República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 43204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 43204 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ YESID SÁNCHEZ LOZANO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.- l-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario señalar que el demandante reclama se declare que entre él y el Departamento demandado, entidad que asumió la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, existió un contrato de trabajo entre “el 19 de diciembre de 1991 hasta el 20 de agosto de 2004, fecha en la cual declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo…; que en tal virtud procede el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965; que el 20 de agosto de 2004 devengaba por concepto de salario la suma de $1.113.856,36; se condene al Departamento, en razón a no existir discrepancia entre las partes en relación a las anteriores súplicas, a pagar el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidios de transporte, indexados y con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados en la Resolución 0030 del 28 de enero de 2005 (…); que el contrato de trabajo sigue vigente al tenor del Decreto 797 de 1949(…).
Encuentra respaldo para sus súplicas en la narración que da cuenta de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en proceso de fuero sindical en acción de reintegro, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002, condenó al Departamento del Huila a reintegrar, entre otros, al actor- despedido el 12 de julio de 1997- y al pago de los salarios dejados de percibir más los incrementos de ley; que el 20 de agosto de 2004 el Gobernador del Departamento, a través de la Resolución No 421, resolvió: “ Declarar la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro de los señores… José Sánchez Lozano (…)”;así mismo profirió la Resolución 232 del 27 de agosto de 2004 ordenando el pago de los salarios que consideraban debían a (…) José Sánchez Lozano por la suma de $88.531.913,60 y descontó lo pagado en 1997 por cesantías parciales y definitivas y la indemnización por valor de $5.550.285,00, más la cuota parte de la seguridad social por $2.057.453,79, para un excedente neto a favor del trabajador de $80.924.175,81; que el 28 de enero de 2005 mediante la Resolución 0030, se ordenó el pago de la indemnización por despido ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro, la suma de $14.999.959,26, más $399.998,91 por concepto de intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de enero de 2005.
El Departamento encuentra conformidad en la formulación de algunos hechos de la demanda en concreto en lo relacionado a haber dispuesto la liquidación y pago a favor del demandante de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del retiro de la extinta Licorera y hasta cuando se declaró la imposibilidad física y jurídica del reintegro(…); que la indemnización por el no reintegro fue liquidada de acuerdo con los criterios establecidos por el Decreto 2351 de 1964(sic) y no por la Ley 6ª de 1945 por ser más favorable(…); se opone a la totalidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de cosa juzgada; indebida acumulación de pretensiones; trámite inadecuado; prescripción; pago; inexistencia o falta de razones para demandar; genérica.
El Juez del conocimiento, declara la existencia de un contrato de trabajo entre la liquidada Industria Licorera del Huila – Departamento del Huila y el actor en el lapso trascurrido entre el 19 de diciembre de 1991 hasta el 20 de agosto de 2004(…); declarar que el Departamento del Huila no es sujeto de la sanción prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949(…).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión que confirma la resolución del a quo, en razón a la apelación que formulara el demandante, es conclusión del discernimiento que a partir de establecer que la controversia que le fuere propuesta gira en torno a la liquidación de los conceptos laborales causados entre el 16 de julio de 1997 y agosto 20 de 2004, así como las normas aplicables en orden a liquidar la indemnización por despido sin justa causa y el efecto de su cuantificación; encuentra que la suma de $1.113.858,36 fue el valor tomado por el demandante para proceder a liquidar los conceptos laborales a su favor causados en el indicado período (julio 16 de 1997 a Agosto 20 de 2004) (…), y el asumido por el demandado para la liquidación de la indemnización de acuerdo a fallo de este tribunal que incluye todos los factores discriminados a folio 10, documento público no tachado de falso, y la aplicación integral del Decreto 2351 de 1965 artículo 8º.
Agrega que para concluir en la condena al pago de salarios, prestaciones sociales indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidios de transporte, indexación e intereses contenida en la pretensión cuarta, se remiten a la existencia de contrato de trabajo entre las partes entre el 19 de diciembre de 1991 y el 20 de agosto de 2004(…).
La decisión del juez que ordena el reintegro en el proceso de fuero sindical al que alude la demanda parte en el acápite considerativo de un salario de $401.530 mensuales, para el momento del despido, 16 de julio de 1997 para condenar a los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, con sus reajustes legales, desde el día de su desvinculación hasta el reintegro (…).
Si al señalado salario de julio de 1997 ($401.530) se le aplicara como reajuste el IPC porcentual del año inmediatamente anterior, que para los años 1997 a 2003 fue de…, arroja un valor actualizado a 2004 de $803.394,33 y no el pretendido valor de $1.113.858,36, con el que certifica el departamento demandado liquidó la indemnización de acuerdo al fallo del tribunal (…) e inferior al salario total cancelado al actor en 2004 en la suma de $882.901,26, conforme a certificación sobre lo cancelado en el discutido período julio de 1997-agosto de 2004 (f. 11.15) por concepto del mismo fallo judicial, como quiera que precisamente desde la liquidación de los conceptos cuya reliquidación se pretende, se parte de un salario superior al declarado con entidad de cosa juzgada, que lo fue en la suma de $409.330 hasta el mes de diciembre de 1997, estableciéndose sin dificultad una diferencia inicial a favor del actor de $7.800 mensuales $409.330-$401.530 salario declarado en sentencia ejecutoriada.
Surge, entonces, dice el superior, innecesario el análisis en relación con la integración del salario del actor en la liquidada Industria Licorera del Huila, Empresa Industrial y Comercial del estado, suprimida en febrero 17 de 1997, conforme a la Resolución que se acompaña a la demanda (f. 20-10) al encontrarse sentenciado en entidad de cosa juzgada el valor del mismo, sin que el ente demandado haya liquidado por valor inferior, que de lugar a la pretendida reliquidación(…).
En cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por decisión del empleador, continúa el tribunal, se parte de la condición de trabajador oficial del demandante desprendida de la naturaleza jurídica de la empleadora, esto es Empresa Industrial y Comercial del Estado, al tenor del inciso 2º, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, son aplicables las normas propias para los mismos, es decir el decreto 2127 de 1945 y no el 2351 de 1965 que rigió para el sector privado, así equivocadamente el ente demandado se remita a esta preceptiva en el acto administrativo que reconoce la indemnización. Luego, refiere, de conformidad con el artículo 51 del citado decreto 2127 de 1945 la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo de seis meses contemplado en su artículo 40, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
Así al haberse iniciado el contrato el 19 de diciembre de 1991 (…) fecha que inclusive está contenida como objeto de declaración en la pretensión primera del escrito impulsor, el plazo presuntivo de seis meses vencía a 18 de junio y 18 de diciembre y al haberse terminado abruptamente el 20 de agosto de 2004, la indemnización equivale al tiempo faltante a 18 de diciembre, es decir a 118 días, con el último salario de 426.779,81, ya que conforme se expone líneas atrás, el último salario mensual actualizado a 2004, asciende a la suma de $803.394.33, significando que el valor de la indemnización es de $3.160.017,69, valor inferior al reconocido en la resolución 0030 de 2005 por la suma de $14.999.959,26, sin lugar consecuentemente a la pretendida reliquidación(…).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandante de las que fueran las determinaciones del superior interpone contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte Case la sentencia proferida por el tribunal (…) y en sede de instancia, Revoque la proferida por el juzgado (…) y en su lugar se aspira a que se condene al Departamento del Huila conforme a las pretensiones solicitadas en la demanda (…).
A los señalados propósitos dispone la acusación en dos cargos de diferente vía, no replicados por el demandado, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos en forma conjunta ante su común finalidad, idéntico elenco normativo en su proposición jurídica y modalidad de violación: Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación de vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 8º de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el art. 1º del decreto 1223 de 1993, art. 8º del decreto 2351 de 1965; modificado por el art. 6º de la ley 50 de 1990; artículo 45 del decreto 1045 de 1978; artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 25, 29, 53, 229 y 232 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14, 16, 198, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y artículos 304 y 305 del CPC.
Reitera, para empezar, que al margen de toda discusión se encuentra el tiempo de servicio del demandante comprendido entre el 19 de diciembre de 1991 al 20 de agosto de 2004, así como también que el salario promedio devengado en el último año corresponde a la suma de $1.113.858.36 y que el régimen legal aplicable en estos eventos de liquidación definitivas (sic) de empresas del Estado…Todos estos datos están contenidos en la Resolución No 030 del 28 de enero de 2005 (f. 8-10 cuaderno 1).
Refiere que la jurisprudencia ha señalado que cuando lo anterior acontece en un proceso no le es dable al juez laboral desconocerlo o ignorarlo, salvo que advierta fraude o colusión, que no es el caso presente, como para que el tribunal entre a cuestionar los datos contenidos en la Resolución No 030 del 28 de enero de 2005, en lo referente al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio y proceda a adoptar otro muy diferente, como lo hace a folio 16 del cuaderno del tribunal.
En procura de ilustrar lo expuesto copia apartes de las consideraciones del superior que conducen al mismo a establecer que el régimen aplicable es el decreto 2127 de 1945 y no el 2351 de 1965, al que, en criterio del ad quem, acude erróneamente el demandado. Puede ser cierta esta afirmación, advierte el recurrente al proseguir, no la negamos pero no viene al caso por cuanto las normas citadas regulan es la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, fuera de los casos contemplados en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945, que dará lugar a reclamar los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo; y no para los eventos, como en el caso presente en donde se solicita es el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegro del demandante dada por una orden judicial, como se menciona en la Resolución No 030 del 28 de enero de 2005, que para el efecto lo remite al artículo 8º del decreto 2351 de 1965.
El tribunal confunde ambas situaciones, diferentes esencialmente entre sí, afirma el censor, al continuar su razonamiento, puesto que la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa esta tarifada en el decreto 2127 de 1945; más (sic) no así la indemnización por imposibilidad total y definitiva del reintegro ordenado judicialmente, en tanto sería un exabrupto jurídico que la misma ley le colocara precio al incumplimiento de una sentencia laboral; pero que tampoco significa que en situaciones como la presente, de imposibilidad total y definitiva de cumplir una orden judicial, la administración pueda indemnizar al beneficiario de una sentencia judicial.
Mediante ordenanza 013 de 1997, dice la censura, se liquidó la Industria Licorera del Huila (f. 213 a 218 cuaderno 1) y a través de ella se ordenó indemnizar a sus trabajadores por la supresión del empleo de conformidad con la ley 27 de 1992 y su Decreto reglamentario 1223 de 1993, normas que establecen una tabla indemnizatoria igual a la que contempla el decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
La aludida ordenanza, continúa, fijó la forma cómo se debía indemnizar a los trabajadores por la supresión del empleo establecida en la ley vigente para la fecha, ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993. Si se tiene en cuenta que la indemnización por imposibilidad de reintegro comprende el período de servicios prestados por el actor comprende entre el 19 de diciembre de 1991 al 20 de agosto de 2004 equivalente a 511.66 días y que conforme a la Ley 27 de 1992 o a la Ley 50 de 1990, se deben multiplicar por el salario diario de $37.128,61, dando un resultado superior al pagado por la Resolución No 030 del 28 de enero de 2005.
Es de acuerdo a estas cifras y datos, dice el impugnante, y de conformidad con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, debieron liquidar las cesantías definitivas al 20 de agosto de 2004, por ser el mismo salario promedio a esta determinada temporalidad, por lo que es desacertado la operación que realiza el tribunal a folio 16, en donde partiendo de la sentencia del 13 de febrero de 2004, procede a reajustar el salario de $401.530,00 con el IPC, dándole un salario para el 2004 de $803.394,33 y sostienen que con este salario es que se deben liquidar las prestaciones sociales finales en respeto al principio de la cosa juzgada.
Para finalizar, afirma que el tribunal se equivoca al confundir la asignación básica mensual devengada por el trabajador, para el cual realiza una operación aritmética de reajuste a partir de julio de 1997 hasta agosto de 2004, con el salario promedio devengado en el último año de servicio(…)El salario promedio del último año está fijado por la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, susidio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad etc.
Tal como lo estipula la misma entidad demandada a folio 10. Cuaderno 1. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se equivoca el tribunal cuando aplica, a los propósitos de la indemnización por despido injusto y sanción moratoria las normas enunciadas en la proposición jurídica del decreto 2127 de 1945 y la Ley 6ª de la misma anualidad, derivadas del carácter no discutido de trabajador oficial del demandante, desprendido a su vez de la naturaleza jurídica de la empleadora.
El artículo 8º del decreto 2351 de 1965 que con su espectro cubre las relaciones de los trabajadores del sector privado no resulta aplicable al actor en virtud a su señalada condición así a dicha normatividad hubiese remitido la Resolución 030 de 2005; alusión ineficaz puesto que sólo la ley se encuentra en capacidad de modificar las disposiciones que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos.
En proceso con similar supuesto de hecho e idéntica argumentación contra el mismo demandado, de radicación 42496 de mayo 2 de 2012, esta Sala dijo: Desde un punto de vista estrictamente jurídico por el que se enfoca el cargo, el fundamento esencial de la decisión estribó en que, dada la condición de trabajador oficial del actor y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la normatividad aplicable al presente asunto correspondía al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sin que la entidad demandada pudiera acudir a otra distinta, así en la Resolución 0023 de 2005, se hubiere referido al Decreto 2153 de 1965, pues éste regulaba a los trabajadores del sector privado.
Bajo este aspecto no pudo incurrir en el error jurídico que le imputa la censura al Tribunal, porque, de ningún modo, el hecho de que el despido del trabajador se hubiere presentado por la imposibilidad total y definitiva del reintegro, conlleva a la aplicación al actor del Decreto 2153 de 1965, que es una regulación prevista para los trabajadores del sector privado, así la propia Resolución 0023 de 2005 lo haya considerado.
Además, el caso del demandante no puede considerarse excluido de los eventos previstos en la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, porque aunque el despido se dio con ocasión de la imposibilidad de reintegro, él sencillamente se puede calificar como un despido sin justa causa prevista en la ley, por lo que entra dentro de la regulación general para este tipo de servidores del Estado del orden territorial.
Igualmente, debe decirse que el Tribunal no desconoció la Resolución 023 de 2005, sino que estimó no era procedente la reliquidación solicitada por el actor, porque la legislación invocada no era aplicable al caso, lo que no implica desconocer el acto, pues el monto de la indemnización fijado por la entidad con base en él permaneció incólume.
Ahora bien, para determinar si en la Ordenanza 013 de 1997, que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, se ordenó indemnizar a los trabajadores de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, es cuestión fáctica que implica el estudio de la correspondiente prueba que acredite la existencia de la mencionada ordenanza, lo que no es posible en una acusación por la vía directa.
De todas maneras, debe decirse que las normas a que alude el censor, establecidas en el acto de la Asamblea Departamental, están dirigidas a los empleados públicos, mas no a los trabajadores oficiales, como se determinó por el Tribunal lo era el actor. En razón a lo anterior no sale avante el cargo. El Segundo cargo acusa la violación de las mismas normas del anterior, en virtud, también, del concepto de aplicación indebida pero por vía indirecta, en la que refiere que a la señalada trasgresión se arriba al incurrir el tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado a los extremos de la relación laboral y salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas al demandante mediante Resolución 232 del 27 de agosto de 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al salario promedio devengado en el último año. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, mediante Resolución No 030 de 28 de enero de 2005, no tuvo en cuenta todo el período laborado por el demandante, desde el 19 de diciembre de 1991 al 20 de agosto de 2004. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le descontaron en la Resolución 232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales e indemnización pagada en julio de 1997, por la suma de $5.550.285,00 Relaciona como pruebas mal apreciadas por el ad quem: 1.
Resolución No 030 de 28 de enero de 2005… 2. Resolución 421 del 20 de agosto de 2004… 3. Sentencia del Tribunal Superior de Neiva…del 13 de enero de 2004. 4. Certificación sobre ingresos recibidos por el demandante entre agosto de 1997 y agosto de 2004. 5. Ordenanza No 013 de 1997… Prueba no apreciada: resolución 232 de 27 de agosto de 2004.
Para la demostración del cargo al iniciar precisa: Es menester manifestar que el demandante desde el mismo inicio de este proceso ordinario estuvo de acuerdo, por ser verdad, con los datos contenidos en la Resolución No 030 de 28 de enero de 2005 (f. 8-10) proferida por a Gobernación del Huila, pagando la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegrarlo a un empleo de la Administración conforme la orden dada por la justicia laboral.
Estos aspectos fácticos no estuvieron en controversia ni fueron objeto de debate entre las partes y cuando esto acontece en un proceso no le es dable al juez laboral desconocerlo o ignorarlo, salvo que se advierta fraude o colusión. Se duele de la consideración del tribunal según la cual el régimen aplicable debió haber sido el del decreto 2127 de 1945 y no el del 2351 de 1965, al que acude el Departamento demandado cuando en la Resolución 030 de 2005 realiza la liquidación ordenada en la sentencia del proceso de fuero sindical que ordena el reintegro.
De igual manera alude a la confusión que advierte en el tribunal entre la indemnización por terminación unilateral sin justa causa y la informada por la imposibilidad total y definitiva del reintegro ordenado judicialmente pues esta última estaba autorizada desde el mismo acto que ordenó la supresión y liquidación de la Industria Licorera del Huila, la Ordenanza 013 de 1997 (f. 213 – 218) que en sus artículos 11 y 14 ordenaba indemnizar a sus trabajadores por la supresión del empleo de conformidad con la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993, norma que establecen una tabla indemnizatoria exactamente igual a la que contempla el decreto 23 51 de 1965(…).
Destaca que de acuerdo con ello las cesantías debieron ser pagadas así: $1.113.858,36 x 4.631/ 360=$14.328.550.18 menos lo pagado: $13.506.750.69 Diferencia: $821.799.49 La indemnización por 13 años, 9 meses y 20 días: $37.128.61 x 511.66 días = $18.997.224,59 menos lo pagado: $14.999.959.26 Diferencia: $3.997.265.33. Señala que una vez dictada la resolución que declaró la imposibilidad física de reintegrar al demandante se dictó la 232 de 2004 por la cual pagaron lo que consideraron debían por prestaciones sociales definitivas, descontando $5.505.285,00 (f. 15) a que habían sido pagadas por cesantías e indemnización en julio de 1997.
Las prestaciones sociales fueron liquidadas con el salario básico, cuando se sabe que estas deben ser liquidadas con el salario promedio devengado en el último año de servicio…El salario promedio está confesado por la administración Departamental en la Resolución 030 del 28 de enero de 2005 y es aceptado por la parte actora. Así mismo indica que al no tener en cuenta la Resolución 030 referida no se percató el ad quem que para la liquidación de la indemnización sólo se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de despido julio de 1997 y el 20 de agosto de 2004…dejando por fuera el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 19 de diciembre de 1991 y la fecha de despido julio de 1997.
Cuando…fue despedido, fue indemnizado con $2.482.376.00 (f. 15) suma esta que le fue descontada en agosto de 2004 con la Resolución 232 (f. 16/18). Al desconocer la Resolución 30 de 2005, llevó a no liquidar las prestaciones sociales definitivas con el salario de $1,113.858, 36 devengado por el demandante. El salario, al 20 de agosto de 2004, es el mismo para todos los efectos legales, por ser una misma temporalidad y tener los mismos factores para su liquidación. Por lo demás realiza similares afirmaciones en las que objeta la consideración que el colegiado hiciera respecto a la actualización del salario del demandante equivalente a $401.530,00 para la fecha de su despido, julio de 1997, a $803.394,33 de agosto de 2004.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de señalar como inapropiada la mención, en este cargo de vía indirecta, a la controversia de estirpe estrictamente jurídica en relación a las disposiciones aplicables a los efectos indemnizatorios a trabajadores oficiales como el sub lite; asunto resuelto en la acusación anterior, debe decirse, en primer término, que el ad quem en manera alguna, como lo señala la censura, desconoce las consideraciones que respecto a los extremos de la relación laboral -19 de diciembre de 1991 a 20 de agosto de 2004- y al valor del salario devengado por el demandante al momento del retiro, $1.113.856,36- realizara de la Resolución 030 de enero 28 de 2005 (f. 8 a 10) puesto que, el tribunal, al iniciar su deliberación asienta, como premisa a sus razonamientos, que dichos tópicos se encuentran por fuera del debate al haber sido tenidos en cuenta por el demandante para sus reclamaciones y por el demandado para la liquidación de la indemnización de acuerdo a fallo de este tribunal que incluye todos los factores discriminados a folio 10, documento público no tachado de falso, y la aplicación integral del Decreto 2351 de 1965 artículo 8º.
Lo anterior contraría lo afirmado al plantearse el primero de los errores de hecho, según el cual, el superior supone al respecto discusión entre las partes, lo que al parecer desprende el recurrente del análisis efectuado por el tribunal que concluye en que el valor de $1.113.856,36 es superior al que hubiese resultado de haber tomado el señalado en el fallo con entidad de cosa juzgada en la liquidación de los conceptos por los que fuera condenado el demandado.
No adopta entonces el ad quem un salario promedio diferente al señalado en la Resolución 030; limitándose a establecer cómo el Departamento, a través de dicho acto administrativo, cumple con creces a partir de este señalado aspecto la obligación surgida de la sentencia de fuero sindical, revestida del efecto de cosa juzgada; nada impide y por el contrario se impone que el juez tome y confronte para el análisis de la controversia que se le propone las determinaciones proferidas en el proceso de fuero sindical en el que se condenaba al pago de los salarios dejados de percibir por el actor y cuya reliquidación se pretende en el sub lite.
En cuanto a los errores de hecho respecto a los cuales se señala no haber tenido en cuenta el superior que la Resolución 030 de 2005, al liquidar la indemnización allí establecida, no comprendió todo el período correspondiente a la relación laboral; contrario a lo expresamente expuesto por la propia censura que al referirse al descuento de la indemnización pagada indica que ésta corresponde al periodo comprendido entre la fecha de ingreso 19 de diciembre de 1991 y la fecha de despido julio de 1997; esto es,$2.482.376.00 (f. 15) suma esta que le fue descontada en agosto de 2004 con la Resolución 232 (f. 16/18); con lo que demuestra que, en efecto, a los propósitos señalados si se relacionó la totalidad del tiempo trabajado sólo que en dos lapsos, 19 de diciembre de 1991 y la fecha de despido julio de 1997; 12 de julio de 1997 al 20 de agosto de 2004.
En sentencia ya citada en el cargo anterior, 42946 de 2 de mayo de 2012, esta Sala se había pronunciado respecto a los mismos reproches que se hicieran en torno a similares consideraciones y valoraciones del ad quem, en proceso contra la aquí demandada en lo relativo a la liquidación de prestaciones sociales: En cuanto a las otras prestaciones, que, aduce la censura, ha debido liquidar la segunda instancia con el promedio salarial tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injusto, lo que dijo el ad quem fue que en el acto administrativo que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, que no es otro que la Ordenanza 013 de 1997, se señaló el salario promedio a tener en cuenta en la liquidación de dicha indemnización, en donde se incluyeron factores diferentes a los previstos en la ley para liquidar las prestaciones, por lo que la base salarial era diferente.
La anterior inferencia del Tribunal no comporta una equivocación fáctica si se tiene en cuenta que el artículo 14 de la referida Ordenanza 013 de 1997, establece que “Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: / 1.
La asignación básica mensual; / 2. la prima técnica; / 3. La prima de servicios; 4. La prima de junio; / 5. La prima de navidad; / 6. La prima de vacaciones; / 7. la prima quinquenal; / 8. horas extras, dominicales y festivos; / 9. el subsidio de transporte; / 10. la prima de antigüedad.” Además es de advertir que en la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Neiva (fls. 287 – 294), se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, para, entre otras cosas, condenar al Departamento del Huila a pagarle a los actores, entre otros, el demandante “…los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, con sus reajustes legales, desde el día de su desvinculación hasta el reintegro, y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”.
Parte motiva en la que se señaló (fl. 292 vlto.) “…En el presente caso, a todos los codemandantes, el salario se paga con sus incrementos de ley, causados entre el despido y el reintegro, mas no los convencionales, al no estar probada la fuente de la obligación, cual es la convención colectiva, necesaria para considerar los aumentos salariales convencionales, como pretende el impugnante de la parte demandante, documental que brilla por su ausencia en este pleito.” Por lo tanto, no aparece que el ad quem hubiere incurrido en un error evidente de hecho respecto a este fundamento de su decisión. Por su parte, la Ordenanza 013 de 1997 (fls. 172 – 177), lo que ordenó en su artículo 11, fue que “Los trabajadores oficiales de la entidad en liquidación y los empleados públicos inscritos en la carrera administrativa, a quien se suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la INDUSTRIA LICORERA DE HUILA, tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley 27 de 1992, en su Decreto Reglamentario 1223 de 1993.”.
Normatividad que solo estableció indemnización para los empleados públicos, mas no para los trabajadores oficiales, por lo que bien era lícito apreciar al Tribunal que, para éstos últimos, la indemnización era la legal establecida en las normas legales aplicables, por lo que tampoco se observa que hubiere apreciado indebidamente el documento.
En el sub lite, en el que además el tribunal hace referencia a la misma sentencia del 13 de febrero de 2004, (f. 16) de fuero sindical, se reiteran las trascritas valoraciones para establecer la ausencia de éxito del cargo. No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por JOSÉ YESID SÁNCHEZ LOZANO contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.- Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 23