimonial tendiente a corroborar su contenido".

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme el fallo apelado. Con tal fin formula un único cargo, así: Casación Rad N° 43212 7 CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, "por aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 ".

Cita como errores de hecho: "1° Dar por probado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hija María Elena. "2° No dar por probado, estándolo, que la prestación pensional que recibía la demandante por otro hijo fallecido, aseguraba a esta una autosuficiencia económica'. Acusa como erróneamente apreciados el documento de folios 22 a 25; y la confesión de la demandante a folio 36 vto.

En el desarrollo sostiene el censor que la documental primeramente citada, referida a la investigación adelantada por la Oficina de Investigaciones de Pensiones del ISS, acredita que la demandante recibía una pensión de sobrevivientes desde el año 1995 y la seguía mantenido en la época en que murió su hija. "Tal ingreso mensual, que no puede ser inferior a un sm1v, tomó a la demandante en una persona autosuficiente económicamente hace catorce o quince años, pues recibe el mismo ingreso que la gran mayoría de los trabajadores en este país".

Casación Rad N° 43212 8 Adicionalmente, dice, la propia demandante reconoció que "si recibo la pensión por Eduardo Cano Madrigal, mi hijo, desde hace 14 años" y admite que los demás hijos le ayudaban esporádicamente. Por último, afirma que "las probanzas anteriores, objetivamente demuestran que los ingresos de la demandante, no eran precarios, ínfimos u ocasionales, o que no bastaban para proveerse de lo necesario para subsistir.

No. Tales ingresos garantizan a la señora Madrigal, desde hace 15 años, una vida digna y permiten inferir que no existía una verdadera subordinación económica de la actora respecto de su hija". El opositor por su parte aduce que la prueba calificada denunciada enseña que la demandante percibe un salario mínimo, hecho que dio por demostrado el Tribunal y que por tanto, no puede constituir un dislate fáctico ostensible.

Además, los razonamientos del fallo fueron esencialmente jurídicos relativos a lo que debe entenderse por dependencia económica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El censor le reprocha al Tribunal que hubiera dado por probado que existía dependencia económica de la Casación Rad N° 43212 9 demandante respecto de la hija fallecida, en cuanto la primera era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por la muerte de otro de sus descendientes.

Para derruir la conclusión fáctica de la sentencia gravada, acusa el recurso como erróneamente apreciada la documental de folios 22 a 25, que contiene el informe de la investigación adelantada por la Oficina de Investigaciones de Pensiones del ISS, en relación con la dependencia económica en este caso, así como la confesión de la actora vertida en el interrogatorio de parte donde habría aceptado ser beneficiaria de una prestación de sobrevivientes por la muerte de su hijo Eduardo Cano Madrigal desde "hace 14 años".

Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se Casación Rad N° 43212 10 demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: "En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea".

En segundo lugar, respecto a lo que pretende demostrar el impugnante con esos documentos y con la confesión de la parte demandante, esto es, que la madre de la extinta a la muerte de ésta percibía ingresos como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, resulta que en realidad esas alegaciones son intrascendentes frente a la decisión acusada, pues el Tribunal no desconoció el hecho habiendo afirmado que "sí bien la señora Margarita Madrigal recibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, ésta es equivalente al salario mínimo legal, por lo que su hija MARÍA ELENA contribuía en gran medida al sostenimiento de la madre aportando el valor de la pensión de invalidez que percibía, generando así un todo con el que ambas lograban asumir le sostenimiento del hogar".

Casación Rad N° 43212 1 1 En ese orden de ideas, para el Tribunal fue claro que la demandante percibía esa pensión, sin embargo, el análisis de la prueba testimonial lo llevó a considerar que dado que su monto era equivalente al salario mínimo legal, en el caso concreto y por sus circunstancias propias, entre ellas las de salud, era insuficiente para predicar autonomía económica y por lo tanto, estaba subordinada para vivir dignamente a la ayuda pecuniaria que le prodigaba la pensionada fallecida.

En consecuencia, la eventual prosperidad de esa acusación por la vía de los hechos pendía de que el impugnante hubiera desquiciado esos razonamientos que constituyeron el verdadero pilar de la sentencia, lo cual no hizo, limitándose a afirmar que la actora tenía otros hijos que le ayudaban esporádicamente, cuando las colaboraciones ocasionales de los hijos comprendidas dentro de las obligaciones del buen hijo, no convierten a los padres en independientes desde el punto de vista material.

En sentencia de 8 de julio de 2009 rad. N° 35784, reiterada en la de 12 de agosto de ese año rad. N° 36211 expresó la Sala: "la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica". Casación Rad N° 43212 12 Los ingresos que perciban los padres deben ser suficientes para atender las necesidades de su congrua subsistencia en condiciones dignas, para que desaparezca la condición de subordinación económica respecto de la ayuda pecuniaria del hijo.

Esto significa que así los progenitores perciban algunos ingresos, si ellos no les permiten ser autosuficientes o satisfacer lo que requiere su sostenimiento vital, no pierden la vocación para beneficiarse del derecho pensional por la muerte de su descendiente. Estas circunstancias, sin embargo, deben ser analizadas en cada caso por el operador judicial, quien definirá si los ingresos adicionales tienen o no la virtualidad de hacer desaparecer la subordinación económica, como requisito para acceder a la prestación por muerte, que fue lo que ocurrió en el sub lite, y que le permitió al Tribunal arribar a la conclusión de que la demandante aún contando con un beneficio pensional, estaba supeditada a la ayuda que le prodigaba la pensionada fallecida lo cual como se vio no fue desvirtuado en el recurso.

Ha precisado la Sala que la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, sino se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad. N° 37595).

Casación Rad. N° 43212 13 Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6'000.000,00. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 24 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal.

Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARGARITA MADRIGAL DE CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. kat is L G*BRIE, „ ----: J MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Casación Rad.

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