CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N°43189 Acta No.43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA, contra la sentencia del 17 de marzo de 2009 y su corrección del 12 de junio del mismo año, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y se declare que “ la pensión extralegal reconocida por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A hoy llamada ELECTROCOSTA S.A”, es “ COMPATIBLE ” con aquella; las mesadas adicionales a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad, es decir, el 10 de julio de 1998, debidamente indexadas; y los intereses moratorios; además las costas del proceso.
Adujo que laboró para la empresa “ ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA “ELECTROCÓRDOBA S.A. ” durante 20 años, dentro de los cuales cumplió los requisitos exigidos “en la ley y en la convención colectiva de trabajo” para ser acreedor a la jubilación extralegal, la cual se otorgó a partir del 27 de mayo de 1984, con el 100% del ingreso devengado en los últimos 3 meses, tal como lo dispone aquel convenio; el 18 de mayo de 2005, solicitó pensión de vejez al ISS, pero se le negó mediante Resolución No. 09769 del 29 de agosto de 2007, en la que aceptó el total de 599 semanas aportadas para pensión, “pero no válidas para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez ya que fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de la jubilación extralegal”.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, admitió que la Electrificadora de Córdoba cotizó para subrogar la pensión de jubilación, así como la solicitud de pensión de vejez y la condición de beneficiario del régimen de transición, negó los restantes y propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe del demandado, inexistencia de causa legal, carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial (folios 32 a 37).
Por su parte ELECTROCOSTA S.A., llamada al proceso como litis consorte necesaria, se opuso a las pretensiones, aceptó el reconocimiento que le hizo al actor de la pensión de jubilación convencional, así como las cotizaciones que realizó al ISS desde el 24 de agosto de 1984 hasta el 30 de agosto de 1998; aclaró que lo hizo para que en el futuro pudiera compartirse tal prestación; sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido e improcedencia de los intereses moratorios previstos en la ley 100 de 1993 (folios 46 a 52). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Montería, por sentencia de 22 de octubre de 2008, absolvió al ISS y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas a la parte demandante (folios 86 a 94). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el juzgador de alzada por fallo de 17 de marzo de 2009, confirmó la absolutoria de primera instancia e impuso costas al recurrente (folios 9 a 16 del cuaderno del Tribunal); no obstante, en proveído del 12 de junio de 2009, procedió a “ corregir un error aritmético ”, y revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para condenar al ISS a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez “a partir del 10 de junio de 1998, fecha en la cual cumplió la totalidad de los requisitos” (folios 20 a 22 del cuaderno del Tribunal).
Así mismo, el 25 de agosto de 2009, aclaró y adicionó la decisión del 12 de junio de ese año y, en consecuencia, ordenó al ISS sufragar la “pensión de vejez en cuantía de $433.700, a partir del 1º de septiembre de 2008” (folios 26 a 29 del cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso interesa, el Tribunal indicó que era “ procedente la adición de la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, pues en la misma no se determinó el valor de la pensión del actor ni la fecha de su causación, razón por la cual se procede a realizar las operaciones correspondientes a fin de determinar las mismas ”.
Una vez trascribió lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al ingreso base para liquidar la pensión de vejez, concluyó que como “ el actor cumplió la edad requerida el día 30 de junio de 1998, pero el requisito de las semanas cotizadas en diciembre de 2006, con lo cual se puede concluir que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, desde que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994); razón por la cual el Ingreso Base de Liquidación se determinará por lo cotizado en todo el tiempo, de conformidad con el artículo antes trascrito ”.
Fue así como, al tomar el salario con el cual cotizó el actor entre 1972 a 2006, incrementado con el IPC, obtuvo un ingreso base de liquidación de $519.764, por lo que aplicó una tasa de reemplazo del 79%, con un total de 1060 semanas cotizadas, obtuvo como mesada pensional $431.598, que por ser inferior al salario mínimo legal vigente del año 2007, elevó a $433.700.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver. Aspira el recurrente a la casación parcial del fallo recurrido, para que en sede de instancia, se confirme el del Juzgado, o en subsidio modifique la cuantía de la pensión, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente según lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: “La sentencia recurrida viola, en la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 20, y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por Decreto 0758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 ibídem.
Artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional”. Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el IBL de toda la vida laboral es inferior al salario mínimo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado tiene derecho a una pensión del salario mínimo legal”. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, los documentos de folios 78 a 84 que contienen la historia laboral del actor.
En la demostración destaca que vista la historia laboral que obra a folios 78 a 84, de la cual el Tribunal infirió la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, y que apreció con error, se observa de manera clara que allí se registran unos ingresos base de cotización muy superiores “ desde siempre ” al salario mínimo legal, por lo que “ la pensión debe ser en cuantía muy superior a ese rasero, dado que en la documental aludida se consignan las cifras precisas de la historia completa del actor para acceder a una mesada pensional mayor a la que ordenó el juzgador de apelación ”.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria “ en la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 20, y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional”. Advierte que la afirmación del Tribunal respecto “ de que como el asegurado solo vino a cumplir la densidad de cotizaciones en diciembre de 2006 y que al haber pasado más de diez años desde el 1 de abril de 1994 solo se le aplicaría el promedio de toda la vida laboral”, no es acertada desde la perspectiva de lo que consagra de manera prístina el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que ella contempló 2 hipótesis para obtener el IBL de una persona que se encuentre inmersa en el régimen de transición, a saber: “ el promedio de lo que le faltare desde la vigencia de la Ley, que para este caso es de abril 1 de 1994 a julio 30 de 1998, o el de toda la vida laboral ”.
Asegura que el Tribunal confunde dos situaciones distintas: la fecha en que se cumple la edad y la data en que se pensione el afiliado, casos en los cuales, cuando estos momentos no coinciden y para mantener un criterio de justicia y equidad, el período que faltaba entre el cumplimiento de la edad y la última cotización se trasmutan hasta la última cotización y con ello explica que, tal como lo ordena la ley, para este caso, como lo reconoce el Tribunal y no lo cuestiona el ataque, el demandante cumplió la edad en 1998, pero la densidad de cotizaciones en 2006, por tanto, atendiendo la doctrina de la Corte debe traspolarse el periodo respectivo hasta la última cotización efectivamente realizada, lo que arroja una mesada inicial según cuadro anexo.
Al efecto trae a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 4 de agosto de 2009, radicación número 36.536, cuyos apartes pertinentes transcribe. LA RÉPLICA Acota que el Tribunal debió rechazar de plano el recurso ya que, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139, del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, aplicable al procedimiento laboral con base en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “ la sentencia no es revocable por el Juez que la pronunció… ”.
Destacó que el juez de segunda instancia “ no sólo no rechazó el disimulado recurso de reposición, sino que, además, revocó su propia sentencia y condenó al ISS a reconocerle y pagarle al actor la pensión de vejez solicitada ”. Que respecto del segundo ataque, el alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993, fue justamente el que le dio el Tribunal, comprensión que es razonable y lógica debido a la claridad absoluta de la norma que no permite ninguna inferencia diferente, por lo que “ cuando la ley no distingue no le es permitido hacerlo al intérprete ”.
Que “ de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil, “los jueces (…) en la aplicación de las leyes a los casos particulares (…) las interpretaran por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido…”, pero, según el artículo 27 del mismo Código, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Por lo tanto, sólo es viable indagar la intención de una norma cuando el texto de la misma sea oscuro, ya que la interpretación gramatical no sería suficiente para poder establecer su significado ”. Advierte que “ como bien lo dice el artículo 30 del Código en mención, “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía ”, situación que se presenta en la Ley 100 de 1993 si se le realiza una interpretación sistemática.
Por último indicó, que si se le diera a la norma acusada “ una elucidación teleológica, es también indiscutible que el objetivo o fin de la misma fue precisamente el que le otorgó el juez colegiado: calcular el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta que el actor no reunía los requisitos pensiónales en 1998”. SE CONSIDERA No puede pasar desapercibido el despropósito que constituye que a través de la figura jurídica de la corrección por error aritmético, se cambie una decisión que inicialmente fue absolutoria por otra totalmente opuesta, como es la condenatoria, contrariando de esa forma todos los cánones que gobiernan las ritualidades procesales, cuya irregularidad la pone de presente el opositor al descorrer el traslado de la demanda que sustenta el recurso extraordinario.
En efecto, los mecanismos procesales tendientes a corregir yerros en que pueda incurrir el juzgador al momento de proferir la sentencia que le pone fin a la instancia, entre ellos las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa de que trata del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no son ilimitados, pues solo pueden ser utilizados para los fines a que aluden las citadas preceptivas, más no para cambiar el sentido de una decisión como ocurrió en este caso, pues el contenido jurídico de una sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez que la profirió, tal como lo ha precisado con insistencia la Corte.
Es así como ese exabrupto jurídico, que en últimas constituye unos proveídos ilegales, no pueden entenderse como modificatorios de una sentencia judicial, pues evidentemente con esa actividad se excedió la propia figura que consagra la ley, esto es, la de corrección aritmética, en tanto, esta solo está prevista para remediar yerros “puramente aritméticos” o la “ omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de allí que no sea viable la acusación del censor para obtener un mayor provecho frente a una providencia que contradice el ordenamiento jurídico para que se le incremente una mesada pensional que inicialmente le fue negada y posteriormente reconocida en flagrante violación a la ley, so pretexto de corregir un error aritmético, se cambió en su totalidad, ya que de la absolución se paso a la condena.
En ese sentido la Sala está obligada a corregir ese desafuero, pues a pesar de que las partes no adoptaron medida alguna para conjurar tal desacierto, es pertinente en este especial caso, en cumplimiento de su función de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales, debe dejarse sin efecto las determinaciones de 12 de junio de 2009 y su aclaratoria del 25 de agosto del mismo año, para en su lugar, dejar incólume la del 17 de marzo 2009, que prohijó la absolución a la demandada de todas las pretensiones.
Debe destacar la Corte, que en este específico asunto no pudo violársele al recurrente el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, en cuanto lo que siempre existió fue una sentencia absolutoria, pues las restantes decisiones fueron producto de una conducta ilegal del juez plural, al amparo de tal figura jurídica no puede convalidar providencias contrarias al ordenamiento jurídico, como aconteció en el sub judice.
A lo anterior debe destacar la Corte, que de todas maneras en el sub judice no existe un derecho que deba protegerse al demandante, en cuanto no era acreedor de la pensión de vejez incoada, pues la de jubilación convencional que le otorgó la Empresa Electrificadora de Córdoba “ELECTROCORDOBA S.A., no tenía la virtualidad de ser compartible con la del ISS, por virtud de que fue reconocida a partir del 27 de mayo de 1984, esto es, con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que lo fue el 17 de octubre de 1985, y por ende, las cotizaciones realizadas al ISS por la citada empresa desde cuando se le concedió la referida prestación económica, carecen de toda validez, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, a través de las sentencias del 5 de abril y 19 de julio de 2011, radicaciones 40357 y la del 10 de julio de 2012, radicación 37458, esta última en la que se consideró: “es necesario recordar, como lo ha adoctrinado la Sala, que bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 la figura de la compartibilidad pensional operaba frente a pensiones de estirpe legal.
Y como en el asunto bajo examen el Tribunal dio por establecido que la pensión empresarial reconocida al demandante tenía su fuente en una convención colectiva de trabajo, aspecto que por demás fue afirmado en la demanda inicial, la conclusión que emerge irrebatible es que aquellas cotizaciones realizadas por la empleadora de la actora con posterioridad a la terminación de la relación laboral no pueden tener validez, como con acierto lo determinó el Tribunal, y mucho menos podían servir de fundamento para el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, pretendida por la demandante en este proceso, pues la deducción del sentenciador estuvo respaldada en la sentencia de casación del 22 de abril de 2008, radicación 33371, la cual fue reproducida en apartes en el fallo recurrido y cuyas orientaciones en manera alguna fueron desquiciadas por las acusaciones”.
En ese sentido, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para que se investiguen las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Instituto de Seguros Sociales en la vigilancia y defensa de los intereses de la entidad con ocasión del trámite del presente proceso.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $3.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 17 de marzo de 2009, que confirmó la absolución a la demandada de todas las pretensiones en su contra, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia - Laboral, en el proceso ordinario promovido por RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En su lugar, se dejan sin efecto las providencias del 12 de junio de 2009, así como la aclaración y adición del 25 de agosto del mismo año. Costas como se dispuso en las consideraciones. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE