Micelio
43196-31-84-001-2003-00068-01[SC 063-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1250 de 1970Decreto 2279 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 23 de 1991Ley 25 de 1992Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 41396-31-84-001-2003-00068-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictada en el proceso ordinario promovido por María Lourdes Falla contra Edna Hidalia, Ismael Antonio, Nair Adriana, Helmo Augusto Falla Monje y Carolina Falla Salazar, convocados como herederos determinados de Gelmo Falla García; así como contra los demás herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES 1. María Lourdes Falla demandó a los herederos determinados e indeterminados de Gelmo Falla García, a fin de que con audiencia de todos se declare que entre Gelmo Falla García y la demandante se constituyó una sociedad patrimonial, en razón de haber sido ellos compañeros permanentes entre el 20 de marzo de 1993 y el 28 de noviembre de 2002, fecha esta de fallecimiento de Gelmo Falla García; como consecuencia de la anterior petición se pidió en la demanda declarar disuelta dicha sociedad y disponer la consiguiente liquidación. 2.

Las pretensiones tienen apoyatura en los hechos que así se dejan compendiados: 2.1. Gelmo Falla García estuvo casado con Miryam Monje Penagos desde el 15 de mayo de 1965; de esa unión nacieron Edna Hidalia, Ismael Antonio, Nair Adriana y Helmo Augusto Falla Monje. Gelmo Falla García también fue padre de la niña Carolina Falla Salazar nacida de sus relaciones extramatrimoniales con Nancy Salazar Cantillo, por ello, dicha menor también fue demandada en este proceso.

El 19 de marzo de 1992, mediante la escritura pública No. 252 otorgada ante la Notaría Única del municipio de La Plata, Gelmo Falla García y Miryam Monje Penagos pusieron fin a la sociedad conyugal que entre ellos hubo desde 1965, fecha de su matrimonio. 2.2. A partir del 29 de junio de 1991, María Lourdes Falla y Gelmo Falla García conformaron una unión estable, permanente, singular, con plena solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua, tanto económica como espiritual; además se comportaron como pareja ante familiares, amigos y terceros.

Esta unión se prolongó hasta la muerte de Gelmo Falla García acaecida el 28 de noviembre de 2002. 3. Al conocer del proceso en su contra las demandadas se opusieron a las pretensiones. Argumentaron que si bien Gelmo Falla García y Miryam Monje Penagos habían liquidado la sociedad conyugal desde el 19 de marzo de 1992, el divorcio de su matrimonio apenas tuvo lugar el 14 de diciembre de 2000 mediante disposición tomada en sentencia judicial.

Dedujeron entonces los demandados que Gelmo Falla García tenía impedimento legal para contraer matrimonio y por lo mismo no podía constituir unión marital de hecho con María Lourdes Falla; plantearon como impedimento para acceder a las pretensiones, la ausencia de los presupuestos de la unión marital de hecho, carencia de legitimación en la causa, así como predica que hubo temeridad y mala fe de la parte demandante. 4.

La sentencia de primera instancia declaró probados los presupuestos de la unión marital de hecho; apelado el fallo por la demandada fue confirmado por el Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Hizo el Tribunal un bosquejo teórico sobre la unión marital de hecho, luego de lo cual examinó la prueba recaudada, escrutinio del cual concluyó que estaban suficientemente acreditados los requisitos que la jurisprudencia y la ley exigen para la configuración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, que por tanto halló cabalmente demostrada.

Se ocupó el Tribunal de verificar también, porque así lo requirió el recurrente, que se hubiera agotado la conciliación previa como presupuesto de procedibilidad, por lo menos respecto de los demandados conocidos, y al punto halló justificado que no fuera cumplida respecto de quienes se ignoraba el paradero o estaban fuera del país. Sentó primero el ad quem las premisas conceptuales que rodean la unión marital de hecho, en especial acerca de la diferencia de sexos, la ausencia de matrimonio entre los compañeros permanentes, la singularidad y permanencia; con vista en los testimonios de María Yaneth Cano Manrique, Luis Eduardo Álvarez, Gladys María Manzano Castañeda, Fabio Fiesco Charry, Samuel de Jesús Giraldo Serna, Ismael Muñoz Perdomo, Álvaro Palomino Sánchez, Henry Martínez, Medardo Castro Pérez, Jorge Iván Pérez Nasayo, Esther Marina Ramírez Cardozo y Ramón Antonio Villa Gómez, concluyó el Tribunal que hubo una relación permanente y singular por un lapso superior a diez años; a esto añadio que si bien Gelmo Falla García antes estuvo casado, ya había hecho con suficiente anticipación la liquidación de la sociedad conyugal.

Cumplidos los requisitos de convivencia exclusiva, de perseverancia en esa unión por un lapso superior a dos años y ante la ausencia de sociedad conyugal vigente, dedujo el Tribunal que estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley 54 de 1990 para que surgiera la unión marital de hecho y como consecuencia de ella la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Ante el Tribunal planteó el recurrente que el inciso 11o del artículo 42 dela Constitución política derogó los artículos 25 de la Ley 1a de 1976 y 10 de la Ley 25 de 1992; de ello extrajo que después de la Constitución de 1991 la única forma de disolver la sociedad conyugal es la sentencia de divorcio. El Tribunal en respuesta a este argumento juzgó que además del divorcio hay otras formas de poner término a la sociedad conyugal, con tal propósito defendió la vigencia del artículo 1820 de Código Civil con las reformas introducidas por la Ley 1a de 1976.

Así las cosas, a juicio del ad quem el límite inicial que habilitaba a Gelmo Falla García para iniciar una convivencia como presupuesto de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, esta constituido por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior, hechos ocurridos el 19 de marzo de 1992 y no el 14 de diciembre de 2000, fecha en que se dictó la sentencia de divorcio de aquel con Miryam Monje Penagos.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente formuló cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero de ellos, formulado al abrigo de la causal 5a, plantea que hay nulidad del proceso por exclusión del grado jurisdiccional de consulta, el segundo y el cuarto por violación directa de la ley sustancial y el tercero por violación indirecta de los preceptos sustanciales que en su momento se mencionan.

PRIMER CARGO Al amparo de la causal 5a de casación prevista en el artículo 368 del C.P.C., acusó el recurrente que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad (artículo 140, numeral 3o, ibídem ), más exactamente, porque se suprimió la segunda instancia, habida cuenta que no se tramitó el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia respecto de los demandados indeterminados, lo que configura una nulidad insaneable susceptible de ser alegada por cualquiera de las partes.

Con soporte en la sentencia de la Corte de 30 de junio de 1985, el recurrente afirma que en este caso el fallo no ha ganado ejecutoria por haberse omitido el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Como en el presente caso se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Gelmo Falla García y para su representación se designó un curador ad litem, la sentencia debió ser objeto del grado de jurisdicción previsto en el artículo 386 del C.P.C. Tras enunciar que la jurisprudencia actual reconoce que la apelación intentada por uno de los litisconsortes comunica sus efectos a los demás integrantes de esa parte, lo que hace innecesaria la consulta, el recurrente reclama que la aplicación de esa doctrina no tenga carácter absoluto, pues a su juicio esa “disposición [artículo 51 del C.P.C.] preceptúa que tratándose de litisconsortes necesarios ´ los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demandados´ (Subrayo), lo que me impulsa a pensar que ese favorecer ocurre cuando tales recursos y actuaciones de un consorte necesario resulten beneficiosos; pero que cuando son perjudiciales, como aquí ocurrió con la apelación de la sentencia condenatoria, tales actos y recursos no afectan a los no impugnantes ” (fl. 28, Cdno. Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dispone el artículo 51 del C.P.C. que cuando hay litisconsorcio necesario en una de las partes del proceso, el recurso interpuesto por uno de los sujetos que lo componen extiende sus efectos a los demás. Y sobre la aplicación de este precepto, en reciente decisión de la Sala tuvo ocasión de reiterar que es innecesario tramitar el grado jurisdiccional de consulta cuando uno de los litisconsortes necesarios ha interpuesto el recurso de apelación, pues en tal caso la segunda instancia extiende sus efectos a los demás integrantes de esa parte.

Dijo en esa ocasión la Corte que para quien estuvo representado por curador ad litem “ la exigencia de la consulta tiene por objeto `garantizarle en mejor forma los derechos a quienes se encuentran representados en esas condiciones y, por demás, para precaverlos de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser así, no tener el curador la suficiente información que le permita asumir la defensa eficaz de los derechos de su representado´ (CLXXX, Pág. 209 y CCXLIX, Pág. 617).

“ Desde esta perspectiva, si la consulta implica una doble instancia forzosa, para que el superior adelante un control tanto en lo sustancial, como sobre la observancia de las formas, `es claro que si a ello se arriba por la interposición de un recurso de apelación por parte del curador ad litem, o por el propio emplazado que ha concurrido al proceso, o por alguna otra parte que integre la relación material discutida, que por su naturaleza o por disposición legal, deba tener una única definición, entonces, en tales casos, el alzamiento hará las veces de aquella, motivo por el cual, así la consulta no se haya surtido, no podrá predicarse la pretermisión integral de la instancia´(Sent.

Cas. Civ. De 29 de septiembre de 2000, Exp. No 5560). Por el contrario, si la segunda instancia fue forzada por alguien ajeno a quien estuvo representado por curador ad litem, y si entre ellas no hay litisconsorcio necesario, la omisión de la consulta traducirá la pretermisión integral de la instancia, lo que constituye causal de nulidad insaneable, pues tal inadvertencia impide la ejecutoria de la sentencia a la luz del inciso segundo del artículo 331 del C.P.C. “ Para esta Sala, la consulta `es un grado de marcada calidad inquisitiva que, en los eventos en que es obligatorio evacuarlo, únicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelación en tanto este, en concreto, haya de entenderse interpuesto por el litigante en cuyo favor ha sido consagrada la consulta, ´ porque si el objetivo de esta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de la alzada ´ en esas condiciones, interposición que valga reiterarlo, puede producirse de modo directo y también por extensión de los efectos de un recurso de la misma índole hecho valer por un litisconsorte necesario (Art. 51 del Código de Procedimiento Civil)´ (Se subraya, CCXLIX, Pág.617)” (Sent.

Cas. Civ. De 5 de septiembre de 2006. exp. No. 1992-01069-01, subraya la Corte). En el caso que hoy hace tránsito por la Corte, la suerte de todos los herederos de Gelmo Falla García es inexorablemente la misma, pues de hallarse probado que éste en vida tuvo una sociedad patrimonial con la demandante, sus secuelas se transmitirán a todos quienes integran la parte demandada.

Y no hay razón para cambiar la tendencia jurisprudencial antes señalada, pues la interpretación que del artículo 51 del C.P.C. se ha hecho acompasa plenamente con la búsqueda de las mayores garantías para quien por su ausencia ha estado representado por curador ad litem. El artículo 51 del C.P.C. es norma que ayuda en la fijación de la competencia del superior, pues su tarea consiste en examinar todo lo que pueda favorecer al apelante y a sus litisconsortes necesarios, o lo que es lo mismo, la apelación extiende sus efectos bienhechores a los no apelantes por la propia naturaleza de la relación sustancial que se debate en los casos de litisconsorcio necesario.

Ha aceptado el recurrente que las actuaciones de un litisconsorte necesario comunican sus efectos a los demás, si es que tales efectos son favorables, pero alega que no ocurriría lo mismo cuando fueren perjudiciales. No obstante, es otra la perspectiva de la Sala porque el efecto favorable que tiene el recurso interpuesto por uno y extensible a todos los demás, no debe buscarse en el resultado final del litigio, sino que tal beneficio o favor esta en que la impugnación hecha por uno otorga la segunda instancia a los no recurrentes que estaban siendo agraviados por la sentencia. Dicho de otro modo, con abstracción del resultado final del recurso, lo favorable reside en la sola posibilidad de mejorar la situación desventajosa en que el demandado ausente quedó al final de la primera instancia, así el recurso sea finalmente decidido de manera adversa a todos los litisconsortes necesarios.

En suma, lo favorable al no recurrente es la apertura de una segunda instancia y no el resultado final del fallo del segundo grado que puede reiterar la adversidad dictaminada por el a quo. No hay entonces nulidad del proceso, tampoco la lesión del principio de la doble instancia que el cargo denuncia, ni la falta de ejecutoria de la sentencia fundada en la ausencia de la consulta, de todo lo cual emerge el fracaso de la acusación. SEGUNDO CARGO Se reprocha al Tribunal por haber violado directamente los artículos 1o,3o y 5o; y de modo específico el literal b) del artículo 2o de la Ley 54 de 1990, reglas todas de las cuales se hizo una aplicación indebida.

Expresa primero el casacionista que no discrepa de la forma como el Tribunal abordó la cuestión fáctica, tras lo cual hace una recensión de la jurisprudencia y de la normatividad acerca de la unión entre compañeros, hasta llegar al estado actual de la legislación. De todo ello destaca el casacionista el elemento temporal que da cuenta de la estabilidad y duración necesarias de la unión marital de hecho, como premisas de la sociedad patrimonial entre los compañeros.

Encontró que el juzgador de segundo grado en las consideraciones del fallo fijó como hito primero de la unión marital de hecho el mes de junio de 1991, no obstante, añade la censura, en la parte resolutiva el ad quem contradictoriamente estimó que la unión marital de hecho en verdad hizo eclosión en marzo de 1993, data ésta en que se disolvió y liquidó la sociedad que Glemo Falla García tenía con Miryam Monje Penagos.

Pero esta contradicción señalada por el recurrente viene acompañada de una protesta capital contra la sentencia, objeción que reside de modo concreto en que el Tribunal no podía tomar como fecha prístina de la unión marital de hecho aquel día en que se hizo la liquidación de la sociedad conyugal, sino cuando se dictó la sentencia de divorcio de Glemo Falla García, pues si este tenía un matrimonio vigente, ese vínculo preexistente le impediría iniciar vida común con aptitud para llevar, con el paso del tiempo, a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así hubiera liquidado previamente la sociedad conyugal anterior.

Tampoco- dijo – puede tomarse como fecha de comienzo de la unión marital de hecho el 20 de marzo de 1993, es decir un año después de la disolución, en tanto “ mal puede darse por existente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde esa misma fecha, pues tal simultaneidad en el nacimiento de las dos instituciones no autorizaría, obvia y lógicamente, dar por cumplido el requisito de los dos años que exige la ley para que, contados a partir del comienzo de la unión marital de hecho, se presuma la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” (fl. 34, Cdno. Corte).

Remarca el casacionista que ninguna de esas dos fechas puede tomarse como inicio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues entre ésta y la unión marital de hecho no puede haber simultaneidad. En el cierre plantea el recurrente a manera de inquietud, que hay un “ dilema que trasluce el contexto integral de la sentencia hoy recurrida en casación, considerada como una unidad constituida por sus motivaciones y sus resoluciones.- Doctos y sapientes jurisperitos tiene la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema, que, sentando jurisprudencia al punto, sabrán responder con autoridad y en consonancia con la ley, los interrogantes que formulo.

Verdad?” (fl. 35 Cdno. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero indicar que en este tipo de controversias además de hallar que hubo la convivencia, se debe fijar nítidamente el tiempo de su duración. En el cargo se ha puesto en cuestión que desde el advenimiento de la Constitución de 1991 la única causa de disolución de la sociedad conyugal es el divorcio.

Por esa circunstancia, a pesar de que Gelmo Falla García liquidó la sociedad conyugal con Miryam Monje Penagos, con ello no quedó habilitado, según la censura, para iniciar un proyecto de vida común con otra persona, por tanto quien logró la separación de bienes seguía impedido para conformar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes al abrigo de la Ley 54 de 1990.

A juicio de la Corte, para iniciar un estado de convivencia que pueda desencadenar los efectos patrimoniales a que alude la Ley 54 de 1990, basta con que los compañeros permanentes, o uno de ellos si es el caso, hayan disuelto su sociedad conyugal y nada más. Siguiendo el propio texto legal así lo determinó la Sala en reciente ocasión, cuando sostuvo que “ no obstante, todo indica que la existencia de un vínculo matrimonial no impide, ni debe condicionar de ningún modo, la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues lo que toma el lugar de privilegio no es el vínculo sino la situación de la sociedad conyugal, pues halló necesario el legislador exigir que esta haya quedado disuelta, como antecedente de la nueva unión. Ya en el pasado la Corte resaltó cómo la presencia de un vínculo no impedía la conformación de la sociedad patrimonial, así se expresó entonces 1:” no de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos; en lo que no deja de llamar la atención, precisamente, que casos habrá en que la subsistencia del vínculo matrimonial (verbigracia, cónyuges meramente separados de cuerpos o de bienes), no empece la formación de aquellas uniones, y que así se vea que el adulterio- que no otra cosa es la que allí se ve – resulte generando efectos de la más diversa laya; de un lado, constituye motivo suficiente para dar al traste con el matrimonio mismo, toda vez que está erigido como causal de divorcio, y de otro, permitiendo la gestación de una nueva vida doméstica con ciertos efectos jurídicos´ ”.

“ Concluyase de los precedentes que lo verdaderamente importante no es la existencia o inexistencia del vínculo matrimonial, sino que la cuestión fundamental es, como se dijo en el citado fallo, “ rigurosamente económica o patrimonial”. (Sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2006, exp. No 1998-00696-01). En los precedentes que acaban de citarse, que en lo fundamental hacen eco de otros de la misma Sala dictados luego de la expedición de la Constitución de 1991, son muestra que de modo reiterado esta Corporación a tomado la separación de bienes adoptada voluntariamente como forma de poner término a la sociedad conyugal, y que no hay razón para cambiar esa tendencia. Puestas en esta dimensión las cosas, no hubo la violación directa de la ley sustancial que el recurrente denuncia, y por tanto el cargo fracasa.

TERCER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación se acusa al Tribunal por haber violado de manera indirecta los artículos 1,2,3 y 5 de la Ley 54 de 1990, quebranto nacido del error de derecho en que incurrió el ad quem al haber dado valor probatorio a la escritura pública número 252 del 19 de marzo de 1992, que solemnizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre Gelmo Falla García y Miryam Monje Penagos.

Anuncia como normas trasgredidas los artículos 2, 3, 29, 30, 43 y 54 del Decreto 1250 de 1970, estatuto que regula el registro de instrumentos públicos; incisos 2o y 3o del artículo 25 de la Ley 1aoo de 1976; y los artículos 174 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En los preámbulos del cargo el recurrente evoca los principios de necesidad y carga de la prueba (folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte), así como la perentoriedad de que ella se ajuste en su diligenciamiento a las reglas dispuestas por el legislador.

Ya en la médula de la acusación plantea el recurrente que la escritura pública número 252 de 19 de marzo de 1992, por medio de la cual los cónyuges Falla García y Monje Penagos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal entre ellos vigente, no se sometió a los trámites ante el Registrador de Instrumentos Públicos, con claro desdén de los artículos 2, 29 y 30 del Decreto 1250 de 1970.

La misma orden de registro exigen los artículos 2 y 3 de la Ley 1aoo de 1976. Con esas premisas el recurrente reprobó al Tribunal por haber dado valor a la escritura pública número 252 del 19 de marzo de 1992, porque tal instrumento no pasó por registro, circunstancia ésta constitutiva del error de derecho denunciado, pues el ad quem, según el censor, dio por cierto que Falla García y Monje Penagos liquidaron la sociedad conyugal, sin reparar en que la prueba de este hecho fue tomada de un instrumento carente del requisito de la inscripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Las disposiciones que traen los artículos 2, 3, 29, 30, 43 y 54 del Decreto 1250 de 1970 citados por la censura, se refieren a la perentoriedad del registro de actos de disposición o gravamen sobre inmuebles (artículo 2), a la competencia para levantar el registro (artículo 3), a la constancia que deben llevar los títulos de haber pasado por el registro (artículo 29), a la perfección mediante la anotación (artículo 30).

Por su parte, el artículo 43 establece que “ ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

No obstante, el artículo 44 del mismo Decreto 1250 de 1970 viene a precisar el alcance del artículo 43 antes transcrito, lo cual hace de la siguiente manera: “ por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino después de la fecha de aquel”. No hay duda entonces que la inscripción del instrumento tiene como finalidad dotarlo de publicidad y en caso que haya disposición de bienes inmuebles para que sea posible que se consume la tradición. A su vez el artículo 25 de la Ley 1aoo de 1976 dispone que la sociedad conyugal se disuelve “ 5o.

Por mutuo acuerdo de los cónyuges, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. ( ) Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley” (Subraya la Sala). En sentido semejante el artículo 256 del C.P.C., preceptúa que “ cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que se produzca la anotación y le pedirá que certifique, a costa del interesado, sobre la inscripción y la fecha.

Si no existiere dicha inscripción, la copia sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes” (Subraya la Corte). 2. Entonces siendo coincidentes los artículos 25 de la Ley 1aoo de 1976 y 256 del C.P.C., en señalar que la ausencia del registro apenas impide la oposición del acto a terceros, pues “ si no existe dicha inscripción, la copia solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes”, como dice el artículo 256 del C.P.C., lo cierto es que en el presente caso la escritura pública número 252 que se acusa como carente de registro, se hace valer justamente contra los causahabientes de quienes intervinieron en el acto, circunstancia que descarta los efectos deletéreos que el recurrente reclama para la ausencia del registro.

En el pasado la Corte se ha ocupado de este tema en los siguientes términos: “ por sobre todo, una precisión de entrada: cuando se habla de la relatividad de los contratos no es que el asunto se reduzca no más que a los contratos, como de primera intención parece sugerirlo la nomenclatura empleada; lo que sucede es que como en tantos otros casos, se alude al contrato como la especie prototípica de los negocios en general; esto es, el fenómeno ha sido bautizado acudiéndose a la sinécdoque de tomar la especie por el género.

En puridad, pues, ha debido llamarse la relatividad de los negocios jurídicos ( ). “ Es común escuchar que tercero es todo aquel que no es parte contratante. Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jurídico; en sólo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato, convirtiéndose, según el caso, en acreedoras y deudoras.

Quien, antes bien, no da asenso en la formación y vida jurídica al negocio, es un tercero; a él, que no es parte, no lo afecta el contrato, ni para bien ni para mal; por consiguiente el contrato celebrado por otros no podrá tornarlo ni en acreedor ni en deudor. Una y otra cosa, en trasunto, habla del afamado principio de la relatividad de los contratos, conocido también con el aforismo res Inter allios acta tertio neque nocet neque prodest.

“ Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas. Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros.

Así que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan éstos, y apunto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí sino también para sus sucesores universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvas apenas algunas excepciones.

“ Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar. Entran a derechas en el contrato”. (Sent. Cas. Civ. 30 de enero de 2006, Exp. No. 1995 29402 02). Bajo la perspectiva que delinea la jurisprudencia de la Corte, los herederos de quien suscribió la escritura pública para disolver la sociedad conyugal no son terceros extraños a ese acto y por lo mismo, con prescindencia del registro, la liquidación les resulta oponible sin necesidad del registro, razón bastante para descartar el desacierto que al Tribunal se atribuye.

No prospera este cargo hecho a la sentencia. CARGO CUARTO Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C.P.C., se acusa al Tribunal por haber violado de manera directa, por aplicación indebida los artículos 1o, 2 – literal b)-, 3 y 5 de la Ley 54 de 1990; y 25 ordinal 5o de la Ley 1aoo de 1976, que modificó el artículo 1820 del Código Civil; y por falta de aplicación de los artículos 5 de la Ley 57 de 1887; 9 y 19 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 160 del C.C., 71 y 72 del mismo Código y principalmente los artículos 4 y 42- inciso 8o- de la Constitución Política.

De manera abreviada, lo que el recurrente propone a la Sala es que a partir de una particular lectura del artículo 42 de la Constitución Política se concluya que ésta derogó la Ley 1aoo de 1976, pues si dicha ley previó que la sociedad conyugal también se extinguía por acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública, esta forma de poner término a la sociedad conyugal desapareció por el advenimiento de la nueva Constitución que sólo contempló el divorcio como medio para poner fin a la sociedad conyugal.

En la perspectiva del impugnante, como el inciso 8o del artículo 42 de la C.P. estableció que “ los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, a partir de la expedición de la Constitución de 1991 la única causal de disolución de la sociedad conyugal es el divorcio. De esta manera, la expedición de la nueva Carta Política tuvo como efecto inmediato abolir la Ley 1aoo de 1976 que contemplaba la disolución voluntaria como una de las causales de desaparición de la sociedad conyugal.

Insiste el recurrente en que toda nueva Constitución es reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, y que en cualquier caso de disparidad entre la Constitución y la ley debe salvarse la primacía de la Carta Política. Reitera entonces que después de la Constitución de 1991 la única causal de disolución y liquidación de la sociedad conyugal es el divorcio.

Según son las cosas para el censor, para el día 19 de marzo de 1992, fecha en que se solemnizó la disolución y liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, lo cual se hizo mediante la escritura pública No. 252 de la Notaría Única del municipio de La Plata en el Departamento del Huila, ya no estaba vigente la Ley 1aoo de 1976 que autorizaba esta modalidad de cesar voluntariamente la sociedad conyugal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El cargo plantea el mismo tema desde una doble arista pues entremezcla elementos de la derogación y de la inconstitucionalidad sobrevenida. Así, en el recurso se plantea la aplicación del artículo 9 de la Ley 153 de 1887, según el cual “ la Constitución es la ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.

Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a la letra o a su espíritu se desechará como insubsistente”. No obstante, el recurrente también reclama la aplicación del artículo 4 de la Constitución de 1991, que salva a favor de la Carta Política las eventuales contradicciones entre ella y la legislación. En este contexto es conveniente en primer término dejar sentado que el constituyente de 1991 no se ocupó de derogar expresamente la legislación preexistente, como si lo hizo con la Constitución de 1886 y sus reformas, de lo cual se ocupó en el artículo 380 de la Carta Política hoy vigente.

Aunque algunas diferencias existen entre la inconstitucionalidad sobrevenida y la derogación, en el presente caso es bastante con dejar esclarecido que el artículo 25 de la Ley 1aoo de 1976 no contraría el artículo 42 de la Carta Política como sugiere la censura, de lo cual se sigue que aquella norma nunca ha perdido vigencia. A juicio de la Corte, el origen del artículo 42 de la Constitución muestra que lejos de querer abolir la legislación preexistente, lo que quiso el constituyente fue igualar todas las formas de matrimonio para concederle a todas ellas el divorcio.

Se presentaba en ese momento constitucional una situación de trato discriminatorio pues para unos matrimonios estaba autorizado el divorcio y para otros excluido. De ahí que la inclusión del adverbio “todo” quiso enfatizar ese criterio de igualdad. La comisión V de la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ponencia elaborada por los delegatarios Jaime Benitez Tobón, Guillermo Perry, Tulio Cuevas, Angelino Garzón e Iván Marulanda, presentó la ponencia de lo que hoy es el inciso 8o del artículo 42 de la Carta Política, con el deseo de romper la desigualdad que entonces se enseñoreaba entre los diversos tipos de matrimonio.

Así las cosas la regla mencionada, en cuanto estableció que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, debe mirarse de modo comprensivo del propósito de regular igualitariamente la materia y como una anticipación de lo que en el último inciso prescribe aquella regla constitucional respecto a que “ la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”.

Entonces, el genuino sentido del precepto comentado es el de deferir a la ley la configuración de las relaciones familiares en consonancia con el numeral 2° del artículo 150 de la Carta, que otorga al legislador la potestad de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, lo cual descarta que el artículo 42 haya tenido por finalidad elevar a canon constitucional todo el tratamiento del matrimonio y del divorcio, con prescindencia de las leyes existentes para cuando entró en vigor la constitución. No es posible entonces admitir que al establecer igualitariamente el divorcio desde la Constitución misma, el constituyente haya querido abolir toda la legislación preexistente sobre la materia, pues tal lectura de la Carta llevaría a situaciones tan extrañas como entender que por voluntad del constituyente la única causa de disolución de la sociedad conyugal es el divorcio, dando al traste con todas las demás que prevé el artículo 1820 del Código Civil, y cerrando la posibilidad de que el legislador estableciera en el futuro causas diferentes de la disolución de la sociedad conyugal.

Tal forma de ver las cosas crearía una rigidez excesiva al fijar el asunto de los efectos del divorcio en la constitución misma, sin dejar espacio al legislador en contravía de lo que la misma regla constitucional prevé sobre que esa tarea regulativa se asigna al legislador. No es admisible entonces la lectura que el recurrente hace del artículo 42 de la Constitución, pues si tal fuera el entendimiento de la norma, al incluir el divorcio como única fuente de la disolución de la sociedad conyugal, no solo excluiría a las demás, sino que dejaría atado al legislador que no podría así estatuir otras, pues le estría vedado con la propuesta interpretativa que sugiere el recurrente.

En verdad el artículo 42 de la Constitución, en su inciso 8°, establece apenas una de las posibilidades de la disolución de la sociedad conyugal, el divorcio, lo cual no descarta las demás que pueda configurar o haya configurado el legislador, no sólo al amparo del mismo precepto en cuanto inserta está allí la cláusula “ con arreglo a la ley civil”, sino con vista en el inciso final del mismo artículo 42, que debe entenderse como una cláusula general de autorizaciones al legislador, según la cual “ la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. 2. desde otra perspectiva, un breve repaso de la evolución legislativa en materia de disolución de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, brinda una idea consistente de vigencia y continuidad de la Ley 1aoo de 1976, aún después de la expedición de la nueva Carta Política.

Recuérdese ahora que el Decreto 902 de mayo 10 de 1988 autorizó “ la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario Público”. Posteriormente, mediante el Decreto 2272 de 7 de octubre de 1989 se organizó la Jurisdicción de Familia y en el numeral 4° del artículo 5, al adscribir competencias a los jueces de familia, se reitero la competencia notarial para llevar a cabo la liquidación voluntaria de la sociedad conyugal.

Esta última regla prevé: “ 4°. De la separación de bienes y de la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios ” (Subraya la Sala). De lo discurrido se puede extractar que por lo menos hasta el año 1989 se mantuvo la posibilidad de disolución voluntaria de la sociedad conyugal, para lo cual podían oficiar alternativamente como competentes los Jueces de Familia y los Notarios, escenario normativo que continuó inalterando después de la Constitución de 1991, como seguidamente se verá. En efecto, la Ley 25 de 1992 por la cual “ se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política” en su artículo 12 estableció que “ las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente Ley”.

(Subrayas ajenas al texto), precepto que como se ve, vino a consagrar la continuidad de las reglas anteriores a la Constitución y a reconocer que la única causa de separación de bienes o disolución de la sociedad conyugal no podría ser el divorcio, pues la propia ley que reguló la materia reconoció lo concurrencia de otras formas de poner término a esa forma de comunidad universal de bienes nacida del matrimonio.

Con posterioridad a la Ley 25 de 1992 se expidió la Ley 446 de 1998 “ por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.

En este compendio normativo, también posterior a la Constitución, al regular el tema de los procesos de familia y más estrictamente sobre “ los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles”, se estableció que estas materias carentes de contención, por el acuerdo de las partes, se adelantarían por el trámite de jurisdicción voluntaria, todo “ sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios”, con lo cual vino a ratificar una vez más que la competencia notarial para liquidar voluntariamente la sociedad conyugal, iniciada con el Decreto 902 de mayo 10 de 1988, se mantuvo después de promulgada la Constitución de 1991, pues así lo hizo el legislador en las Leyes 25 de 1992 y 446 de 1998, tal como acaba de verse.

No hay entonces el conflicto evidente que el censor denuncia entre la preceptiva constitucional y el artículo 1820 del C.C., modificado por el artículo 25 de la Ley 1aoo de 1976, de modo que esta última, ni fue derogada por el constituyente de 1991, ni es abiertamente contraria a la Constitución de 1991. Con todo, no está demás señalar que después del advenimiento de la Constitución Política de 1991 esta Sala en varias ocasiones, entre las cuales vale resaltar por su especificidad las sentencias de 23 de agosto de 2004 y 4 de marzo de 1996, ha hecho aplicación del señalado artículo 25 de la Ley 1aoo de 1976.

No prospera entonces la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Diostrito Judicial de Neiva, como epílogo del proceso ordinario promovido por María Lourdes Falla contra Edna Hidalia, Ismael Antonio, Nair Adriana, Helmo Augusto Falla Monje y Carolina Falla Salazar como herederos determinados de Gelmo Falla García y herederos indeterminados de éste.

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA