Micelio
43149(28-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 092 de 2000Decreto 2067 de 1991Decreto 3130 de 1968Ley 130 de 1976Ley 278 de 1996Ley 4 de 1992Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 43149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n° 43149 Acta No.30 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LONDOÑO GALVÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de julio de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se puntualiza lo siguiente: El demandante pretende el reajuste de los salarios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con el IPC de cada año, y en consecuencia, el reajuste y pago de las prestaciones sociales causadas entre el periodo comprendido del 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación de su contrato; solicita en adición indemnización convencional por despido sin justa causa, indemnización moratoria, agencias y costas procesales.

El actor fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 28 de julio de 1976 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido sin que mediara justa causa, cancelándole la respectiva indemnización convencional; el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Departamento, devengando un sueldo mensual de $2.603.361 y un salario mensual de $4.165.377.67; al momento de su despido ostentaba la calidad de trabajador oficial; desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandado no realizó el ajuste que le correspondía como servidor público, ordenados por el Gobierno Nacional y con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto; realizando sólo los aumentos automáticos convencionales del 3%; agotó la vía gubernativa el 5 de octubre de 2005.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, para tal efecto propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 2 de octubre de 2007, al considerar que: “Ahora bien, en lo que interesa para definir la presente litis, las partes están de acuerdo en que a partir de 1.999, la participación del estado en el Banco Cafetero por razón de la inversión efectuada por el Fondo de Instituciones Financieras, el capital de dicho Banco fue íntegramente de propiedad estatal hasta la fecha de su liquidación. Sin embargo, también es verdad que en razón de las disposiciones especiales transcritas líneas atrás, independientemente de la condición que hubieran tenido los trabajadores del Banco Cafetero, por una u otra razón, es decir, por haberlo acordado así en los estatutos o por estar previsto en el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 (fls 230), han estado sujetos, con excepción del Presidente y del Contralor, al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

Es claro, entonces que con arreglo de la Ley y a los respectivos estatutos, durante la época a la que se refiere la demanda, el actor, a pesar de ser indiscutible un trabajador oficial ya que laboró para una sociedad de economía mixta en la que el estado (sic) era propietario del 100% de su capital, no se encontraba sujeto al régimen general previsto para éstos sino al … que remite a las normas que rigen los nexos laborales de los trabajadores particulares.

Por lo demás, no es razonable que habiendo estado regido el contrato del demandante por las normas del Código Sustantivo del Trabajo por ministerio de la ley en cuanto a salarios, y prestaciones sociales y demás derechos laborales, pretenda beneficiarse también de determinadas prerrogativas consagradas en disposiciones legales que contienen un régimen distinto o que tome lo mas favorable en la regulación de determinados derechos, porque con ello se obtiene un régimen laboral distinto, que no corresponde ni a uno ni a otro, como lo ha explicado varias veces la Sala Laboral de la Corte en sus sentencias.

La jurisprudencia en la que el a-quo sustenta su decisión, evidentemente no es totalmente aplicable al sub júdice ya que de ella infirió que el actor no ostenta la calidad de servidor público, lo cual no es cierto, lo que sucede es que parte del servicio fue prestado cuando el capital del estado (sic) disminuyó a menos del 90% en razón de la participación de particulares en su composición accionaria.

En síntesis, la Sala estima que el demandante no tiene derecho a los reajustes demandados, pues su remuneración estuvo regida por el Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas de trabajo. Los reajustes legales, ordenados en cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, que el demandante cita como fundamentos de sus aspiraciones, estuvieron dirigidas a servidores públicos sujetos en un todo al régimen legal que les es propio.

Posición que encuentra respaldo en la Doctrina del precedente vertical, emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente No 33644 del 17 de febrero de 2009,…, cuando sobre el tema puntualizó: (…)” V. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se solicita a la Corte que “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral de Descongestion (sic) con fecha 2 de julio de 2009, que confirmó las (sic) sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida la Corte en Tribunal de Instancia, infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral de Circuito de Bogotá, con fecha 2 de Octubre de 207 (sic) para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente, el segundo, tercer y cuarto por perseguir el mismo fin e invocar la misma vía, y por separado el primero, así: VI.

PRIMER CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN (sic) INDEBIDA del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99, Notaría 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por habérselas aplicado indebidamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente que el error en que incurrió el ad quem consiste en que aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 (declarado parcialmente nulo, en la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 radicado, 11001-03-25-000-2006-0008600), por cuanto lo aplicó en su integridad, sin tener en cuenta la nulidad decretada, la cual es de carácter general y de obligatorio cumplimiento; el segundo error que se le endilga al ad quem es aplicar como norma legal el artículo 29 contenido en los Estatutos del Banco Cafetero en Liquidación sin tener dicha calidad y darle jerarquía jurídica toda vez que, mediante la sentencia C-484 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, asentó que las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos no tienen la capacidad para determinar la calidad de trabajador oficial puesto que, ésta corresponde únicamente al legislador.

Señala la censura que el cargo tiene vocación de prosperidad, porque el ad quem aplicó el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, declarado nulo parcialmente, cuando en realidad no tiene efecto alguno en virtud de la declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado que produce efectos retroactivos en contra de actos de contenido general y abstracto.

VII. RÉPLICA Expone el opositor que los argumentos expuestos no derruyen los pilares del fallo; que la censura desconoce que el empleador procedió a realizar el incremento salarial previsto en la convención colectiva del trabajo, reajuste que admitió en el hecho séptimo de la demanda inicial, luego esa circunstancia le impide dirigir su inconformidad a través de los cargos directos.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala en múltiples oportunidades, ha analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; encontrando entre los últimos pronunciamientos el proferido el 24 de abril de 2012, con radicado 40867, en el que se expuso: “Con todo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobrevino una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficial.” De conformidad con lo anterior, se ha de indicar que contrario a lo afirmado por el ad quem, al ostentar los funcionarios del banco la calidad de trabajadores oficiales el régimen jurídico que rige sus relaciones laborales, es el conjunto normativo especial para ésta clase de servidores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código Laboral y de la Seguridad Social, en consecuencia el cargo es fundado.

IX. SEGUNDO CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) del artículo 123 de la Constitución Nacional y como consecuencia de la interpretación errónea de la norma antes indicada se violó directamente 53 Constitucional y los (sic) el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 2° de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indica el censor que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 123 Constitucional dado que el precepto de ‘ servidor público ’ corresponde al fenómeno jurídico que engloba varias especies de trabajadores como los son ‘los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales’.

Señala que la sentencia impugnada considera equivocadamente que únicamente los empleados públicos, vinculados a la administración mediante acto administrativo, tienen derecho a los aumentos por movilidad del salario, dejando por fuera a los trabajadores oficiales cuya vinculación se realiza mediante contrato de trabajo, generándose así una discriminación hacia los trabajadores oficiales, como lo son los empleados del Banco Cafetero, y que hacen parte del nombre genérico de ‘servidores públicos’.

Adiciona que en el sub lite se está frente al reclamo de un servidor público que a la fecha de las sentencias Nos. C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional con ocasión de la constitucionalidad de los artículos 2 de la Ley 547 de 2000, 2 de la Ley 628 de 2000, 2 de la Ley 780 de 2002 y 2 de la Ley 848 de 2003, desempañaba funciones como trabajador del Banco Cafetero, Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anomias vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con una participación estatal superior al 90% del capital accionario, está obligada a efectuar el aumento reclamado, anotando que dichas sentencias se refieren a los servidores públicos y no a los trabajadores oficiales como pretende el Tribunal.

Adiciona que la movilidad del salario no significa otra cosa que el reajuste según las fluctuaciones monetarias, de tal manera que se mantenga su poder adquisitivo, derecho al cual tienen todos los trabajadores sin distingo alguno, ya sean trabajadores públicos, empleados oficiales o trabajadores particulares; con fundamento en el principio SUPRA no puede el juez desconocer la necesidad de mantener el equilibrio de las relaciones del trabajo especialmente en los aumentos de salarios de los trabajadores oficiales en cumplimiento del artículo 53 Superior.

X.RÉPLICA Expone el opositor que el censor no relacionó ninguna norma de carácter sustancial y omitió denunciar los preceptos legales a los que recurrió el sentenciador para dirimir la controversia, esto es la Ley 4 de 1.992, además el texto de la sentencia no muestra que contenga la interpretación legal que se indica como incorrecta y tampoco aparece pasaje alguno mediante el cual se logre entender que el Tribunal les hubiese brindado una compresión que no le correspondía a las normas señaladas en el cargo.

XI. TERCER CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE en concepto de INFRACCION DIRECTA de los artículos 48 y 53 Constitucionales.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se duele el censor de la falta de aplicación por parte del Tribunal de los artículos 48 y 53 constitucionales, al sub lite, pues en su sentir, no importa la calidad que ostenten los empleados de la demandada, esto es, como trabajadores particulares u oficiales, por cuanto dichas normas fueron emitidas a favor de toda clase de empleados.

Expone que el ad quem no aplicó los artículos constitucionales ya mencionados, al considerar que el trabajador estaba regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo sujetos a las convenciones colectivas de trabajo, eludiendo los mandatos SUPRA, sobre la movilidad del salario contenido en los mencionados artículos 48 y 53. Agrega que en el caso bajo estudio, como lo que existe es un vació legal, proclamado en varias ocasiones por la Corte Constitucional, dicha Corte enseña que los artículos 48 y 53 Superiores, habilitan al juez para conocer y fallar los procesos donde se soliciten los aumentos anuales que determinen la movilidad del salario para los diferentes trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo legal.

Agrega el censor que se debe acudir al bloque de constitucionalidad, dada la omisión del legislativo para expedir el estatuto del trabajo, que consagra el artículo 53 constitucional, por ello, hasta tanto se expida el mismo, los principios constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 son de aplicación inmediata; que la sentencia C-1433 de 2003 proferida por la Corte Constitucional indicó que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos a la inflación del año anterior.

Finaliza la argumentación del cargo citando las sentencias C-1433 de 2000, C-106 de 2003 y C-931 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, que hacen referencia a la inexequibilidad de los artículos 2° de la Ley 547 de 2000, 2° de la Ley 628 de 2000, 2° de la Ley 780 de 2002 y 2° de la Ley 848 de 2003, hasta tanto el Gobierno Nacional no incluya los aumentos salariales de los servidores públicos en los presupuestos de dichos años; transcribe apartes de la sentencia C-012 de 2007, proferida por la Corte Constitucional.

Finalizó su argumentación diciendo que el Tribunal no aplicó los artículos 48 y 53 Constitucionales, ni la jurisprudencia constitucional al momento de proferir sentencia al considerar equivocadamente que no existe norma para otorgar la movilidad del salario y considerar que la trabajadora se le aplicó la convención colectiva de trabajo que le otorgó un 3% de incremento anual.

XII. RÉPLICA Presenta el opositor réplica a los cargos tercero y cuarto; señala que en dichos cargos se plantea un desconocimiento de las normas constitucionales y legales, por cuanto olvidó la censura tener en cuenta que el Tribunal procedió a soportar sus consideraciones en decisiones proferidas, una de ellas por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en consecuencia, al apreciar el contenido de esas providencias se establece que frente a los textos superiores y legales que denuncia como violados a través del concepto de infracción directa, recayó en un análisis jurisprudencial y por ende, no cabe afirmar que fueron desconocidas por el legislador.

XII. CUARTO CARGO “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE el artículo 16 del C.S.T. y el artículo 53 Constitucional.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indica el censor que el error en que incurrió el ad quem es la falta de aplicación del artículo 16 del C.S del T. en concordancia con el artículo 53 Constitucional, el cual establece la movilidad del salario, tanto para servidores públicos o trabajadores particulares, a fin de que no pierda su poder adquisitivo; que el reajuste solicitado no puede ser menoscabado por los empleadores so pretexto de haber operado el 3% del aumento convencional automático, inferior a la desvalorización del peso para cada año reclamado; que la movilidad del salario constituye uno de los derechos irrenunciables del trabajador como lo ha expuesto la sentencia T-345 de 2007, proferida por la Corte Constitucional.

Agrega el recurrente que, existe el principio de favorabilidad contenido en el artículo 16 del C.S del T. dando una prelación económica cuando existe una disposición convencional, legal o constitucional que mantenga el poder adquisitivo del salario; que al ser una norma de orden público se debe aplicar al sub lite, en virtud del principio mencionado.

XIV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar se ha de indicar que no le asiste razón al replicante en las consideraciones referidas a los cargos tercero y cuarto toda vez que, si bien las normas constitucionales no consagran derechos sustanciales, esta Sala de la Corte ha expresado que la referencia a la violación de una norma de rango constitucional no implica una insuperable dificultad técnica, esta Corporación expuso en sentencia del 9 de abril de 2008, radicado 32.725 que: “En principio, la denuncia de la violación de un precepto constitucional no constituye una deficiencia formal, como lo sugiere la réplica, pues se advierte que al artículo 53 de la C.P. se agregó un conjunto normativo que de sobra cumple con la exigencia de los artículos 87 (modificado por el 60 del D. R. 528 de 1964) y 90 del C. P. L. y de la S. S; de modo que se descartan los errores formales reseñados por la oposición.” Ahora bien, la controversia gira entorno a establecer si la demandada estaba obligada a incrementarle al actor el salario entre el periodo comprendido entre los años 2001 a 2005, de conformidad con los IPC vigentes para cada año. Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al del sub lite, entre ellos, en sentencia del 21 de abril de 2009 (Rad. 35521), donde fijó su orientación doctrinaria al respecto, así: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.

Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.

(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.

Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.

En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto) Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(…) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”.

Por consiguiente, los cargos no prosperan. A pesar de que la Corte encuentra que el primer cargo es fundado, en sede de instancia se encontraría que no puede accederse al reajuste pretendido dado que el actor no demostró la calidad de empleado público de conformidad con las consideraciones expuestas en los restantes cargos. Por cuanto el primer cargo resultó ser fundado, no hay lugar a imponer costas en sede de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ LONDOÑO GALVÁN contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al ser fundado el primer cargo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 21