Micelio
43193(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43193 Instituto de Seguros Sociales vs. Ester Pareja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43193 Acta No.05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por ESTER PAREJA.

ANTECEDENTES ESTER PAREJA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 30 de agosto de 2002, “fecha de la primera solicitud de la pensión de vejez” (folio 4), con sus correspondientes aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, y a pagar las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que nació el 19 de agosto de 1947; es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, “contaba con más de 35 años de edad. Régimen que le permite pensionarse con 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.” (folio 3); el 30 de agosto de 2002 solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; el Instituto mediante Resolución No 795 del 26 de marzo de 2003 le negó la pensión deprecada; contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos 2742 del 14 de agosto de 2003 y 000432 del 30 de abril de 2004 negando la pensión pretendida, por lo siguiente: “…la peticionaria acredita un total de 502 semanas cotizadas, de las cuales 437 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de Vejez, no reuniendo en consecuencia los requisitos (…).” (Folio 2).

“según el reporte de semanas cotizadas figuran los siguientes periodos o ciclos pagos de forma extemporánea o fuera de los plazos establecidos por los Decretos 228 de Enero de 1995 y 1818 de 1996 (Febrero y Octubre de 1995, Enero, junio, Agosto y Septiembre de 1996, Julio, Octubre y Noviembre de 1997 y Enero y Febrero de 1998), que ascienden a once (11) periodos de cotización que equivalen a 47 semanas de cotización.” (Folio 2).

“no figuran el (sic) los reportes oficiales, la cancelación de los siguientes ciclos (Febrero, junio, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1995, Febrero, Marzo y Abril de 1996) que ascienden a Ocho (8) períodos de cotización que equivalen a 34 semanas de cotización.” (Folio 2). Agregó, que durante los antecitados periodos laboró con Eficervicio Ltda., Servicios Generales Asesores Ltda., Aseo y Servicios Ltda., empresas que tenían la obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; buscó la forma para que la entidad demandada realizara los cobros respectivos a los referidos empleadores sin que ello fuera posible, por tanto canceló de su peculio los ciclos que no aparecían pagados con sus correspondientes intereses moratorios, así como los intereses de mora de los ciclos cancelados extemporáneamente; efectuados los anteriores pagos, reitero la petición de la pensión de vejez, con resultados negativos, “sin que la entidad demandada, le haya contabilizado los pagos, dentro de las 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad mínima.” (Folio 3).

Seguidamente, adujo que los pagos realizados debían ser imputados a los periodos cancelados, y no como lo hizo el I.S.S., que los tuvo en cuenta para el momento de realizarse el pago. Al dar respuesta a la demanda (fls. 50 a 60), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y del contenido en el numeral 10º señaló que no era tal.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de causa, “AUSENCIA DE PRUEBA DEL ESTADO CIVIL QUE PERMITA ATRIUIR (sic) UN REGIMEN JURÍDICO ESPECIAL, EN CONSECUENCIA AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, “NO SE (sic) HAY PRUEBA DE LAS CALIDADES ALEGADAS POR EL DEMANDANTE” y compensación. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 3 de abril de 2009 (folios 144 a 154), condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2008, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y “sin perjuicio de los aumentos legales de futuro”; los intereses moratorios a “la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, a partir del 1º de diciembre de 2008, de conformidad con el Artículo 141 de la ley 100 de 1993.”; e impuso costas a cargo del I.S.S. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 17 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la “demandante” (sic).

A través de providencia del 1º de octubre de 2009, el referido Tribunal, resolvió “CORREGIR la sentencia del 17 de septiembre de 2009, en el sentido de que las costas procesales de segunda instancia, corresponden al Instituto demandado”. (Folio 24). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 22 las obligaciones que están a cargo del empleador, dentro del Sistema de Seguridad Social, esto es, consignar a los fondos el valor de su aporte y el de sus trabajadores en forma oportuna, descontar del salario de cada afiliado el porcentaje que, por ley, le corresponde pagar a este y responder por la totalidad del aporte, aunque no haya efectuado el descuento al empleado; según el artículo 15 ibídem, es obligación de todos los empleadores afiliar a sus trabajadores al sistema pensional, “misma que se encuentra también referida en el modificado literal a) del artículo 13.” (Folio 17) Adicionalmente, expresó que: “La perentoria afiliación al sistema pensional, tiene como finalidad la de liberar al empleador de cubrir con su propio capital, los costos de las prestaciones que éste (sic), las cuales deberán ser pagadas por los entes de la seguridad social que, con el pago de las cotizaciones se subrogan en su lugar y, cumplidos ciertos presupuestos, otorgan la garantía pensional a la prestación a que haya lugar.

Si no se presenta la afiliación, la consecuencia obvia debe ser que no se dé la referida relevación y deba el patrono encargarse de cubrir las obligaciones económicas respectivas, consecuencia que se establece legalmente en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (…).” (Folios 17 a 18). A renglón seguido, aludió a la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de cancelar a los fondos el monto del respectivo aporte, así: “En efecto, el tratamiento de una y otra situación debe ser diferente, pues en la mora existe ya la afiliación y, por tanto, ha operado la subrogación, correspondiendo al Fondo Pensional desplegar los trámites necesarios para obtener del empleador incumplido el pago de los aportes, tal como lo estableció el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dotó a las entidades con las acciones de cobro, dándole incluso, valor de titulo ejecutivo a las liquidaciones que al efecto hagan.

Si la entidad de seguridad social no ha hecho uso de la facultad de cobrar coactivamente los aportes atrasados, la consecuencia ha de ser que se haga responsable de la prestación pensional causada, teniendo en cuenta aquellos periodos de mora. (Folio 18). En soporte de lo anterior, citó una sentencia de esta Sala de la Corte, sin señalar fecha ni número de radicación, para después, concluir que: “El paso a seguir era lograr que se convalidara el pago, pero esto no se hizo, es decir, el Instituto de Seguros Sociales no cumplió con su carga de adelantar el trámite de cobro coactivo, situación que en manera alguna puede acarrearle consecuencias negativas al reconocimiento pensional de la actora.

Por lo tanto, los períodos de cotización que están en mora, si deben de formar parte del compendio de semanas para causar el derecho de la actora, períodos que resultan ser más que suficientes para superar las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990.” (Folio 20). En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestó: “(…) los Fondos Pensionales cuentan con un término de 4 meses para resolver sobre las peticiones de reconocimiento, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

En el presente caso, ese término no corre después de la ejecutoria de la providencia, como lo alega el recurrente, sino que empieza a contabilizarse desde el momento en que se presenta la reclamación de la pensión, lo que ocurrió por primera vez el 30 de agosto del año 2002; ahora, como la pensión apenas se reconoció a partir del 1° de diciembre de 2008 y ello no mereció reparo alguno por la parte actora, los intereses han de imponerse desde esa misma calenda, pues desde esa data fue que se inició el retardo en el pago de las mesadas pensionales, como lo trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

(Folio 20). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de primer grado” (folio 24), para que, en sede de instancia, “modifique la sentencia de a quo, disponiendo que la condena a la pensión de vejez será efectiva a partir del momento en que demuestre su retiro del Sistema General de Pensiones y revoque la condena por intereses moratorios para en su lugar ordenar la absolución por tal concepto, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho”.

(Folio 24). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, compartir una argumentación común, perseguir idéntico fin, además, en razón a que, la determinación de lo allí planteado, conlleva la definición del recurso.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 12, 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; 141 de la ley la ley (sic) 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política”. (Folios 24 a 25). Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tiene derecho al pago de su pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2008, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como el aumentos (sic) de los incrementos legales a pesar de que no acreditó su desafiliación del sistema. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ESTER PAREJA no acreditó su desafiliación del Sistema General de Pensiones. - No dar por demostrado, estándolo, que a noviembre 30 de 2008 la demandante aun continuaba afiliada al Sistema General de Pensiones.” (Folio 25).

La censura señala las pruebas y piezas procesales apreciadas equivocadamente, así: “- Documental de folios 2 a 6 (cuaderno principal) que corresponde a la demanda principal. - Documental de folios 19 a 26 y 133 a 141 (cuaderno principal) que corresponde a la historia laboral procedente de la vicepresidencia de pensiones del ISS. - Documental de folios 50 a 60 (cuaderno principal) que corresponde a la respuesta a la demanda, donde se propone la excepción de inexistencia de la obligación.” (Folio 25).

En la demostración sostiene el censor que una vez deducido por el Ad quem, que se reunían los requisitos para concretar el derecho a la pensión de vejez, debió examinar un supuesto fundamental que lo era su retiro o desvinculación del Sistema de Seguridad Social, que de no demostrarse llevaba a la imposibilidad de concretar la fecha desde la cual se causa la pensión de vejez, por lo que no hay lugar a condena por los intereses moratorios.

Del mismo modo, expresa que: “Le bastaba al juez colectivo con analizar en forma adecuada la demanda (folios 2 a 6 C.1) que no refiere tal supuesto en parte alguna, lo mismo que la respuesta al libelo genitor, visible de folios 50 a 60 (cuaderno principal), que planteó la excepción de inexistencia de la obligación, para que confrontadas tales piezas documentales, con otra prueba como la referida a la historia laboral (folios 19 a 26 y 133 a 141 C.1) llegara a la inferencia de que no había lugar a ordenar las condenas por tales conceptos.” (Folio 26).

Sobre la historia laboral asevera que: “no demuestra que se hizo efectivo el retiro o desafiliación del Sistema General de Pensiones de la accionante ESTER PAREJA en noviembre de 2008, según se deduce de tal probanza aún se encuentra vinculada al sistema pensional. (…) De ahí que se evidencia la indebida valoración de las documentales en referencia por parte del fallador colectivo, porque su correcta apreciación habría dado para deducir fehacientemente que la demandante aun continúa vinculada al Sistema General de Pensiones.

De tal suerte que si de la prueba documental de folios 19 a 26 y 133 a 141 del cuaderno principal que corresponde a la historia laboral procedente de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, concretamente los folios 114 y 139, a pesar de que se acoge con el fin de esclarecer lo relacionado con el número de semanas cotizadas para deducir que se reúnen los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, también eran referente probatorio para delimitar el retiro del Sistema General de Pensiones, pues sólo a partir del momento en que se demuestre dicho retiro o desafiliación puede hacer el reconocimiento de la pensión reclamada.

Así las cosas se tiene que el supuesto y requisito de la desvinculación no se tomó en cuenta para definir lo relacionado con la peticionada condena a la pensión y la consecuencial a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…).” (Folios 26 a 27). Respecto de los intereses moratorios, arguye que: “se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.

El pago de dichos intereses surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad, tiempo de servicios y a pesar de ello no se le hace el reconocimiento de la prestación. Pero como puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del sistema y seguir laborando, como en el caso presente, entonces obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro y por lo tanto no se puede hablar de mora en el pago, quedando sin piso a la condena a intereses moratorios”.

(Folio 28). Inmediatamente, reproduce pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 12 de diciembre de 2007, radicación No 32003, para luego concluir: “que al dar por demostrado el Tribunal no estándolo que la demandante tiene derecho al pago de su pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2008, cometió un error evidente, dado que la prueba allegada no acreditó la desafiliación de ESTER PAREJA del Sistema General de Pensiones.

Debió el fallador colectivo tener en cuenta tal situación para diferir la condena al pago de la pensión de vejez, una vez que se concretara el retiro efectivo del Sistema en mención por parte de la afiliada reclamante. Es importante observar que los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, dispone el retiro del sistema de pensiones, como requisito previo para entrar a disfrutar de la pensión (…).” (Folios 30 a 31).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y 141 de la ley la ley (sic) 100 de 1993; y de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año”.

(Folio 31). La argumentación la plantea de la siguiente manera: “Si bien de manera expresa el fallador de segundo grado no mencionó el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, se colige de la sentencia que aplicó tal precepto cuando de manera general alude a la normativa y señala “Corresponderá establecer a la Colegiatura, si el postulante alcanzó a reunir o no con la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, puntualmente con las 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima”, sin embargo excedió su alcance, lo cual condujo a la aplicación indebida de la norma como pasa a explicarse: (…) no se observa un análisis adecuado del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, se excedió su alcance cuando se dedujo que sólo era menester el cumplimiento de los requisitos que esta norma exigía para atenderse -el pago de la pensión de vejez sin atender otra norma que era de necesaria observancia, la relacionada con la desvinculación de la afiliación, que es el punto de partida para ordenarse la iniciación del pago de tal prestación. Debió el Tribunal examinar si en el proceso, la demandante ESTER PAREJA, estaba retirada del Sistema General de Pensiones, y en caso de no concurrir tal circunstancia su decisión debió encaminarse a condicionar el reconocimiento de la pensión reclamada hasta cuando se produjera el retiro del Sistema General de Pensiones.

(…). En conclusión se refleja un error jurídico del ad quem, al entender que se pueden ordenar las condenas en mención con el sólo cumplimiento de los requisitos que traen el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año sin relacionarlos con lo que disponen los artículos 13 y 35 de la última normativa en mención, que es la que se encarga de exigir el retiro o desvinculación del Sistema General de Pensiones al afiliado para que pueda hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez.

(…)” (Folios 31 a 32) Seguidamente, copia los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, referentes a la causación y disfrute de la pensión de vejez y, forma de pago de las pensiones por invalidez y vejez, respectivamente, culminando su sustentación con la sentencia de esta Sala de la Corte del 12 de diciembre de 2007, radicación No 32003, que dice “se refiere al tema en mención y lo conecta al reconocimiento de los intereses moratorios.” (Folio 33).

LA OPOSICIÓN Dice que no puede la entidad recurrente beneficiarse de su negligencia, “a sabiendas de que la señora ESTER PAREJA tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, desde el día 30 de agosto del año 2002, cuando realizó su solicitud (…) lleva más de 7 años buscando el reconocimiento de este derecho pensional; no ha sido su voluntad continuar laborando y cotizándole al sistema, su voluntad ha sido, el reconocimiento de su derecho pensional, y así lo manifestó al sistema cuando radicó su solicitud.” (Folios 46 a 47).

Con relación a los intereses moratorios, afirma que estos obedecen al no cumplimiento oportuno, por parte de la entidad correspondiente, “está solicitando el pago de su pensión desde el día 30 de agosto del año 2002, y desde esta fecha tiene derecho, sin embargo la entidad recurrente se lo ha negado.” (Folio 48). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis lo que cuestiona el censor es que era necesaria la desafiliación al Sistema General de Pensiones, para efectos de determinar la fecha desde la cual se causa la pensión de vejez.

Sobre este reproche, advierte la Sala, que el Instituto al apelar (folio 156), no se refirió a este puntual aspecto. En el escrito de apelación, aludió concretamente a que el asegurado no acreditó 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, ni 1000 semanas en cualquier tiempo; así como a la inexistencia de intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2008, “Toda vez que la sentencia proferida no ha quedado en firme, mal puede el despacho condenar al pago de interese (sic) moratorios a partir del 1 de diciembre de 2008.

Corresponde aplicar los 4 meses a que se hace referencia, luego de ejecutoriada la sentencia proferida (…)”. (Folio 156). El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y, en sus consideraciones se refirió a la fecha a partir de la cual se concede la pensión pero solo para establecer “como la pensión apenas se reconoció a partir del 1º de diciembre de 2008 y ello no mereció reparo alguno por la parte actora, los intereses han de imponerse desde esa misma calenda (…)”.

(Folio 20). Ya en el ámbito del recurso extraordinario, el Instituto asegura que, solo a partir del momento en que se demuestre el retiro o desafiliación del asegurado “puede hacer el reconocimiento de la pensión reclamada. Así las cosas se tiene que el supuesto y requisito de la desvinculación no se tomó en cuenta para definir lo relacionado con la peticionada condena a la pensión y la consecuencial a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.” (Folio 27).

Así las cosas, es obvio que si el instituto, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la desafiliación al Sistema General de Pensiones, con el fin de determinar la fecha desde la cual se causa la pensión de vejez, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.

Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. Así, en sentencia de 15 de mayo de 2007, radicado 27299, se expresó: “El artículo 66 A del CPTSS consagra el principio de consonancia en materia laboral al establecer que “La sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

En el sub lite es irrefragablemente evidente que el ad quem, con el proceder atrás descrito, quebrantó de manera absoluta tal preceptiva, ya que desbordó rampantemente el ámbito de lo que era materia de inconformidad de la recurrente, referente a uno solo de los requisitos de la prestación deprecada (la existencia de justa para despedir), para internarse nuevamente en la verificación de todos ellos, siendo que lo decidido por el a quo sobre tiempo de servicios y afiliación al sistema general de pensiones no había sido objeto de inconformidad alguna por la afectada con tal percepción y, en consecuencia, existir ya, respecto de los mismos una situación procesal consolidada y, por ende, inabordable por parte del colegiado.

Mutatis mutandi existe acá similitud con lo que acontece en el recurso extraordinario de casación al seleccionar el recurrente la vía directa, lo cual le implicará el admitir conformidad con los supuestos fácticos que el ad quem encontrara acreditados, limitando su argumentación a lo meramente jurídico, sin que le sea dable a la Corte apartarse entonces de tal percepción aun cuando crea que haya contraevidencia en lo que el colegiado haya encontrado acreditado.

Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, planteado en el primer cargo, ha dicho esta Sala: “Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos”.

“La Sala ha asentado la tesis según la cual: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

“…” “ Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.

Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225”. “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.

Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “ La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

“(“ ”)” “De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia”.

“Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas”.

“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia”.

“Por lo dicho, el cargo prospera “(rad. 26225/06). (Destaca la Sala). Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2008, era menester que el Instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicho asunto, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente.

Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.

Al no haberse honrado tal deber procesal, los cargos acá formulados han de desestimarse en su totalidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ESTER PAREJA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5