SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43195 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que GABRIEL ALBERTO VIVEROS NARANJO le adelanta a la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., procurando se declarara que su contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a reintegrarlo al cargo de subgerente de planeación, o a uno de igual o superior categoría y sin solución de continuidad, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el día en que se produzca el reintegro efectivo, en los términos del artículo 77 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, junto con la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita, y a las costas.
Subsidiariamente, pretende la pensión convencional establecida en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAEMSDES, con la indexación de las mesadas causadas. Como sustento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que inicialmente se vinculó a las Empresas Públicas de Pereira, mediante nombramiento efectuado el 13 de abril de 1984, según resolución No. 397 de ese año, habiendo tomando posesión y prestado servicios hasta el 13 de diciembre de 1989; que posteriormente fue designado en la misma entidad desde el 29 de junio de 1990, como da cuenta la resolución No. 1355 del 26 de igual mes y año, y también tomó posesión; que para esa época ocupó diversos cargos, como el de auxiliar del departamento de suscriptores, asistente de estudios económicos, coordinador económico o financiero, y subgerente de planeación, correspondiéndole coordinar el proceso de transformación de la empresa ordenada por la Ley 142 de 1994; que para el cambio de naturaleza de la entidad se llevó a cabo una escisión en cinco empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas estaba la accionada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP., conforme el Acuerdo 030 de 1996 del Concejo Municipal de Pereira, que en su artículo sexto consagró: “EFECTOS LABORALES.
Los derechos legalmente adquiridos por los empleados y trabajadores seguirán vigentes. En consecuencia la convención colectiva trascenderá la transformación y operará el fenómeno de sustitución patronal, en los términos establecidos en la legislación que reglamente la materia”. Continuó diciendo, que mediante el memorando de gerencia de la sociedad demandada calendado 12 de agosto de 1997, junto con la resolución No. 001 de la misma fecha, se le comunicó que continuaba incorporado ahora a la nueva empresa en el cargo de Director de Planeación, pero debió tomar posesión como “Subgerente de Planeación”, dada la conformación de la nueva planta de personal aprobada mediante la resolución No. 010 de marzo 26 de 1998; que luego el 6 de agosto de 1999 firmó con la accionada contrato de trabajo a término indefinido, cuya cláusula décima hizo constar lo concerniente a la transformación de las Empresas Públicas de Pereira, pasando de empleado público a trabajador privado regido por el Código Sustantivo del Trabajo, con igual cargo de subgerente de planeación y conservándose la continuidad en la prestación del servicio; que el 5 de abril de 2000 acordó con la convocada al proceso el cambio a salario integral, un auxilio de alimentación y de gasolina, así como el acogimiento al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, quedando su asignación salarial en la suma de $7.745.807,oo mensuales.
Agregó, que la demandada le canceló el contrato de trabajo por medio de la comunicación fechada 19 de septiembre de 2002, sin mediar justa causa para ello y a partir del día siguiente, completando 16 años y 331 días de tiempo laborado; que fue indemnizado por ese lapso dado el despido injusto de que fue objeto, recibiendo la cantidad de $127.633.678,oo; que por haber sido desvinculado unilateralmente tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que con antelación a este proceso había instaurado demanda, antes del vencimiento del término prescriptivo laboral de los tres años, contabilizados a partir de la terminación del contrato de trabajo, que finalizó con sentencia inhibitoria, y con la cual se interrumpió la prescripción; que siempre disfrutó de derechos convencionales y la convención colectiva de trabajo, con vigencia para los años 2001 - 2002, suscrita por SINTRAEMSDES y la accionada, en su artículo 3° extendió su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, y en su artículo 77 reguló lo referente a la finalización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, estipulando para los trabajadores de más de 10 años continuos de servicios, el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaban con el pago de los salarios dejados de percibir; que el tiempo de servicio requerido para obtener el reintegro, se satisface sumando lo laborado tanto en las Empresas Públicas de Pereira como en la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, por haber operado como se dijo la sustitución patronal; que del mismo modo, el parágrafo del artículo 70 convencional, establece el reconocimiento de una pensión extralegal, para los trabajadores con más de 10 o 15 años de servicios que hubiesen sido despedidos sin justa causa, para los primeros cuando arriben a la edad de 60 años y para los segundos que es su caso al cumplir 50 años de edad, a los cuales llegó el 12 de abril de 2009, por haber nacido el mismo día y mes del año 1959; y que presentó reclamación de sus derechos el 10 de abril de 2007, solicitud que no le fue contestada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante con las Empresas Públicas de Pereira y luego con la sociedad accionada, los cargos desempeñados, la transformación en los términos de la Ley 142 de 1994 de la primera de las empresas mencionadas y su escisión en cinco empresas, entre ellas la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, en donde se incorporó el actor en el cargo de Director de Planeación, pasando de empleado público a trabajador particular, con la firma de un contrato de trabajo indefinido.
Así mismo, dijo ser ciertos el cambio al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990, el acogimiento a salario integral, el despido sin mediar justa causa y el pago de la respectiva indemnización, al igual que la presentación de una demanda anterior que finalizó con fallo inhibitorio. Frente a los demás supuestos fácticos que soportan las peticiones, adujo que unos no eran tales sino transcripciones, afirmaciones y apreciaciones subjetivas de la parte actora o súplicas, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y prescripción. Como hechos y razones de defensa, manifestó que el demandante durante las dos etapas en que estuvo vinculado a las Empresas Públicas de Pereira hasta el día 6 de agosto de 1999, ostentó la condición de “empleado público”, dado que su vinculación fue mediante una relación legal y reglamentaria de derecho público y no por un contrato individual de trabajo; que los empleados públicos, pese a que gozan del derecho de asociación, no pueden negociar o beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, dado que la fijación de las condiciones salariales y prestaciones de esta clase de servidores le corresponde al legislador o al gobierno nacional; que la circunstancia de que posteriormente el actor celebrara contrato de trabajo con la demandada, pactara el cambio al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y se acogiera a salario integral, no le da el derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo; que en este asunto no se reúnen los presupuestos para que el accionante tenga derecho al reintegro demandado, como tampoco a la pensión convencional, además que a éste se le canceló la respectiva indemnización legal; que cualquier beneficio convencional únicamente es posible obtenerlo en condición de trabajador, esto es, desde el momento en que el promotor del proceso dejó de ser empleado público, ya que antes no podía ser beneficiario de ese acuerdo colectivo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, le puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 22 de abril de 2009, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante, al cargo de subgerente que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido que tuvo ocurrencia el 20 de septiembre de 2002; autorizó a la accionada a descontar lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto; y le impuso las costas a la parte vencida.
Para arribar a esa determinación, el a quo en esencia sostuvo que el accionante al momento de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido era un “trabajador oficial” al servicio de la sociedad demandada, que su despido fue injusto para lo cual se le canceló la correspondiente indemnización legal, y como su desvinculación se produjo con más de diez (10) años de servicio, conforme lo estipulado en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo, procede la petición principal del reintegro impetrado, dado que no existe duda “respecto del tiempo de servicio del actor a la empresa demandada que data desde el 30 de abril de 1984 (certificación obrante a folio 131), por lo que para el 20 de septiembre de 2002, se había superado con amplitud dicho lapso”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la anterior determinación apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, con sentencia calendada 10 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado, con la siguiente modificación “Se dispone a favor de VIVEROS NARANJO el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -20 de septiembre de 2002- hasta cuando se produzca el reintegro, presumiéndose que en dicho lapso el servicio se prestó sin solución de continuidad”, y condenó en costas de la alzada a la parte demandada.
El ad-quem comenzó por advertir, que el problema jurídico planteado en esta litis consiste en determinar si para acceder al reintegro convencional y reunir el requisito de los diez (10) años de tiempo servido, suman o no los períodos cumplidos para la empresa, no solo bajo el imperio del contrato de trabajo a término indefinido que el demandante tenía cuando culminó la relación laboral, sino aquellos que corresponden al vínculo legal y reglamentario que en un comienzo se desarrollaron.
Apelación de la parte demandada: Abordó el estudio de la naturaleza jurídica de la demandada y la relación con sus servidores, señalando previamente que el actor efectivamente fungió como empleado público de las Empresas Publicas de Pereira, y posteriormente prestó servicios a la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, mediante un contrato de trabajo hasta su culminación definitiva.
Estimó que la demandada no adoptó en sus estatutos la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, y que por el contrario siguió la pauta indicada en el enunciado inicial del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, constituyéndose en una sociedad por acciones, esto es, sociedad anónima, y por consiguiente el demandante no pudo ser un trabajador oficial como lo dedujo el a quo, sino de conformidad con el artículo 41 ibídem “un servidor regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo”, y en tal calidad le fue permitido acordar un salario integral con su empleadora – artículo 132 del C.S.T., y el acogimiento al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990, que son prerrogativas de los trabajadores del sector privado.
A reglón seguido, se pronunció sobre el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002. Encontró que el mismo estatuto convencional extendió su aplicación “a todos los contratos de trabajo individuales vigentes o que en un futuro celebre la EMPRESA, no pudiendo ser desmejorados en perjuicio de los trabajadores” (folio 85), y en estas circunstancias no es la afiliación al sindicato lo que hace acreedor al trabajador de los beneficios extralegales, sino la celebración del contrato de trabajo (folio 26).
Además, infirió que el status del actor como subgerente de la empresa, no lo inhabilita para la extensión de las prerrogativas convencionales, pues el artículo 389 del C.S.T. sólo prohíbe que los altos dignatarios o representantes del empleador sean parte de la junta directiva del Sindicato. Expuso que el cambio de régimen salarial y de cesantías del accionante, no se hizo bajo la condición de que no se aplicara la convención colectiva de trabajo o que se renunciara a beneficios convencionales, ya que no se pactó nada en este sentido, y por el contrario en la propuesta de la empresa se dijo que “No hay pues modificación o pérdida de antigüedad en ningún aspecto del mismo, especialmente en (….) tiempo continuo de vinculación para efectos de determinar el valor de eventuales indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo” (folios 33 y 34), siendo en consecuencia beneficiario del acuerdo colectivo de voluntades, máxime que para su despido se siguió el procedimiento convencional con la intervención del Sindicato.
En lo que tiene que ver con el reintegro convencional o cláusula de estabilidad, el ad quem reflexionó diciendo que no se evidenciaba en la actuación incompatibilidad alguna que hiciera desaconsejable la reinstalación en el empleo del demandante, y frente a la exigencia del texto convencional sobre la continuidad del servicio por espacio de diez (10) años con anterioridad al despido, que corresponde al requisito previsto en el artículo 77 parágrafo 2° numeral 4 de la convención, y que atañe a la posibilidad de acumular tiempo de servicios, expresamente dijo: “(…) Pues, bien como acertadamente lo precisara el impugnante la prestación del servicio se desarrolló en varias etapas, la primera del 27 de abril de 1984 al 13 de diciembre de 1989 -4 años y 245 días-, con la antigua Empresas Públicas.
Desde luego que este período no servirá para medir la continuidad del servicio de 10 años anteriores al despido, como lo demanda la disposición convencional para el buen suceso de la acción de reintegro, dado que a continuación acaeció un interregno sin que se demostraran las labores de Viveros al servicio de la demandada, esto es, hasta el 29 de Junio de 1990, vale decir, por el lapso de 6 meses y 15 días.
La segunda etapa, en cambio se extendió sin solución de continuidad desde el comentado 29 de Junio de 1990 hasta el 20 de Septiembre de 2002, esto es por espacio de 12 años y 86 días, empero con los siguientes ítems: a) Con la empresa de servicios públicos de Pereira, la cual atendió a su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal y por ende, con vinculación de sus servidores, por regla general, a través de una relación legal y reglamentaria -Resolución 1355-fI. 22- Hasta el 5 de agosto de 1999, b) Con la demandada a partir del 6 de Agosto de 1999 al suscribirse el contrato de trabajo a término indefinido -fI. 26-.
La constitución de la sociedad convocada a juicio data del 25 de Julio de 1997 calenda en que se inscribió en el registro mercantil la escritura pública 1325 corrida en la notaría cuarta de Pereira, el 16 de mayo de 1997 -fIs. 165 y 260-. Es decir, que la constitución de la sociedad se hizo con dos años de antelación a la presunta transformación de la antigua empresas públicas de Pereira, hecho que según el apelante se ofreció el 5 de Agosto de 1999, ya que al día siguiente Viveros celebró el contrato de trabajo a término indefinido con la empresa acá demandada, en cuyo texto reza: “( ) como el TRABAJADOR estaba vinculado como EMPLEADO PÚBLICO desde el JUNIO 29 DE 1990, este contrato se firma por el hecho del cambio de Régimen Laboral derivado de la transformación del EMPLEADOR en EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO: el EMPLEADOR y el TRABAJADOR mantienen su relación sin solución de continuidad, vale decir, que mantienen la antigüedad de la vinculación para todos los efectos legales ( )” -fl. 28-. Pese entonces, que el laborante mudó de su condición de empleado público al de privado, la relación laboral como tal no se interrumpió, no sólo por lo que las partes advirtieron en el pasaje anterior del ejemplar del contrato de trabajo a término fijo (sic) sino también por las dos siguientes potísimas razones: La relación personal de trabajo es el género y como tal engloba varias especies separadas e independientes entre sí, entre ellas: la relación legal y reglamentaria del empleado público y el contrato laboral -del trabajador oficial y del privado-, por ende, la continuidad del servicio -requerida en la convención colectiva de marras no se pierde por mudarse, sin solución de continuidad, una especie en otra.
De otro lado, ya se tuvo la ocasión de sostener que en el texto de la propuesta del 2000 visible a folio 33, se plasmó nítidamente que el contrato continuaría vigente en las mismas condiciones y para no dejar asomo de duda previno que: “No hay pues modificación o pérdida de antigüedad en ningún aspecto del mismo, especialmente en ( ) tiempo continuo de vinculación para efectos de determinar el valor de eventuales indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo ” -sublíneas fuera del texto-.
Así las cosas, no le asiste razón al impugnante al advertir que Viveros Naranjo, no ostentaba a la finalización del vínculo, diez (10) años continuos de servicios en la empresa accionada, debido a la imposibilidad de acumular los tiempos servidos en ambas calidades de empleo por ende, fracasa este otro y último motivo de la apelación”. Apelación del demandante: Frente a los puntos de inconformidad del actor, el Tribunal aseguró que lo relativo a la condición de “trabajador particular” del demandante, luego de la celebración del contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, corresponde a un aspecto que ya fue dilucidado al resolverse el recurso de alzada de la parte demandada.
En lo relacionado con la no solución de continuidad del vínculo, manifestó que resulta procedente su declaración por virtud de la naturaleza de la orden de reintegro impartida y así se dispondrá. Y sobre la improcedencia de la autorización de descontar de los salarios dejados de percibir, lo pagado por indemnización por despido, consideró que en este caso el juzgador tenía la opción de escoger entre el reintegro y dicha indemnización, y como el a quo dispuso lo primero era pertinente tal deducción. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue que se CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia la Corte revoque íntegramente la decisión de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló tres (3) cargos que fueron replicados, de los cuales por cuestiones de método se despacharán en forma conjunta los dos primeros, por estar orientados por igual vía, denunciar similares disposiciones legales, valerse de una argumentación común que se complementa, y perseguir idéntico fin, para luego adentrarse la Sala en el estudio del tercer ataque.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “5° del Decreto Ley 1050 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 292 del decreto 1333 de 1986; 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 Ley 4 de 1992, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Para su desarrollo el censor expuso, que siendo las Empresas Públicas de Pereira un establecimiento público, sus servidores a la luz del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 son “empleados públicos”, condición que el Tribunal le reconoció al demandante para el período comprendido entre el 29 de junio de 1990 y el 5 de agosto de 1999, régimen legal que no le era posible desconocer para efectos de computar ese tiempo servido a fin de calcular los 10 años de labores que exige el artículo 77 parágrafo 2° numeral 4° de la convención colectiva de trabajo, para que sea procedente la acción de reintegro.
Adujo que lo anterior obedece, a que no está permitido aplicar a un empleado público como lo fue el actor, beneficios derivados de un convenio colectivo de trabajo, pues el régimen salarial y prestacional de estos servidores sólo puede ser fijado por la ley, como se desprende de lo establecido en los artículos 3, 4 y 492 del C.S.T., 1 y 2 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que “a los empleados públicos no se les puede aplicar normatividad instituida en la contratación colectiva”.
Aseveró, que habiendo tenido el demandante la mayor parte del tiempo la condición de “empleado público” y solo en un breve lapso la de trabajador vinculado por un contrato individual de trabajo, el fallador de alzada no podía concluir que ambas condiciones podían acumularse para efectos del reintegro implorado, bajo la exégesis equivocada de que la relación laboral es el género y es una sola, cuando lo cierto es que un servidor con una vinculación legal y reglamentaria está sometido a los derechos, prerrogativas y garantías determinados en la ley, y por ende no es dable construir la antigüedad del trabajador particular con tiempo servido como empleado público.
Esgrimió que existe una contradicción en la argumentación del Juez colegiado, en la medida que al haber dejado claro que según las voces de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, vigente para el momento del despido del actor, sus disposiciones se aplicarán a todos los contratos de trabajo individuales vigentes, permitió la aplicación de ese convenio colectivo a vínculos que durante algún tiempo no estaban gobernados por los efectos jurídicos del contrato de trabajo; además que, como lo puso de presente dicho sentenciador, no es la afiliación al sindicato lo que hace acreedor de los beneficios extralegales, sino la vinculación a través de un contrato de trabajo.
Recalcó que para efectos de obtener un beneficio de estirpe convencional, desde el punto de vista lógico, no resulta viable considerar tiempos de servicio del accionante cuando ostentó la calidad de empleado público. A continuación trajo a colación lo preceptuado en el artículo 150 literal e) de la Constitución Política, referente a las atribuciones del Congreso para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, al igual que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992 que pasó a transcribir.
También citó el artículo 416 del C.S.T. para decir que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, lo que respaldó con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2008 y la Corte Suprema de Justicia en decisión del 29 de septiembre de 2009 radicado 37645.
El censor remató el planteamiento propuesto a la Corte, afirmando lo siguiente: “(…) De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que al encontrarse proscrita dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleados públicos celebren convenciones colectivas de trabajo, lo que además supondría la existencia de un contrato de trabajo, situación que no se cumple con relación a aquéllos servidores, ya que son vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.
Por tanto, para efectos de la antigüedad prevista en el acuerdo convencional, esto es, 10 años continuos de servicio, no se podía tener en cuenta todo el tiempo en que el señor Viveros Naranjo prestó sus servicios pues, como bien lo reconoció el Tribunal, entre el 29 de junio de 1990 y el 5 de agosto de 1999 tuvo la calidad de empleado público, y ese lapso no puede colacionarse con la contratación derivada de un contrato de trabajo, que es el que jurídicamente hace operante la aplicación de cualquier cláusula de una convención colectiva de trabajo, y por ende de la acción de reintegro que llegue a pactarse, con mayor razón si el Tribunal reconoció que el demandante sólo laboró como trabajador particular susceptible de verse beneficiado por el acuerdo colectivo por el espacio de 3 años, 1 mes y 14 días.
El asunto aquí debatido guarda semejanza con el de la pensión sanción de trabajadores oficiales porque en ambos militan presupuestos similares de antigüedad en el servicio y despido sin justa causa. En punto a este último tema siempre la jurisprudencia ha determinado que no es dable acumular tiempo de servicios de empleado público con el de trabajador oficial.
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 12 de abril de 2000, Rad. 12757, citada en la del 25 de febrero de 2004 (Rad. 21.862) precisó: “ no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes a la contractual laboral””.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado por la senda directa, en el concepto de infracción directa de los artículos “5° del Decreto Ley 1050 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del decreto 1333 de 1986; 416 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 Ley 4 de 1992”, lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del CST.” En la sustentación, la censura básicamente está planteando la misma argumentación esbozada en el cargo anterior, adecuándola a la modalidad de violación ahora invocada, lo que hace innecesaria su repetición. VIII.
RÉPLICA Por su parte, el demandante opositor solicitó de la Corte desestimar los cargos, por cuanto en relación con el primero la proposición jurídica es incompleta y además el recurrente en la sustentación no explica en qué consistió la interpretación errónea de las normas denunciadas, ni expone cuál fue el error exegético o iuris in iudicando en que pudo incurrir el sentenciador; y frente al segundo ataque, el censor cuestiona básicamente la valoración probatoria que hizo el Tribunal y no demuestra la infracción directa que acusó, entremezclando ambas vías de violación. IX.
SE CONSIDERA Primeramente es de advertir, que contrario a lo que sostiene la réplica, estos dos primeros ataques se encuentran debidamente formulados. En efecto, las normas sustanciales de orden nacional que se están denunciando, son suficientes para cumplir con el requisito de la proposición jurídica que debe contener toda demanda de casación, en los términos del literal a) numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que esta exigencia fue morigerada con la entrada en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que se adoptó como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Igualmente en ambos cargos, el recurrente cumple con la carga de explicar en que consistió el yerro jurídico que considera fue cometido y llevó a la infracción legal invocada. Finalmente, si bien es cierto que en la sustentación de la acusación orientada por la vía directa, el censor hizo alusión a la apreciación de la convención colectiva de trabajo, no lo fue para enrostrar un error de hecho o fáctico, sino para evidenciar con base en las inferencias del Tribunal, que en este asunto no era jurídicamente posible tomar el tiempo servido por el demandante bajo formas de vinculación diferentes a la contractual laboral, para efectos de obtener un beneficio de estirpe convencional.
Superado lo anterior y adentrándose la Sala al fondo del asunto, debe decirse que dada la vía escogida, no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, lo determinado por la alzada de que la prestación del servicio por parte del actor, se desarrolló en varias etapas, así: A.- Una primera etapa que va del 27 de abril de 1984 al 13 de diciembre de 1989, esto es, por espacio de 4 años y 245 días, con la antigua Empresas Públicas de Pereira, período que no sirve para medir la continuidad del servicio, por virtud de que se presenta una interrupción de más de seis (6) meses frente a la nueva vinculación laboral.
B.- Una segunda etapa que se ejecutó, sin solución de continuidad, desde el 29 de junio de 1990 hasta el 20 de septiembre de 2002, valga decir, por un lapso de 12 años y 86 días, que comprende: (i) El tiempo servido por el accionante mediante una relación legal y reglamentaria, hasta el 5 de agosto de 1999, a las Empresas Públicas de Pereira, que cambio de naturaleza jurídica, se transformó y escindió. (ii) El tiempo laborado por éste a partir del 6 de agosto de 1999, con la sociedad demandada, Empresas de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido.
El debate se centra en la segunda etapa de la vinculación del promotor del proceso, que fue la que consideró el Juez Colegiado para concluir que el accionante contaba con más de diez (10) años continuos de servicio en la empresa demandada, cumpliendo así con el requisito del tiempo de servicios de que trata la cláusula convencional -artículo 77 parágrafo 2° numeral 4° de la convención colectiva de trabajo-, para que sea procedente la acción de reintegro.
Desde el punto de vista meramente jurídico, en estos dos primeros cargos, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al estimar, bajo el entendido de que la relación laboral es el género y por tanto una sola, que resultaba posible construir la “antigüedad” de un trabajador particular vinculado mediante un contrato individual de trabajo, con tiempo servido como empleado público; que en este asunto durante el lapso que el demandante estuvo en condición de “empleado público”, que lo fue del 29 de junio de 1990 al 5 de agosto de 1999, no podía recibir ningún beneficio convencional, por prohibirlo para esta clase de servidores los artículos 3, 4, 416 y 492 del C. S. del T. y 1 - 2 de la Ley 4ª de 1992, pues a éstos no se les permite celebrar convenciones, ni se les aplica estipulaciones de esa naturaleza, ya que su régimen salarial y prestacional sólo puede ser fijado por la ley, lo cual conduce a que, para efectos de la antigüedad señalada en el citado acuerdo colectivo de voluntades, no era viable tener en cuenta el tiempo servido por el actor en calidad de empleado público, y en estas circunstancias no quedaba satisfecho el mencionado requisito que hace operante la acción de reintegro.
Además, adujo la transgresión del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que define que por regla general quienes prestan servicios en establecimientos públicos son “empleados públicos”. Planteadas así las cosas, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros jurídicos endilgados, por lo siguiente: 1.- El sentenciador se segunda instancia no violó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que en ningún momento desconoció que conforme a ese mandato legal, los servidores de un establecimiento público son generalmente empleados públicos.
Es así que, al establecer la segunda etapa de prestación de servicios del demandante, que se desarrolló de manera continúa por más de 10 años, dejó claro que en ese lapso existió una primera época en que la vinculación de éste en la antigua Empresas Públicas de Pereira, que era un establecimiento público, lo fue mediante una relación legal y reglamentaria, y que por consiguiente ostentaba para ese momento la calidad de “empleado público”.
Lo que ocurre, es que el ad quem consideró que la “antigüedad” en la prestación del servicio, no se perdía con la mutación que en este caso se presentó, cuando el accionante pasó de ser empleado público de la antigua empresa, a trabajador particular de la nueva Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., y que por ende era razonable estimar, que para conceder el derecho convencional reclamado –reintegro- en esta última condición, era dable sumar los tiempos servidos en ambas calidades, de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato de trabajo que suscribieron, como más adelante se profundizara sobre el particular. 2.- Respecto de los demás preceptos legales que integran la proposición jurídica de ambos cargos, tampoco se configura transgresión alguna de la ley sustancial, por la potísima razón de que al demandante no se le está concediendo un derecho convencional siendo “empleado público”, que es lo que prohíbe la normatividad denunciada.
Ciertamente, vista la motivación de la sentencia impugnada, al promotor del proceso se le concedió el reintegro por el despido injusto de que fue objeto, estando ya como “trabajador particular” al servicio de la demandada, y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo que consagra tal prerrogativa extralegal. De otro lado, en lo que atañe a la “antigüedad” del trabajador para efectos de obtener el reintegro convencional, la inferencia de que a la finalización definitiva del vínculo el trabajador demandante sí contaba con diez (10) años continuos de servicios, la Colegiatura no sólo la obtuvo de estimar que la mutación de empleado público a trabajador particular no hacía perder esa “continuidad en el servicio”, derivado en un comienzo de una relación legal o reglamentaria y luego de un contrato de trabajo.
También por encontrar que las partes involucradas en este litigio, habían acordado expresamente que por razón de la transformación de la entidad en los términos de la Ley de servicios públicos domiciliarios -142 de 1994-, se conservaba para todos los efectos legales la “antigüedad de la vinculación” (lógicamente refiriéndose al período servido con antelación a dicha transformación y escisión de la empresa, que vendría a ser el desarrollado como empleado público).
Ello lo dedujo de lo pactado en el contrato de trabajo a término indefinido que suscribieron las partes el 6 de agosto de 1999 obrante a folios 27 a 30 del cuaderno del Juzgado, y en el texto de la propuesta que le hizo la demandada al actor para el cambio de régimen de cesantía y el paso a salario integral, contenida en la documental fechada 10 de marzo de 2000 de folio 31 a 35 ibídem, valoración probatoria que soporta la decisión cuestionada y cuyo estudio no es posible abordar por la acusación directa o del puro derecho elegida por la censura.
En conclusión, no se presenta la contradicción en la argumentación del Tribunal que plantea la censura, habida cuenta que no se está aplicando a un vínculo legal y reglamentario no contractual un convenio colectivo, sino por el contrario, dicha aplicación que hizo la alzada es con relación a un “trabajador particular” despedido injustamente y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que fue terminado su contrato de trabajo, condición última que no es objeto de discusión. Además, lo anterior no se opone a que las partes de acuerdo con su voluntad contractual, hubieran mantenido para todos los efectos, la “antigüedad” que traía el demandante desde antes de la mutación a “trabajador particular”, habilitando ese tiempo de servicio anterior, que fue lo que finalmente permitió en este asunto, completar y tener por satisfecho el requisito de los “diez (10) años continuos de servicio” que exige la norma convencional en cuestión, para así poder acceder al reintegro extralegal.
Es más, como se puede observar, las partes respetaron en todo momento esa antigüedad. Es así que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales por paso a salario integral, se tomó como fecha de ingreso “Junio 29/90” (folio 302 del cuaderno principal), que es la misma que el Tribunal determinó como de iniciación de labores respecto de la vinculación que interesa al asunto a juzgar.
Así mismo, para el cálculo de la indemnización por despido cancelada al demandante por valor de $127.633.678,oo, se acogió como “PERÍODO LIQUIDADO” de “ JUNIO 29/90 A SEPTIEMBRE 22/2002” (folios 128 y 188), que corresponde a un lapso superior a doce (12) años. Y en estas condiciones, sería más bien un contrasentido que para unos efectos legales se tomara toda la permanencia del actor en la sociedad demandada que sufrió una transformación en su naturaleza jurídica por la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, y para otros efectos como el presente, se niegue lo que las propias partes contractuales acordaron y extendieron, al decir en el texto del contrato de trabajo a término indefinido, que “… como el TRABAJADOR estaba vinculado como EMPLEADO PÚBLICO desde el (sic) JUNIO 29 DE 1990, este contrato se firma por el hecho del cambio de Régimen Laboral derivado de la transformación del EMPLEADOR en EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.
PARAGRAFO. El EMPLEADOR y el TRABAJADOR mantienen su relación sin solución de continuidad, vale decir, que mantienen la antigüedad de la vinculación para todos los efectos legales ” (folio 28 ídem). Por todo lo expresado, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que la censura le enrostra, y por ende estos cargos no prosperan.
X. TERCER CARGO El censor acusó la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos 5 del Decreto Ley 1050 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 416 del C.S.T. y Ley 4 de 1996. Adujo que la anterior transgresión de la ley tuvo su origen en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo cumplió los “diez (10) años continuos de servicio” de que trata el artículo 77 parágrafo 2° numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 y tiene derecho a la acción de reintegro. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gabriel Alberto Viveros Naranjo no cumplió los “diez (10) años continuos de servicio” de que trata el artículo 77 parágrafo 2° numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 y por tanto no tiene derecho a la acción de reintegro. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el período comprendido entre el 29 de junio de 1990 y el 5 de agosto de 1999 al demandante se le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, el tiempo en que el actor se desempeñó como empleado público debe ser tenido en cuenta para efectos de computar los “diez (10) años continuos de servicio” que exige el artículo 77 parágrafo 2° numeral 4 para tener derecho a la acción de reintegro”.
Dijo que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002 (folios 85 y 111). Para la demostración del cargo, reprodujo lo dicho por el Tribunal en cuanto al requisito del tiempo servido para efectos del reintegro convencional, y a reglón seguido expuso la siguiente argumentación: “(….) Al respecto, el artículo 77 parágrafo 2° numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 (folios 85 a 111) establece que “4.
Cuando el trabajador hubiese cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo, podrá mediante demanda del trabajador ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral anterior…”.
De la interpretación literal de la norma convencional se colige que para que el trabajador tenga derecho a la acción de reintegro es menester que cumpla 2 requisitos: (i) que haya sido despedido sin justa causa y (ii) que cuente con 10 años de servicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira los cuales se entiende que no solo deben ser solo continuos sino que, por obvias razones, al ser una acción convencional, se deben cumplir siendo beneficiario de la misma Convención Colectiva de Trabajo, situación que el demandante no acreditó. Si bien el actor laboró por el espacio de 12 años y 86 días, dicha prestación del servicio se dividió en dos períodos: (i) Al servicio de la Empresas Públicas de Pereira, entre el 29 de junio de 1990 y el 5 de agosto de 1999, vinculado a través de una relación legal y reglamentaria bajo la calidad de empleado público no susceptible de verse beneficiado por Convención Colectiva de Trabajo alguna y (ii) “Con la demandada a partir del 6 de Agosto de 1999 al suscribirse el contrato de trabajo a término indefinido” (folio 85 de la sentencia del Tribunal).
El Juzgador de segunda instancia erró al realizar el cómputo de los 10 años de servicio que exige el artículo 77 parágrafo 2° numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 (folios 85 a 111) pues para éstos efectos tuvo en cuenta todo el tiempo en que el señor Viveros Naranjo prestó sus servicios personales sin entrar a reparar que por el lapso de 9 años, 1 mes y 6 días ostentó la calidad de empleado público y, en consecuencia, no podía celebrar ni verse beneficiado por un acuerdo colectivo.
En este orden de ideas, al configurarse como un derecho extralegal la acción de reintegro por estar consagrada exclusivamente en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 (folios 85 a 111), el demandante debía demostrar que cumplió los 10 años de servicio continuos como trabajador particular beneficiario del acuerdo convencional, situación que no se satisfizo toda vez que el actor realmente laboró 3 años, 1 mes y 14 días al servicio de mi procurada y 9 años, 1 mes y 6 días al servicio de Empresas Públicas de Pereira la cual tenía la “naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal y por ende, con vinculación de sus servidores, por regla general, a través de una relación legal y reglamentaria ” (folio 85 de la Sentencia del Tribunal) incumpliendo de esta forma uno de los requisitos cardinales que da origen al reintegro pretendido por el mandante.
Si el ad quem no hubiera incurrido en los errores de hecho protuberantes que se le endilgan, no habría condenado a mi representada y en su lugar habría revocado las condenas impuestas por el A quo y absuelto de todas las pretensiones del actor”. XI. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó rechazar el cargo, porque el Juez de apelaciones no incurrió en ninguno de los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensibles, al apreciar la convención colectiva de trabajo.
Ello pues, dado que como bien se determinó en la sentencia impugnada, el demandante le prestó servicios a una misma empresa que varió su régimen legal, y permaneció laborando de manera continua por más de 10 años, que es la antigüedad exigida por la convención colectiva de trabajo para efectos del reintegro, ese tiempo se debe tener cuenta, así esté cobijado por varios vínculos jurídicos que devinieron de las trasformaciones que sufrió la entidad Empresas Publicas de Pereira S.A. ESP.
XII. SE CONSIDERA En este cargo encauzado por la vía indirecta, el recurrente pretende demostrar que el Tribunal apreció erróneamente la única prueba denunciada, que corresponde a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 - 2002, artículo 77 parágrafo 2° numeral 4°, al concluir que el demandante contaba con 10 años continuos de servicio, y que para el período comprendido entre el 29 de junio de 1990 y el 5 de agosto de 1999, se le aplicaba tal convenio colectivo.
Por tanto –agrega- que se debía tener en cuenta el tiempo servido como empleado público. Para tal efecto, sostuvo que los 10 años de servicio que refiere el texto convencional, no solo deben ser continuos sino que “por obvias razones, al ser una acción convencional, se deben cumplir siendo beneficiario de la misma Convención Colectiva de Trabajo, situación que el demandante no acreditó”, ya que como trabajador particular únicamente laboró para la sociedad demandada 3 años, 1 mes y 14 días.
La citada cláusula convencional es del siguiente tenor literal: “4. Cuando el trabajador hubiese cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo, podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral anterior.
Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuera aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización” (folio 109 y 110 del cuaderno del Juzgado).
Para dar al traste con la acusación, basta con decir que el Tribunal apreció correctamente la anterior estipulación convencional, habida cuenta que no distorsionó su contenido y lo que extrajo de su texto en cuanto a los requisitos para obtener el reintegro demandado, son exactamente los allí contemplados, valga decir, el haber sido el trabajador despedido sin justa causa después de 10 años continuos de servicio, y que no exista alguna incompatibilidad que haga desaconsejable la reinstalación en el empleo.
Ahora bien, como se explicó al resolverse los cargos precedentes, el Tribunal en ningún momento arribó a la conclusión de que al demandante siendo “empleado público”, se le aplicara la convención colectiva de trabajo, por lo cual no es dable atribuir un error de hecho bajo esta premisa ajena a las verdaderas inferencias de la sentencia impugnada.
Así mismo, es preciso destacar, que la colegiatura no hizo derivar del contenido de la mencionada cláusula convencional la “antigüedad” del demandante para efectos del reintegro impetrado, sino que este puntual aspecto, bajo la órbita de lo fáctico, lo coligió principalmente de lo acordado por las partes en el contrato de trabajo celebrado el 6 de agosto de 1999 (folios 27 a 30 del cuaderno del Juzgado) y lo comunicado por la empresa demandada en la propuesta de cambió de régimen de cesantía y paso a salario integral (folios 31 a 35 ibídem).
Allí se dijo que se respetaría para todos los efectos legales, la antigüedad con que venía el actor antes de la transformación de la entidad, lo que permitía acumular los tiempos servidos en ambas calidades como empleado público y trabajador particular. Inferencia que se mantiene incólume, no sólo porque no se muestra descabellada y por el contrario resulta razonada, enmarcándose dicha valoración probatoria dentro de la libre apreciación de la prueba que tienen todos los jueces del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., sino también en virtud de que la censura no atacó ni denunció las pruebas documentales reseñadas en que se fundó el Tribunal para llegar a ese razonamiento, ya que sólo acusó la convención colectiva de trabajo, prueba a la que limitó su análisis.
En este orden de ideas, el fallador de alzada no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados, y en estas condiciones el tercer cargo tampoco puede prosperar. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la sociedad recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso adelantado por GABRIEL ALBERTO VIVEROS NARANJO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P..
Costas en el recurso de casación como quedó indicado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 32