CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43160 MANUEL ANTONIO CHACÓN MOLINA Vs. EMCALI EICE ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43160 Acta No. 16 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ANTONIO CHACÓN MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Téngase al Dr. Jesús Antonio Pastas como apoderado judicial de la parte opositora con T.P.No. 95.724.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 4 de julio de 2001, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y demás beneficios convencionales.
Expuso que ingresó a laborar en el establecimiento público EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI el 2 de mayo de 1983; mediante los Acuerdos Municipales 014 de 1996 y 034 de 1999, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios; en las Resoluciones JD-003 del 1 de enero de 1997 y GG-7447 del 27 de noviembre del mismo año se “clasificó el cargo de Jefe de Departamento, como Empleado Público”, las cuales fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado; el Concejo Municipal de Cali mediante el Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999 adoptó el estatuto orgánico para EMCALI E.I.C.E. E.S.P.; el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2004, declaró la nulidad parcial del referido Acuerdo; la demandada y SINTRAEMCALI suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre del año 2000;
EMCALI EICE ESP, mediante acto administrativo del 20 de enero de 1999, clasificó los cargos de la entidad; por Resolución JD-000090 de diciembre de 1999 la demandada manifiesta que el cargo Jefe de Departamento, corresponde a empleado público, al cual el actor fue incorporado a través de la Resolución 000150 del 25 de enero de 2000; expuso que por medio de la Resolución 001597 de junio 25 de 2001 fue declarado insubsistente.
Agregó que estuvo vinculado a la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, desde el 1 de mayo de 1972 al 30 de octubre del mismo año y del 1 de septiembre de 1973 al 11 de enero de de 1974; también trabajó en la entidad de derecho público TELECARTAGENA E.S.P. S.A. en el período comprendido entre el 3 de noviembre de 1981 y el 28 de abril de 1983; nació el 31 de octubre de 1949, por lo que para el 4 de julio de 2001, había cumplido 51 años, 8 meses y 3 días; la demandada mediante Resolución 005317 del 29 de noviembre de 2004, le reconoció la pensión legal de jubilación, a partir del 1 de noviembre de 2004.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales; la transformación jurídica de la entidad, la expedición de los actos administrativos reseñados, la declaratoria de insubsistencia y el reconocimiento pensional; propuso como excepciones, “presunción de legalidad”, “caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan” los actos administrativos reseñados, “inexistencia de relación contractual del cargo de Jefe de Departamento ocupado por el actor”, “inexistencia del derecho”, “pago de lo no debido”, “carencia de acción y de derecho”, “inexistencia de la obligación”, e “inaplicabilidad de la convención colectiva 1999-2000”.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 27 de febrero de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado; anotó que en la instancia no se causaron costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, citó la sentencia de esta Sala del 23 de marzo de 2007, radicación 24492, y luego, expresó: “a- Dentro de la abundante prueba documental allegada a los autos por ambas partes procesales, con rigor jurídico se puede sostener que únicamente los actos contenidos en los documentos de folios 134 y ss, y 245 y ss tienen la condición de estatutos de la empresa municipal demandada.
Ninguno de los otros tiene esa condición ya por no haber sido emitidos por su junta directiva -único ente con capacidad legal para ello - o porque siendo ese organismo su autor no fue su intención la de expedirlos con tal carácter sino con otros fines completamente diferentes como el de hacer una clasificación de personal por ejemplo. b- No obstante que la resolución No. 0003 de 1999 -primer documento- tiene la condición de verdadero estatuto por haberlo dispuesto así su junta directiva, en ellos el único artículo referente a su personal -el 24- se limitó a decir que.
Significa lo anterior que no cumplió con el deber de señalar cuales actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleado público. Por manera que de ese acto no se puede deducir la condición del demandante. c- El segundo documento -folios 201 y ss- contiene la estructura orgánica de la empresa.
En él se encuentra que ostenta el mismo defecto de los estatutos anteriores en tanto se limitó a indicar mas no las que pueden ser ejecutadas por empleados públicos y es ésta última exigencia la que establece la ley como claramente lo dejó determinado la Corte Suprema. d- Frente al vicio puesto de presente debe aplicarse la ley, esto es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 según el cual todos los servidores de una empresa industrial y comercial son trabajadores oficiales por regla general.
No obstante lo anterior no procede el reconocimiento de los derechos demandados por lo siguiente: El demandante no acreditó ser beneficiario de la convención de folios 113 y siguientes y cuya aplicación solicita en su demanda. Frente a este vacío probatorio mal puede aplicarse al caso de autos dicho contrato colectivo pues el mismo precedente judicial que se dejó trascrito en parte es claro en exigir para tales efectos ya la prueba de ser miembro del sindicato, la de haberse adherido a la convención, la de ser mayoritario el ente gremial o, su extensión por acto gubernamental opciones que no tienen asidero probatorio en autos”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones formuladas en la demanda; con tal propósito presenta tres cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de “los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; Artículos 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y articulo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, articulo 38 del Decreto 2351 de 1965.
Articulo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 471 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 47 de la Ley 6ª de 1945” Al sustentar el cargo, copia apartes de la sentencia impugnada y luego afirma que el Tribunal apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. y sus Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI; transcribe el artículo 8º del acuerdo convencional.
Afirma que el Tribunal no dio por probado, a pesar de estarlo, que la demandada reconoce a SINTRAEMCALI como el único representante legal de sus trabajadores; que tampoco dio por demostrado, a pesar de estarlo, que “la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. - E.S.P, hace de SINTRAEMCALI, como único representante legal de sus trabajadores es convertirlo en un sindicato mayoritario, y para ser mayoritario debe agremiar a la mitad más uno de los trabajadores de la demandada y si agrupa a la mitad mas uno de los trabajadores, la Convención Beneficia a mas de la tercera parte de los trabajadores de la demandada, por consiguiente y por mandato legal, dichas disposiciones convencionales, se hacen extensivas a todos los trabajadores oficiales vinculados con la demandada”.
Aduce que es evidente que el ad quem, no obstante haber dado por probado que el recurrente era trabajador oficial, “incurrió en el error de hecho por mala apreciación de la prueba, de no reconocerle el derecho reclamado.”; que “no tuvo en cuenta, ni el contenido ni el alcance, ni el campo de aplicación del texto convencional citado, en el que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. - E.S.P, y SINTRAEMCALI, acordaron respecto a la obligación que tiene la empresa de descontar a su favor los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo, y cuyo cumplimiento, no se le podía exigir al recurrente, ya que la demandada lo tenía clasificado como empleado público y además lo que se demanda es la aplicación de dichas normas convencionales”.
Anota que el parágrafo 1 del artículo 1 de la referida convención colectiva de trabajo es claro al establecer que “ ”; posteriormente, copia el artículo 467 del CST., y expresa: “En el presente caso, obra dentro del expediente la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, suscrita entre la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. - E.S.P, Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMCALI, SINTRAEMCALI, documento en el que pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas indicadas en la ley.
Uno de tales acuerdos es el contenido en el parágrafo 1° del articulo 1°, desconocido por el Ad-quo, al exigir al recurrente la prueba, de ser miembro del sindicato, la de haberse adherido a la convención, la de ser mayoritario el ente gremial o, su extensión por acto gubernamental, opciones que fueron mejoradas por lo convenido entre las partes y consignado en la disposición convencional referida, desconocimiento que fue ratificado por el Ad quem en el fallo recurrido en casación, por falta sin lugar a dudas de la apreciación sintética de la hermenéutica jurídica”.
Insiste en que el acuerdo convencional se hace extensivo a “todos los trabajadores oficiales”, que debe ser la demandada la que se obliga a descontar los primeros 10 días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de “los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, articulo 38 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 46 de la Ley 6ª de 1945”.
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 - 2000, se aplica a todos los trabajadores”. b-) No dar por demostrado estándolo, que SINTAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los trabajadores”. c-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores al servicio de la demandada”.
Manifiesta que el Tribunal no observó que es la propia convención colectiva de trabajo la que reconoce a SINTRAEMCALI “como sindicato mayoritario; la no valoración de dicha prueba documental, llevó al Ad quem a la cual (sic) inaplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 46 de la Ley 6 de 1945, ya que la entidad demandada EMCALI, reconoce que SINTRAEMCALI es el único representante legal de sus trabajadores”, reconocimiento que lleva implícito que “es un sindicato mayoritario”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de inaplicación de los artículos 1494, 1498 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 - 2000, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP”.
“b.-) No dar por demostrado estándolo, que la demandada en la contestación de la demanda y en las excepciones de fondo, confesó que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 - 2000, se aplican (sic) a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP”. Al sustentar la acusación, afirma: “El Ad-quem si bien, clasifica el cargo ocupado por el actor como trabajador oficial, deja de aplicar lo establecido en un documento autentico, como es lo establecido en el: parágrafo 1 del Artículo 1 y en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 - 2000, que a la letra dice (…) “Dichos documentos cumplen con lo establecido en el artículo 1495 del Código Civil, ya que EMCALI EICE ESP., al firmar la citada Convención, se obligó con SINTRAEMCALI EICE ESP. a aplicar dicha Convención a todos sus Trabajadores Oficiales, obligación que fue adquirida de manera voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, por consiguiente el demandante, puede y esta en todo el derecho legal y convencional de que se le apliquen las normas convencionales”.
Posteriormente se refiere a la obligatoriedad del cumplimiento de la citada disposición convencional, y alude a la sentencia T – 540 de 2000 de la Corte Constitucional, a algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y al salvamento de voto a las sentencias radicadas con los números 33272 y 31976. RÉPLICA Aduce que los cargos están dirigidos por la vía indirecta, pero que las alegaciones respecto de los requisitos legales para que un trabajador no sindicalizado se le pueda extender la convención colectiva de trabajo, llevan consigo discernimiento de índole jurídico, pero que de todas maneras las acusaciones no pueden prosperar, pues en el expediente no hay prueba que indique que el actor era beneficiario del convenio colectivo; cita algunos pronunciamientos de esta Sala respecto del tema debatido.
SE CONSIDERA Aun cuando el Tribunal no mencionó el precepto convencional citado por el recurrente como inapreciado, que corresponde al parágrafo 1 del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y sus trabajadores el 9 de marzo de 1999, es patente que lo tuvo en cuenta, toda vez que señaló que el actor no había acreditado “ser beneficiario de la convención de folios 113 y siguientes y cuya aplicación solicita”.
Es más, el Tribunal, se apoyó en la sentencia de esta Sala del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, en la que se expresó que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que “es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental”, tal cual quedó trascrito en los antecedentes de la sentencia impugnada, y no es factible predicar error alguno, al menos, manifiesto, ostensible o protuberante frente al alcance que le dio a las preceptivas convencionales; adicionalmente, es oportuno subrayar que esta Sala, ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que las mismas no tienen el carácter de normas de alcance nacional, por lo que se ha respetado la valoración que de ellas haga el sentenciador, excepto cuando le otorga un entendimiento totalmente desfasado.
En todo caso, frente al tema debatido la decisión acusada encuentra respaldo en la sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, reiterada, entre otras, en la del 26 de enero de 2010, radicación 37600; en ésta última, se rememoró la del 28 de noviembre de 1995, radicación 6962, para precisar que “fuera del campo de aplicación legal de la convención colectiva de trabajo y de lo que al respecto dispusieran las partes, se debe acotar ”, situación que tampoco ha demostrado la censura>”.
En esas condiciones, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por MANUEL ANTONIO CHACÓN MOLINA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 43160 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.
Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.
En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.
Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.
Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.
Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.
En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).
Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el promotor del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquel era beneficiario del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la de acreedor de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15