Micelio
43157(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 43157 Acta No. 31 Cartagena de Indias seis, (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por ÓSCAR MARINO MUÑOZ contra la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso laboral a la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A., con el fin de que fuera condenada a la reliquidación de sus prestaciones sociales; “reliquidación de la conciliación del 15 de Agosto del 2001 con el salario promedio devengado como OPERARIO DE AFILIADO desde el 02 de Mayo de 1977. Reliquidación con el salario promedio devengado por operarios de afiliado de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y las indemnizaciones de ley”, y las costas del proceso.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, sostuvo que se desempeñó como operario de afiliado, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1977; que la demandada, sin informarle, “ le puso un oficio diferente al cual había sido contratado, rebajándole de categoría y de salario ”; que al momento de realizarse la conciliación, la sociedad llamada a juicio “lo hizo con un promedio por debajo del salario que realmente debía devengar de acuerdo al contrato que era de operario de afiliado”, y que por tanto deben proceder las pretensiones incoadas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar el escrito inaugural del proceso, la convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de cosa juzgada; prescripción; compensación; carencia de acción, de causa y de derecho; inexistencia de la obligación, y pago de lo debido. Adujo que “durante la relación laboral y al término de ella, se liquidaron y pagaron oportunamente, los salarios y prestaciones sociales que de buena fe se creían deber, adicionalmente al término de la relación laboral, las partes suscribieron Acta de conciliación Laboral ante el Ministerio del Trabajo, con efectos de cosa juzgada, en la cual el actor hizo una amplía y expresa declaración de paz y salvo, a favor de Gillette de Colombia S.A., y más aún, manifestó que la suma de dinero que recibía como bonificación la que ascendió a $129.891.929 era imputable a cualquier acreencia laboral que hubiere quedado pendiente”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 9 de julio del 2007, absolvió íntegramente a la demandada. A la parte vencida le impuso costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, dictó sentencia el 29 de julio de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

Inicialmente, la colegiatura, sostuvo que no eran viables las pretensiones incoadas por el promotor de la litis, dado que “la prueba obrante indica que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario propuesto por la compañía (folio 91), que renunció al cargo y le fue aceptada la renuncia a partir del 15 de agosto del año 2001 (folio 912), celebrando una diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 24 y 88)”.

Enseguida copió pasajes del acta de conciliación y dijo que “es así como las partes conciliaron antes del juicio, donde quedaba comprendido desde luego cualquier con reliquidación de todos los rubros prestacionales. Por lo tanto, con la bonificación entregada al señor MUÑOZ MUÑOZ en cuantía de $129.891.929,oo se cancelaba sin que quedara nada pendiente por reclamar”.

El Tribunal concluyó que “sin lugar a duda se configuró la cosas juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del C.P.L., vigentes para la fecha en que se concilió, por lo que se confirmará la sentencia apelada”. V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, con el cual busca que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para tal propósito formuló tres cargos que merecieron réplica, que la Corte estudiará conjuntamente tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los preceptos citados para la formulación de los mismos. VI.

PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, por “infracción directa de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para el momento de los hechos, lo cual lo condujo a vulnerar los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”. Sostuvo que no comparte el argumento del Tribunal “al extender efectos de cosa juzgada a un acta de conciliación que se suscribió con violación a los principios mínimos fundamentales e irrenunciables del trabajador, como es el de obtener el reconocimiento de un salario, que no podía ser susceptible de desmejora”.

Para el recurrente la sala sentenciadora aplicó de manera inmediata y automática “la figura legal de la cosa juzgada proveniente según su entendimiento del acta de conciliación suscrita entre la parte demandante y demandada, sin verificar la existencia de derechos mínimos e irrenunciables que tornaban ineficaz el aludido acuerdo”. Aseveró que el juez plural “ no valoró la pretensión del actor en relación con la solicitud de que le fueran reliquidados sus salarios y prestaciones sociales, atendiendo a que en cuanto a su ingreso salarial se produjo una desmejora, no permitida por la Ley, al ser trasladado de cargo, para lo cual se afectó en forma permanente y continua sus ingresos.

El Tribunal para arribar a la conclusión de declarar probada la excepción de cosa juzgada vulneró directamente las normas constitucionales y legales que le imponían el deber de analizar en primer término la validez del acuerdo frente a los derechos mínimos e irrenunciables del actor, situación legal de la cual se sustrajo en forma íntegra el Ad quem.

Sin perjuicio de la existencia de normas propias de orden público general, el derecho laboral se ocupa de regular ciertas conductas contractuales que se consideran lesivas para los derechos del trabajador y por lo tanto constituyen vicios del consentimiento de carácter insaneable, en cuanto vulneran prohibiciones de imperioso acatamiento”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó el fallo de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos “177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del CPC”. A pesar de sostener que no controvierte el haz probatorio, adujo que “El Ad quem se apartó totalmente del pilar fundamental sobre el cual se debió adoptar la decisión de instancia y abiertamente indicó que se había producido la figura de la cosa juzgada como consecuencia de la suscripción del acta de conciliación. Sin embargo, ningún análisis adicional se realizó frente a las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, tales como documentos, interrogatorios de parte, oficios, reconocimiento de documentos y testimonios, de los cuales se extrae con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscribió la mencionada acta de conciliación. Es así como a folios 38 a 47 del expediente se observa que al demandante en el cargo de OPERARIO DE AFILIADO le fueron incrementados sus salarios en algunos periodos pero que posteriormente le fue manifestada la decisión de continuar realizando dichos incrementos por encontrarse en el nivel máximo de la respectiva escala.

Posteriormente es trasladado al cargo de OPERARIO MECÁNICO III (Fls. 48 y siguientes) en detrimento de su asignación salarial mensual. En el mismo sentido, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 145-14 7 del expediente) y los testimonios practicados dentro del proceso (Folios 148-151, 153-160 del expediente) acreditan que el salario devengado por el demandante en el cargo de OPERARIO DE AFILIADO era superior en la escala al percibido por cualquier trabajador en el cargo de MECANICO III.

Tales documentos no fueron valorados ni analizados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como tampoco la prueba documental restante y aportada al proceso. En el mismo sentido el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no fue ponderado en ninguno de sus apartes para adoptar la decisión de instancia”. VIII.

TERCER CARGO Atacó la sentencia “por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida, concretada en la violación de los artículos 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del CPC ”. Anotó que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el ACUERDO DE CONCILIACIÓN suscrito el día 15 de Agosto de 2001 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional Valle del Cauca vulneró los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador a no ser desmejorado en su ingreso salarial y por tanto el aludido acto se constituía en ineficaz y por ende no podía producir el efecto de cosa juzgada que le otorgara el Ad quem. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la Empresa demandada desmejoró el ingreso salarial del demandante al momento de trasladarlo a desempeñar el cargo de MECÁNICO III por cuanto de acuerdo con la prueba testimonial recaudada este cargo se encontraba por debajo de la escala salarial asignada al cargo de OPERARIO DE AFILIADO. 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que el acuerdo conciliatorio suscrito entre el demandante y el demandado produjo la consecuencia de cosa juzgada sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador”.

Señaló como pruebas no apreciadas las siguientes: “1.- Prueba documental relativa a los incrementos salariales realizados al demandante en el cargo de OPERARIO DE AFILlADO; obrante a Fis. 38 y siguientes del expediente. 2.- Prueba testimonial recaudada de los Señores ÁLVARO LENIS BEJARANO, CARLOS OMAR RICO CAMA CHO, FRANCISCO GILBERTO ISAZA,ISAZA. 3.- Interrogatorio de Parte absuelto por el demandante”.

El recurrente expresó que “1.- El Tribunal no tuvo en cuenta que conforme lo acredita la prueba documental obrante en el proceso, el demandante se encontraba ocupando un cargo en el cual percibía incrementos salariales continuos y permanentes.2. El Ad quem no otorgo (sic) ningún valor probatorio a las declaraciones realizadas por los testigos con los cuales se acredito (sic) que el cargo para el cual fue inicia/mente contratado el demandante tenia (sic) una asignación salarial a la que finalmente termino (sic) devengando el demandante en el cargo de MECÁNICO III. 3.- El Tribunal no estimo (sic), valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, interrogatorio de parte al demandante y testimonios con los cuales se demuestra que la empresa demandada además de coaccionar al demandante para suscribir el referido acuerdo, desconoció los derechos salariales mínimos e irrenunciables del demandante en cuanto a la prohibición de su desmejora ”.

IX. RÉPLICA Al confutar los cargos la sociedad opositora le enrostró defectos en la técnica de casación y, en esencia, indicó que “la realidad que refleja el proceso es que las partes celebraron un acuerdo, del cual el ahora demandante se lucró importantemente, y que como fruto de ese acuerdo solucionaron todas las potenciales diferencias que pudieran surgir del contrato de trabajo que los vinculó, con lo cual quedaron zanjadas todas las diferencias en forma tan clara y avenida a la ley, que el funcionario que presidió el acto conciliatorio le impartió la correspondiente aprobación ”.

X. SE CONSIDERA Los cargos que pretenden el quiebre de la sentencia presentan graves deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio de fondo por lo siguiente: 1°) En la proposición jurídica se denuncian normas impertinentes, que en ningún caso fueron aplicadas por el Tribunal, para darle plena validez a la conciliación que celebraran las partes en contienda.

Asimismo, nótese que en el primer cargo se duele el recurrente que el juzgador incurrió en la infracción directa de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando en verdad dichos preceptos constituyeron el báculo de la decisión y se aplicaran, pues recuérdese que el Tribunal asentó que “sin lugar a duda se configuró la cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del C.P.L., vigentes para la fecha en que se concilió, por lo que se confirmará la sentencia apelada”. 2º) La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos; pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.

Es así como argumenta que el tribunal “no valoró la pretensión del actor en relación con la solicitud de que le fueran reliquidados sus salarios y prestaciones sociales (…) ningún análisis se realizó frente a las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, tales como documentos, interrogatorios de parte, oficios, reconocimiento de documentos y testimonios, de los cuales se extrae con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscribió la mencionada acta de conciliación. Es así como a folios 38 a 47 del expediente se observa que(…) en el mismo sentido, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 145-147/ y los testimonios practicados dentro del proceso (folios 148-151, 153-160) (…) tales documentos no fueron valorados ni analizados por el Tribunal(…) así como tampoco la prueba documental restante y aportada al proceso.

En el mismo sentido el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no fue ponderado en ninguno de sus apartes para adoptar la decisión”. Es decir, que a pesar de formular los dos primeros cargos por el sendero de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí relacionadas, entró a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal, en lo atinente al efecto de cosa juzgada de un acta de conciliación. Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio.

El impugnante presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta. 3º) En lo que respecta al tercero de los cargos, cabe añadir que en realidad carece de demostración, pues a pesar de que se hace referencia a la errónea valoración de las pruebas enunciadas, no indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión de la sala sentenciadora.

Al respecto, tiene adoctrinado esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas, señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal. 4º) De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y si bien la jurisprudencia tiene dicho que esta prueba debe ser también atacada por el recurrente cuando ella constituye soporte de la decisión judicial impugnada, la Corte únicamente puede revisarla cuando previamente ha sido demostrado un yerro evidente con fundamento en la inspección ocular, la confesión judicial o el documento auténtico. 5) Se tiene por averiguado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en sentencia del 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". 6º) Ahora bien, respecto a que el Tribunal entendió que la conciliación abarcó todos los derechos del trabajador, basta tener presente lo que surge de los apartes del acta de conciliación, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes, al llegar al acuerdo y precisar los conceptos por los que el actor declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada GILLETTE DE COLOMBIA S.A., en la que se hizo explícita referencia a salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses, indemnizaciones laborales.

En la mencionada documental acordaron los hoy litigantes: “Que habiendo recibido el TRABAJADOR de manos del representante de empresa la suma mencionada [$129.891.929] en la presente acta de conciliación, declara a GILETTE DE COLOMBIA S.A. a total Paz y Salvo por todo concepto derivado de la relación laboral que entre ellos existió, sin reservarse ningún tipo de derecho, y especialmente lo declara a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones laborales, beneficios extralegales o convencionales, primas, pensiones, aportes, recargos, horas extras, dominicales, gastos de traslado, así como por cualquier otro derecho que se hubiere causado a su favor durante la vigencia del contrato de trabajo(…) expresamente el trabajador manifiesta que en el evento de que hubiese quedado pendiente alguna obligación a carago de GILLETTE DE COLOMBIA S.A. por cualquier rubro relacionado con el Contrato de Trabajo, acepta que se impute a esa obligación pendiente, la suma de dinero que recibe a título de conciliación” (folio 25, cuaderno 1).

De suerte que no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo asentado por el impugnante, es razonable concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele el demandante, para considerar que éste declaró a la demandada a paz y a salvo por esos derechos laborales. Si lo que pretende el recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud del objeto, cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica ” (resalta la Sala), tal como lo razonó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.

Para la Corporación, entonces, del acta de conciliación aflora que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, quedando a paz y salvo la sociedad demandada por todo concepto laboral de naturaleza legal o extralegal y sin que fluya de ella y de otras probanzas, lesión en el consentimiento o error del demandante. En armonía con lo discurrido, los cargos se desestiman.

De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se estiman en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por ÓSCAR MARINO MUÑOZ contra la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso de casación, en la forma que se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ