CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.43158 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 43158 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORBERTO BALCAZAR contra la sentencia de 25 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Previamente se le reconoce personería al doctor JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE, con tarjeta profesional No.95.724, como apoderado judicial de la parte opositora de conformidad con el poder obrante a folio 24 del cuaderno de la Corte.
I-.
ANTECEDENTES En lo que concierne a los propósitos del recurso extraordinario, es menester señalar que el señor NORBERTO BALCAZAR, ex trabajador oficial de EMCALI, inició demanda ordinaria laboral en contra de aquella, a fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, al no haberse incluido los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones, devengadas desde el 2 de abril de 2006 al 1° de abril de 2007.
El actor fundamentó su derecho a los valores correspondientes a las primas referidas para realizar la respectiva liquidación de su pensión, en los artículos 48 convencional y 104 del Anexo I de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, estableciendo este último, que el derecho a la pensión de jubilación deberá ser liquidado con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador durante el último año de servicio; que al encontrarse amparado por el Régimen de Transición establecido en el artículo 48 del mencionado acuerdo, es imperativo aplicarle lo establecido en el artículo 104 del Anexo No. I, incluyendo en la liquidación de la mesada pensional los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones.
La pasiva en la contestación a la demanda, luego de aceptar algunos hechos, negó otros, y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual formuló como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 17 de julio de 2008, en la que declaró no probadas las excepciones, condenando a la demandada a reliquidar la mesada pensional del actor.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal que asume el proceso en virtud del recurso de apelación de la parte demandada, resuelve revocar la decisión del a quo; analizado por esa Sala el artículo 28 de la Convención Colectiva señaló: “En esta norma las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros, prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor éstas primas bajo dos supuestos: i) ‘que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención…” y ii) ‘para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.
En el presente caso no se configura el primer presupuesto porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el 12 de mayo del año 2007 (folio 19), quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004 (folio 33).
“ La Juez de Primera Instancia, tomó como base de su sentencia el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008. En el literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999…conforme al anexo N°. 1 Jubilaciones, régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a i) los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, ii) no descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y iii) plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004- 2008 donde quedó claramente consignada la intensión de las partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente.”.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar de la anterior determinación, la parte demandante pretende “ case totalmente la sentencia 143 del 25 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali y en sede de instancia confirme la de primer grado mediante la cual el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali condenó e EMCALI EICE ESP a calcular el monto de la pensión…incluyendo los valores de las primas de vacaciones y de antigüedad por el devengadas en su último año de servicio y que fueron excluidas por la demandada como factor de salario para tal fin.
Con tal propósito formula un cargo único así: CARGO ÚNICO: “Acuso la Sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones…”. Indica como disposiciones sustanciales violadas los artículos 1, 13, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 147 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 27 del Código Civil.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el actor, como beneficiario del Régimen de Transición, contemplado en el reseñado Artículo 48 Anexo 1, Jubilaciones Artículo 104, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, tenía y tiene derecho a que se le calcule el monto de la pensión de jubilación en los términos allí pactados, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie por él devengados dentro de su último año de servicio. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los factores salariales para calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, están definidos de manera expresa, para los beneficiarios del Régimen de Transición del Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, en el Anexo 1, artículo 104, en el que se indica que es con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el actor dentro de su último año de servicio. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que EMCALI EICE ESP, excluyó ilegalmente como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación del demandante, los valores correspondientes a las primas de vacaciones y la prima de antigüedad devengados por él dentro de su último año de servicio. 4. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el Parágrafo 1 de la Cláusula 28 de la Convención 2004/2008, es la única norma aplicable en este caso; no obstante que la misma, a pesar de ser regla general, quedó exceptuada por lo pactado en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104 (forma y modo de calcular el monto de la pensión de los beneficiarios del Régimen de Transición).
Señala el recurrente que en el acuerdo convencional las partes pactaron en el Capítulo VII, Artículo 46, que a partir del 1° de Enero de 2008, los trabajadores de EMCALI se jubilarían en los términos de ley, de forma tal que pactaron un “Régimen de transición especial y exceptuado de jubilación” el cual quedó consignado en el artículo 48 convencional vigente para los años 2004-2008, para aquellos trabajadores que reunieran dos requisitos, el primero, tener contrato vigente a la fecha de suscripción de la Convención Colectiva 2004-2008, y el segundo, cumplir entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 los requisitos para pensionarse, esto es, edad y tiempo de servicio pactado en la convención colectiva 1999-2000.
Agregó que los trabajadores que cumplieran con aquellos requisitos se jubilarían en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, norma que se incluyó en el artículo 48 convencional, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que fueran devengados por el trabajador en el último año de servicio; que se pactó en la Convención Colectiva 2004-2008 en el parágrafo 1° del artículo 28, como regla general que las primas pretendidas no constituían factor salarial, disposición que tiene como excepción el artículo 48, del Anexo 1.
En la demostración del cargo expone que: el Ad quem quebrantó los artículos 467 y 468 del C.S. del T. al no tener en cuenta las disposiciones convencionales contenidas en el Capítulo VII; que para demostrar el evidente y ostensible yerro fáctico basta lo que acredita la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; que el querer de la empresa y del sindicato al suscribir el artículo 48 era el de excluir del artículo 46 a un grupo de trabajadores para beneficiarlos con un régimen de transición, en el que se les mantuvieran las condiciones de jubilación establecidas en la Convención Colectiva 1999-2000.
Indicó que el ad quem incurrió en error de hecho al valorar la convención colectiva de manera fragmentada y selectiva, toda vez que este omitió analizar el artículo 104 del Anexo 1, el cual establece la manera de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor; que el Tribunal aplicó una norma menos favorable, como lo es el artículo 28, quebrantando el principio de favorabilidad.
Señala el censor que el ad quem, también, incurrió en error cuando interpretó el canon contractual y consideró que las pretendidas primas no eran factor salarial para aquellos trabajadores que se jubilaran de conformidad con el régimen de transición. RÉPLICA Señala el opositor que “…sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 convencional, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, oportuno resulta precisar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículo (sic) 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que a las mismas y para todos los efectos se les quitó el carácter salarial a partir del 4 de mayo de 2004, y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, pilar fundamental del fallo recurrido, como en los citados artículos 32 y 33 de la convención 2004-2008,…” Agregó que de conformidad con el artículo 65 convencional, se previó que las pensiones de jubilación convencionales allí dispuestas y que arriban hasta el 31 de diciembre de 2007, deben liquidarse conforme al Anexo 2 el cual armonizado con los artículos 28, 32, 33 y 48 del acuerdo 2004-2008, dejan por fuera las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004.
Finaliza su argumentación diciendo que, entre el empleador y el sindicato acordaron en la convención 2004-2008, que las primas de antigüedad y vacaciones no serían tenidas como factor salarial; que cuando hay ambigüedad en las cláusulas convencionales se debe acudir al querer de las partes; que el nuevo acuerdo convencional se generó como consecuencia de la situación económica y financiera por la que atravesó EMCALI, quedando así estipulado en el preámbulo del texto convencional.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia en el sub lite, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional. El ad quem luego de interpretar las normas convencionales revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se había configurado el primer supuesto contenido en el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas al actor el 12 de mayo de 2007, quedando aquellas por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004.
Esta Sala ya ha fijado su posición frente a la valoración de las normas convencionales que hace el juez de segunda instancia, entre otras, en sentencia 21235 de abril 21 de 2004, así: “Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.” Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran.
Por lo anterior el cargo no prospera Con costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 25 de junio de 2009, en el juicio seguido por NORBERTO BALCAZAR contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- E.I.C.E. E.S.P. Con costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Fíjanse las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). Por secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO