CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Casación rad. N° 43175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente Nº 43175 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 27 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por NELSON DE JESÚS RENDÓN LÓPEZ.
Previamente se reconoce personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, identificado con c.c. Nº 4’216.880 de Aquitania y T.P. Nº 60.784 del C. S. de la J., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 38 del Cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES.- 1.- NELSON DE JESÚS RENDÓN LÓPEZ demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a esa entidad por medio de contrato de trabajo y que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; en consecuencia, fuera condenada al reintegro, y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la de la reinstalación. En subsidio, solicitó indemnización por despido injusto convencional, y en subsidio de ésta la legal, así como cesantías, y la indemnización moratoria o indexación. También pidió intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, de Navidad e indexación. Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que prestó servicios al Instituto entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2006, en forma subordinada e ininterrumpida.
Cumplió funciones de Asistente de Prestaciones (propias del cargo de Técnico de Servicios Administrativos) en la sede administrativa del Instituto en Medellín. La vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron de “prestación de servicios personales”, pero que en realidad generaron una verdadera relación laboral, toda vez que prestó el servicio bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo: recibía órdenes, cumplía horario, realizó las tareas asignadas en el lugar determinado por la entidad y con los elementos que ésta le suministraba, y acatando los reglamentos y directrices de la institución. En la demandada existen personas que llevaban a cabo las mismas funciones y en condiciones idénticas a las suyas, pero que estaban vinculados a la Planta de Personal mediante contrato de trabajo.
El 30 de junio de 2006, el Instituto de manera unilateral prescindió de sus servicios configurándose un despido sin justa causa. Las convenciones colectivas suscritas por la entidad con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, reconocen el principio de igualdad de derechos de sus trabajadores y la estabilidad laboral, y consagran la acción de reintegro. 2.- El Instituto respondió el libelo, admitió unos hechos, negó algunos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante estuvo vinculado a la entidad, a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, suscritos libremente por él en ejercicio de la autonomía de la voluntad y que no generan la obligación de pagar prestaciones sociales ni garantías convencionales.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, primacía de la voluntad de las partes, pago total de la obligación, improcedencia de la indexación, de la sanción por no pago y de la condena en costas, prescripción y compensación. 3.- Mediante sentencia de 17 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró la existencia de relación laboral entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2006.
Condenó al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injusto, vacaciones, primas de servicios e indexación, todo por un valor de $10’123.035,oo. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción “respecto a los conceptos prestacionales que hayan nacido a la vida jurídica con antelación al 19 de junio de 2003”.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de 27 de julio de 2009, revocó la condena a indemnización por despido injusto y en su lugar impuso el reintegro en las mismas condiciones de que gozaba al momento de la desvinculación, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos aumentos hasta que se verifique el reintegro.
Revocó parcialmente el numeral tercero, para en su lugar, condenar al Instituto al pago de $2’049.900,oo por concepto de primas de Navidad causadas entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2006. Modificó la decisión en el sentido de que la indexación se reconocerá y liquidará al momento de realizar el pago efectivo de las acreencias, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, y a la fecha de causación de cada una de ellas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador que las diversas relaciones contractuales obedecen a una verdadera relación laboral entre el Instituto y el Nelson de Jesús Rendón López, pues se evidencia una prestación personal del servicio en las condiciones definidas por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir en forma subordinada, por cuenta ajena y mediante remuneración, emergiendo de la subordinación, la facultad del empleador de someter al trabajador a las exigencias, reglamentos y procedimientos disciplinarios que establezca, como cumplir un horario de trabajo.
La relación tuvo vigencia entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2006; y en virtud a la carencia de efectos legales de los contratos administrativos, el contrato de trabajo realidad lo fue a término indefinido, “conforme a la naturaleza de la relación contractual que realmente le vinculara a la entidad demandada, y su condición de trabajador oficial, que conlleva a dar aplicación a lo previsto por el artículo 37, 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, es decir, al no verificarse que entre uno y otro contrato mediara manifestación de terminación”.
Agrega el juzgador que siguiendo la regla general consagrada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, de que los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, y conforme al D. 2148 de 1992 y al artículo 235 de la Ley 100 de 1993, “no existe duda, que el actor al haberse vinculado el 2 de febrero de 2004 se encontraba clasificado, como trabajador oficial”.
Señaló después el Sentenciador que la convención colectiva suscrita entre el Instituto y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia de 2001 al 2004, se encuentra en vigor al no existir prueba de su denuncia o de que se hubiere suscrito una posterior que la dejara sin efectos, por lo que se aplica a la controversia. Manifestó seguidamente que: “Del texto convencional citado, que obra de folios 186 a 256 del expediente, se revela al tenor de su artículo 3º, que para la fecha en que se firmó, Sintraseguridad social tenía la calidad de sindicato mayoritario, en consecuencia, al haber ostentado el demandante el status de trabajador oficial, según se estableció en acápites anteriores y conforme lo sostuvo el a quo, no cabe duda que éste era beneficiario de aquella prerrogativa, a pesar de no encontrarse afiliado al sindicato (art. 3º de la convención colectiva 2001 – 2004 y art. 471 del C.S.T.).
Posteriormente, el Sentenciador transcribió la cláusula 5ª del acuerdo convencional y la respuesta de la entidad al hecho noveno de la demanda donde afirmó que el 30 de junio de 2006, finalizaba el contrato de prestación de servicios, y estimó que “a la luz de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dentro de las justas causas que pueden invocar empleador y trabajador para dar por finalizada (sic) un vínculo laboral no se encuentra la expiración del término de la relación civil; por lo tanto, resulta claro que el ISS dio por terminado el contrato de trabajo del actor desconociendo lo estipulado en la disposición transcrita, lo que indica que el señor Rendón López fue despedido sin justa causas (sic) y por ello le asiste derecho al reintegro”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda y su réplica. Pretende el censor que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al reintegro, para que en sede de instancia confirme el ordinal tercero de la providencia de primer grado, en cuanto absolvió al Instituto por concepto del reintegro.
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia de “violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 11, 12, literal a) del artículo 17 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 51 del decreto 2127 de 1945; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 5, 24, 25, 32, 33 y 40 del decreto ley 1045 de 1978; 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; 20 y 204 de la ley 100 de 1993”.
Le atribuye el censor al Juzgador los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5 de la Convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, protege a los trabajadores contra decisiones unilaterales del empleador que pongan fin a su vínculo laboral. “2. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso del demandante, no se puso fin a su vínculo mediante un acto unilateral del empleador.
“3. No dar por demostrado estándolo, que el vínculo del demandante con el I.S.S. finalizó por voluntad no solo de la entidad demandada, sino también del demandante. “4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante ‘fue despedido sin justas causas (sic)”. Acusa el censor como erróneamente apreciadas: la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 – 2004 (fls. 186 a 256 del cuaderno principal), y el contrato Nº P-044394 de 25 de enero de 2006 (fl. 27 del cuaderno principal).
En la demostración de la acusación sostiene el impugnante que el Tribunal se equivocó cuando estimó que la terminación del vínculo fue de manera injusta y unilateral, “cuando es evidente que el nexo entre el I.S.S. y el demandante finalizó por el vencimiento del plazo fijo pactado por las partes ‘CONTRATO Nº P-044394’, de fecha 25 de enero de 2006.
Folio 27 del Cuaderno principal, …”. En ese documento consta que las partes pactaron el plazo del contrato con vencimiento el 30 de junio de 2006. Más adelante agregó: “Siendo la anterior cláusula de suficiente claridad, en el sentido que las partes acordaron un término fijo de duración, no podía afirmar el ad quem para efecto del reintegro, que el demandante fue ‘despedido sin justa causa’, pues aunque en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declaró que el vínculo fue laboral y no de prestación de servicios, sin embargo en la cláusula antes transcrita, figura que las partes de manera libre y autónoma pactaron un término de duración del vínculo, por ello el juez colegiado apreció de manera errónea el aludido contrato, al no tener en cuenta la mencionada cláusula relativa al término fijo pactado entre las partes.
Es evidente que las cláusulas que estuviesen en contra con la naturaleza laboral que dio por establecida la jurisdicción, debían ser desechadas, pero no podía hacerse lo mismo con la estipulación relativa al término de duración, la cual no riñe con la naturaleza laboral. “Como consecuencia de lo anterior, existiendo un plazo fijo pactado entre las partes, no era aplicable el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, toda vez, que el mismo protege al trabajador para que no sea despedido de manera unilateral y mediante un acto arbitrario del empleador, sin previa comprobación de la justa causa, sin embargo en el presente caso, el vínculo feneció por la voluntad no solo de la entidad, sino que fue un acto en el que medió el consentimiento del ahora demandante, el cual de manera clara sabía que su contrato tenía una duración fija hasta el 30 de junio de 2006”.
La réplica esgrime que no combate el censor el argumento esencial del fallo gravado, en el sentido de que a la luz de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dentro de las justas causas que pueden invocar trabajador y empleador para dar por finalizado el vínculo laboral no se encuentra la expiración del término de la relación civil.
Añade que no obstante que el recurrente sostiene que las partes estuvieron vinculadas por contratos a término fijo, lo cierto es que la conclusión sobre la existencia de un verdadero contrato a término indefinido se encuentra amparada por el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo. El que la relación estuviera signada por un contrato a término indefinido, impide sostener que este hubiese terminado por el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal consiste en que haya estimado que el vínculo laboral que encontró configurado entre las partes, terminó en forma unilateral y sin justa causa, y no por vencimiento del plazo acordado por ellas. Para derruir el razonamiento del Juzgador de segundo grado, acusa como erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001-2004 y la cláusula pactada entre las partes respecto al plazo del contrato de prestación de servicios N° P- 044394 de 25 de enero de 2006.
Se ha de precisar, que el Tribunal determinó que el contrato de trabajo realidad fue uno solo y a término indefinido, “al no verificarse que entre uno y otro contrato mediara manifestación de terminación”, y dijo apoyar su conclusión en los artículos 37, 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945. También expuso que no se podía aceptar el pacto sobre el plazo contractual para tener por terminada la relación laboral con justa causa, porque “a la luz de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dentro de las justas causas que pueden invocar empleador y trabajador para dar por finalizada (sic) un vínculo laboral no se encuentra la expiración del término de la relación civil”.
Estos razonamientos son de estirpe jurídica y como bien lo anota el opositor no fueron atacados en el recurso, y no podían serlo de todas maneras por la vía fáctica de orientación de la acusación. En lo que atañe al sendero de los hechos, es cierto que el Tribunal se refirió a la cláusula 5ª de la convención colectiva cuando analizó el tema de la estabilidad, por lo que se acepta la denuncia del cargo de apreciación errónea de esa prueba, encontrando la Corte que no hay yerro manifiesto del Tribunal, pues dicha cláusula preceptúa en la misma línea de lo decidido en la sentencia, que los contratos de trabajo celebrados por el Instituto se han de entender en principio celebrados a término indefinido.
La cláusula 5ª en comento, en el aparte pertinente establece: “Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. “Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1° de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. Al haber determinado el Ad quem que en la realidad el actor se desempeñó en virtud de un vínculo laboral como trabajador oficial, es de recibo la consideración de que de acuerdo con el contenido de esa cláusula, el contrato de trabajo debía tenerse como celebrado a término indefinido, por cuanto las funciones que cumplió no estaban comprendidas dentro de las que permitían de manera excepcional la suscripción de contratos a término fijo.
Este ha sido el entendimiento acogido por la Sala cuando ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. En sentencia de 12 de diciembre de 2007, rad. N° 29152, expuso: “ Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita (la cláusula 5ª analizada) se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido”.
Así las cosas, de conformidad con ese precepto convencional es razonable asumir el contrato de trabajo realidad en este caso, como de término indefinido, lo que desvirtúa la eventual estructuración de un yerro manifiesto de apreciación, máxime que la cláusula 117 convencional sobre las modalidades de contratación en la entidad establece que “Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido”, disposición que viene en apoyo de las afirmaciones contenidas en el fallo gravado.
Ahora bien, plantea el recurso que el Tribunal apreció equivocadamente la cláusula del contrato de prestación de servicios N° P- 044394 de 25 de enero de 2006, donde las partes acordaron como plazo de vigencia del contrato el 30 de junio de 2006. Al respecto estima la Sala que no se trata en estricto sentido de que el Tribunal no se hubiera percatado de que las partes pactaron un término al contrato de prestación de servicios, sino que le restó validez al acuerdo al entender que la vinculación había sido de naturaleza laboral, y que el contrato de trabajo debía tenerse como suscrito a término indefinido.
Este criterio coincide con el sostenido por la Sala en sentencia de 31 de agosto de 2010, rad. N° 37373, en un proceso contra la misma demandada donde dijo: “En el anterior orden es claro que el Tribunal erró al considerar que, como en los contratos de prestación de servicios estaba establecido un plazo, ello implicaba que la relación laboral que declaró, estaba sometida a la expiración de aquel, sin tener en cuenta, se reitera, los artículos convencionales”.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2009, en el proceso seguido por NELSON DE JESÚS RENDÓN LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ROGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO