República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 43156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 43156 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO CAÑAS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali en el proceso seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.- l-.
ANTECEDENTES Incumbe al recurso referir que el demandante reclama se ordene al departamento el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada consagrada en el Acuerdo de Revisión Convencional suscrito entre el Gobernador del Valle del Cauca y el sindicato de trabajadores …en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; en consecuencia la entidad territorial deberá pagar, de manera retroactiva, las mesadas pensionales causadas y no canceladas hasta la fecha del reconocimiento y pago por el demandado.
Las sumas anteriores deberán ser indexadas o ajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor; aplicándoseles el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como sanción moratoria. En procura de respaldar sus reclamaciones afirma haber ingresado a trabajar al departamento como Motorista de la Secretaría de Obras Públicas el 21 de mayo de 1967 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se suprime el cargo por él desempeñado; luego, el 30 de diciembre de 2002, solicita al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación, con efectos de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción…; igual reclamación haría, sin éxito, en marzo de 2004 al ente territorial en la que acreditaría un tiempo de servicio al Estado de más de 16 años y una edad de 35 años para la fecha en que se rompió el vínculo contractual; en su calidad de trabajador oficial fue afiliado al sindicato de trabajadores del departamento que suscribiría el 27 de diciembre de 1999 con el empleador un Acuerdo de Revisión de la Convención Colectiva que adoptara una tabla de jubilación anticipada a cualquier edad, para los trabajadores con 16 años o más de servicios; que la prestación demandada le ha sido concedida a otros trabajadores que se encontraban en las mismas circunstancias del actor.
La entidad territorial al responder la demanda sostiene que su ex trabajador no se encuentra en los supuestos de la norma del Acuerdo de Revisión Convencional por él invocada que la conduce a interponer la excepción de inexistencia del derecho. La juez del conocimiento, al concluir la primera instancia, absuelve al demandado. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desata el colegiado el recurso que impetra el demandante, confirmando la decisión del a quo, luego de establecer, en un primer término, que en virtud a las previsiones del artículo 66 A concretaría su examen a determinar si es procedente la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión extralegal anticipada que ante la restructuración del Departamento se pactó a través de un Acuerdo de Revisión Convencional de diciembre 24 de 1999.
Para acceder a la prestación perseguida, señala el ad quem, en arreglo a la cláusula 1ª del referido acuerdo, se partió de un mínimo de 40 años de edad a 31 de diciembre de 1999 y 10 años de servicios…; advirtiendo que el literal d) realiza una primera extensión para amparar a quienes si bien no cumplen con los requisitos antes mencionados al 31 de diciembre de 1999, los reúnen para el 30 de junio de 2000.
(f. 98 y 99). En abril 7 de 2000, continúa el tribunal, fue necesario efectuar un acta aclaratoria del Acuerdo de Revisión Convencional (f. 107), en la cual se reitera la extensión para aquellos servidores que cumplieran tiempo de servicios o la edad mínima, 40 años, durante el primer semestre de 2000; también afirma que las pensiones de jubilación vitalicias anticipadas exigen que por lo menos la mitad del tiempo de servicios debía ser laborado para el empleador Departamento del Valle, pudiendo contabilizar el tiempo los trabajos realizados ante otras entidades del Estado.
Una vez realiza el superior las anteriores reflexiones halla demostrado el cumplimiento por parte del demandante del requisito relativo al tiempo de servicio, por cuanto acreditó un total de 16 años, 2 meses y 14 días, de los cuales 12 años, 7 meses y 11 días, los cumplió al servicio del Departamento del Valle, es decir que el demandante cuenta con un mínimo de 10 años a la misma fecha.
Sin embargo, dice el juez de la apelación, debía demostrar el actor la satisfacción del condicionamiento que exige tener cumplidos 40 años de edad o más al 31 de diciembre de 1999, o que los cumplió a más tardar dentro del primer semestre del año 2000. Teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento (f. 17), el demandante nació el 11 de septiembre de 1964, por lo que tenía 35 años de edad al 31 de diciembre de 1999, quedando imposibilitado para acreditar uno de los requisitos antes de vencerse el plazo máximo acordado en el acuerdo de revisión convencional.
Considera suficiente el razonamiento anterior para establecer que el demandante fracasa en su reclamación sin que sean necesarias otras valoraciones, como lo hiciera la juez de primera instancia que derivaba del acuerdo analizado como sustrato necesario del derecho pretendido, la manifestación escrita de la voluntad de acogerse a la tabla de jubilación anticipada.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Su desacuerdo con las decisiones de la segunda instancia llevan al demandante a incoar demanda con el propósito de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia que impugna; en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y acceda a las pretensiones planteadas. Con la finalidad enunciada emplaza cargo único, no replicado, en el que atribuye a la sentencia la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del código sustantivo del trabajo y del artículo 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.
Violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Relaciona los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante…no se hizo acreedor a la pensión de jubilación propuesta por el departamento, en el acuerdo de revisión convencional de diciembre 24 de 1999. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y al pago de la pensión de jubilación conforme al acuerdo de revisión convencional firmado el 24 de diciembre de 1999, en su cláusula primera literal c, artículo 67 literal B inciso segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de febrero de 1998 y el Acuerdo de Revisión Convencional numeral 3º firmado el 7 de abril de 2000.
Señala como prueba erróneamente estimada la cláusula primera literal d del acuerdo de revisión convencional; como no apreciada la cláusula primera del literal c del acuerdo de revisión convencional y el artículo 67, literal b, inciso 2º de la convención colectiva y el acuerdo de revisión convencional numeral 3º. En la demostración, para empezar, indica se halla fuera de discusión que el demandante se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores del Departamento, que su retiro se produce en razón a la supresión de su cargo en diciembre de 1999, época para la cual contaba con 35 años de edad y más de 16 años de servicio, 12 de los cuales con el demandado.
Trascribe luego la cláusula primera literal C del Acuerdo de Revisión Convencional así: ‘( ), c) Quienes tengan 16 o más años de servicio y estén cubiertos por las jubilaciones especiales de carácter convencional vigentes, se jubilaran a cualquier edad con los porcentajes del promedio salarial que corresponda a su tiempo de servicio. (Artículo 67 literal B).” Disposición que debe en su criterio analizarse de manera conjunta con el artículo 67 Literal B inciso segundo que a su vez reproduce: El Departamento del Valle del Cauca reconocerá y pagara a sus trabajadores ofíciales las siguientes pensiones de jubilación y vejez: ( ),b) Quienes hayan trabajado durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del Departamento tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Quienes hayan trabajado durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del Departamento tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, siempre y cuando hayan trabajado por lo menos diez (10) años al servicio del Departamento del Valle. (..)“. Este estudio, en opinión del censor, se complementa con el ACUERDO DE REVISIÓN CONVENCIONAL: “( ), 3°) En relación con la cláusula 3° literal e) del Acuerdo de Revisión Convencional, el tiempo de servicios a que se refiere la cláusula son los requeridos por la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.
De igual manera como mínimo, la mitad del tiempo de servicios deberá ser laborado al servicio del Departamento del Valle como empleador, y la otra mitad puede haber sido prestado en otra entidad del Estado”. El análisis que el tribunal realizara sin tener en cuenta el conjunto de las normas atrás vertidas lo conduce, en criterio del impugnante, a concluir de manera errada que el actor no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pretensión demandada, cuando, en realidad si hubiera advertido que la Cláusula Primera Literal C del indicado Acuerdo de Revisión Convencional sólo exigía 16 años de servicio o más y cualquier edad declararía el derecho a la pensión perseguida.
Aplica el colegiado, refiere el recurrente, en forma que no corresponde al caso la clausula 1a y literal d) del acuerdo de revisión convencional de diciembre 24 de 1999 como también el acta aclaratoria del acuerdo de revisión convencional de fecha 7 de abril de 2000. Después de repetir el razonamiento que emplea para dolerse de la ausencia de interpretación de conjunto sistemática e histórica de las disposiciones aplicables al caso controvertido, esto es, cláusula primera literal c) del acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999; el artículo 67 literal B inciso segundo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de febrero de 1998 y el acuerdo de revisión convencional numeral 3° firmado el 7 de abril de 2000, aduce que éstas benefician en su aplicación al actor.
Agrega que demuestra el equivocado análisis del ad quem no haber tenido en cuenta éste los que fueran hechos y fundamentos de derecho que sustentaron la demanda inicial, en los que se aludía a las normas convencionales y del acuerdo citadas para proceder de manera errada y unilateral … aplicar en forma que no corresponde al caso … la clausula 1a y literal d) del acuerdo de revisión convencional de diciembre 24 de 1999 como también el acta aclaratoria del acuerdo de revisión convencional de fecha 7 de abril de 2000, sin ni siquiera haberlos citados en los hechos ni fundamentos de derecho de la demanda presentada.
Vulnera, dice, el principio de congruencia el tribunal al no tener en cuenta los fundamentos de derecho junto a las pretensiones y los hechos de la demanda pues, aplico (sic) por iniciativa propia la clausula 1a y literal d) del acuerdo de revisión convencional de diciembre 24 de 1999 como también el acta aclaratoria del acuerdo de revisión convencional de fecha 7 de abril de 2000, con una facultad extra petita que no se puede dar en segunda instancia, ya que aplica un fundamento convencional que no se citó en la demanda como fundamento de derecho de las pretensiones, si el ad quem hubiera aplicado los fundamentos de derecho citados en la demanda los resultados hubieran sido diferentes, ya que con los fundamentos fácticos demostrados y cumpliendo los requisitos establecidos en las normas citadas en los fundamentos de derecho de la demanda, se podía concluir que el actor reunía los requisitos convencionales para acceder a las pretensiones de la demanda.
De los anteriores planteamientos, se deduce sin equívocos que se dio por demostrado erróneamente por el Tribunal sin analizar los fundamentos de derecho de la demanda, que mi cliente no tenía derecho a su pensión convencional al aplicar en forma que no corresponde al caso, solo la clausula 1a y literal d) del acuerdo de revisión convencional de diciembre 24 de 1999 como también el acta aclaratoria del acuerdo de revisión convencional de fecha 7 de abril de 2000, por no aplicar, analizar e interpretar en conjunto los documentos convencionales aportados al expediente IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de señalar que no resulta de recibo aludir a la vulneración por parte del superior del principio de congruencia o a haber decidido extra o ultra petita cuando la proposición jurídica no enuncia la trasgresión de la norma adjetiva correspondiente como medio del quebrantamiento de otra sustancial; es preciso referir que el ad quem al examinar el Acuerdo de Revisión Convencional analiza en su conjunto su cláusula primera sin que exista razón alguna para señalar falta de apreciación del literal c), del que se duele el recurrente, sólo que de la misma encuentra aplicable el literal d), que armoniza con el Acuerdo de Revisión Convencional de abril 7 de 2000, para encontrar que en virtud a la indicada documental al derecho pretendido se accede con un mínimo de 40 años de edad a 31 de diciembre de 1999 y 10 años de servicios…; exigencia que halla morigerada en el literal d) para quienes a dicha fecha no cumplen los indicados condicionamientos y los reúnen antes del 30 de junio de 2000; interpretación que lo conduce al acta aclaratoria del Acuerdo de Revisión. No surge, entonces inmotivada, como parece señalarlo el impugnante, la aplicación de la clausula 1a y literal d) del acuerdo de revisión convencional de diciembre 24 de 1999 como también el acta aclaratoria del acuerdo de revisión convencional de fecha 7 de abril de 2000.
De igual manera no aparece ilógico el discernimiento del tribunal que no encuentra al demandante enmarcado en los supuestos de las normas que consagran la prestación reclamada al contar, al momento del retiro, sólo con un poco más de 12 años al servicio del Departamento demandado, pues los cuatro restantes los laboró en entidad territorial diferente; por lo que si se analizara en conjunto, como lo reclama el impugnante, con el artículo 67, literal b de la convención colectiva que exigía veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo al departamento o, 16 años o más de servicios y cualquier edad en arreglo con la cláusula primera literal C del Acuerdo de Revisión Convencional (f. 99) que modifica el literal b del artículo en mención, en el alcance que la propia Acta de Revisión convencional del 7 de abril de 2000 le diera en su numeral 3º (f. 109) conforme al cual el tiempo servido al efecto debe ser como mínimo, la mitad del tiempo al Departamento del Valle como empleador, y la otra mitad puede haber sido prestado en otra entidad del Estado; debía el recurrente dar una explicación total que permitiera entender que el actor se hallaba en el presupuesto fáctico cuyo efecto corresponde a la pensión que pretende, analizando como un todo el artículo 67 del acuerdo colectivo que en su integridad reza así: “El Departamento del Valle del Cauca reconocerá y pagará a sus trabajadores ofíciales las siguientes pensiones de jubilación y vejez: a) “Quienes hayan trabajado durante diez (10) años o más continuos o discontinuos al servicio del Departamento, tendrán derecho a que se les pensione al cumplir sesenta (60) años de edad.
A cuantía de esta pensión será proporcional al tiempo trabajado respecto a la que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para disfrutar de la jubilación plena que establece la ley.” ( ),b) “Quienes hayan trabajado durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del Departamento tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo devengado en el último año de servicio.” “Quienes hayan trabajado durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del Departamento tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, siempre y cuando hayan trabajado por lo menos diez (10) años al servicio del Departamento del Valle.
(..)“. “Como requisito para obtener la pensión de jubilación a cargo del Departamento, los trabajadores incluidos en este literal, deberán cuando cumplan los veinte (20) años de servicio tener las edades que se establecen para los siguientes años: Antes del año Dos mil (2.000) cualquier edad. En el año Dos mil (2.000) cuarenta y cuatro años de edad.
(44). En el año Dos mil uno (2.001) cuarenta y seis años de edad (46). En el año Dos mil dos (2002) cuarenta y ocho años de edad (48). En el año Dos mil tres (2.003) cincuenta años de edad. (50).” c) “Quienes hayan ingresado al Departamento del Valle a partir del 1º de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) se jubilarán en los términos y con las condiciones que establecen las leyes vigentes.” No podía el censor referirse sólo a una parte de la norma convencional pues con ello se quebrantan reglas básicas de la hermenéutica que impiden la escisión de la disposición objeto de exégesis debiendo explicar, como se dijo, la razón por la cual el ad quem se equivoca al no reconocer la pensión de jubilación demandada, así fueren otras las razones, cuando el literal c) del artículo 67 de la convención colectiva margina de las especiales condiciones de jubilación a quienes como el actor, ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 1984 al servicio del Departamento.
Por lo demás el asunto que se propone a la Sala hace referencia al sentido que debe dársele a las normas del Acuerdo de Revisión Convencional y al acta aclaratoria del mismo, las que en criterio del recurrente debieron ser examinadas en conjunto con la cláusula primera del literal c del acuerdo de revisión convencional y el artículo 67, literal b, inciso 2º de la convención colectiva y el acuerdo de revisión convencional numeral 3º.; controversia que, como lo ha dicho la Sala en repetidas ocasiones, no es objeto de su decisión así lo diría esta Sala en sentencia 21235 de 21 de abril de 2004: “Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.” “Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.” No prospera el cargo, No se casará la sentencia. Costas a cargo de la parte recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000,00) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali en el proceso seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.- Costas a cargo de la parte recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000,00) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15