República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 43136 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESUS ALBERTO GUZMAN MENDOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. Radicación N° 43136 I.
ANTECEDENTES La demandante inició proceso con el fin de obtener la pensión de jubilación de régimen de excepción, en condición de ex funcionaria de la Imprenta Nacional de Colombia, en cuantía de $1.432.293.00, a partir del 16 de septiembre de 2002, fecha en que comenzó a recibir la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de todo lo devengado en el último año al cumplimiento del estatus pensional, en la Imprenta Nacional de Colombia, en aplicación de la Ley 45 de 1933, Ley 63 de 1943, DR. 2305 y 2307 de 1938, 586 de 1934, 649 de 1964, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 art. 99 y 1045 de 1978 art. 45.
En consecuencia, solicitó condena por las diferencias adeudadas por este concepto, debidamente revaluadas conforme al IPC, más los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre tales diferencias. Como fundamento de sus pretensiones señaló que ingresó a laborar en la imprenta el 11 de abril de 1977, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñó, como último cargo, el de técnico administrativo 02 y hasta el 15 de septiembre de 2002.
Fue beneficiario de la convención colectiva vigente entre el 2001 a 2003, conforme al artículo 2 0 de esta. Devengó la prima de recompensa cancelada por 10, 15, 20 y 25 años de servicios en la imprenta; le descontaron el 5% sobre esta prima con destino a la caja de previsión; que solicitó la pensión de jubilación como régimen de excepción en condición de trabajador de la imprenta; finalmente, la demandada le 2 Radicación N° 43136 reconoció la pensión, pero con base en lo devengado desde 1994 a 2002.
La deman ada no contestó la demanda.O El Juzgad de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogo á, mediante fallo del 28 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por sentencia del 30 de julio de 2009, el ad quem confirmó la de primer grado.
Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem determinó que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación siguiendo el procedimiento de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de septiembre de 2002. Para desestimar el recurso, rememoró que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 prenombrado, conserva el régimen anterior de que trate, en tres aspectos: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; entendiendo por este último el porcentaje que como mesada pensional le corresponda al acreedor del derecho, verbigracia el 75%, sin referirse en todo 3 Radicación N° 43136 caso al IBL, para el cual expresamente señala que será el promedio de lo que le faltare para adquirir el derecho, en aquellos casos como el del demandante en que a la entrada en vigencia de la plurimencionada Ley 100 se esté a menos de 10 años de adquirir el derecho, tal y como lo consideró el a quo.
Lo anterior lo llevó a afirmar que no tenía razón el apelante, pues de un lado el monto de su pensión no podía ser calculado con fundamento en las leyes 45 de 1944 y sus decretos reglamentarios 586 de 1934, 2305 de 1938, 649 de 1964; ni con el D. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y de otro, porque el IBL debía ser calculado con fundamento en lo dispuesto expresamente por el inciso 3° del artículo 36 consagratorio del régimen de transición, modificado con la sentencia de inexequibilidad del 20 de abril de 1995 (no indicó radicado), lo cual en realidad así ocurrió en el caso del demandante.
En apoyo de su conclusión, acudió a la sentencia 33703 de esta Sala cuyos pasajes pertinentes trascribió. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. 4 Radicación N° 43136 Para tal efecto formuló tres cargos que no fueron objeto de oposición, los cuales se estudiaran conjuntamente por valerse de normas y argumentos similares, y perseguir la misma finalidad que no es otra que la de obtener el reconocimiento de las diferencias pensionales resultado de tomarle en cuenta, como IBL, el promedio de todo de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de recompensa, y no como lo estableció el ad quem aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, por infracción directa del inciso 2 0 del artículo 1 0 de la Ley 33 de 1985, en relación con la inaplicación de la Ley 63 de 1943, concordante con el D. 1045 de 1978 artículos 4, 5 y 45; D. 1848 de 1969 artículo 99, en concordancia con la Ley 54 de 1962 y artículos 21 y 127 del CST.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Sostiene la censura que el inciso 2 0 del artículo 1 0 de la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de excepción para los servidores que trabajen en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la ley hubiese determinado expresamente, o que por ley disfruten un régimen especial. Con la posición del ad quem, a su juicio, se dejó de lado que en el presente asunto prima el régimen especial de 5 Radicación N° 43136 pensiones y excepción para los funcionarios de la Imprenta sobre la ley general de pensiones.
Al ser el actor beneficiario del régimen de transición se debe acudir a la norma anterior que es la Ley 33 de 1985 en cuyo artículo 1 0 dejó a salvo a los empleados oficiales que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones, sostiene el recurrente. Por tanto, según el censor, el ad quem debió acudir al artículo 20 de la Ley 63 de 1943 que consagra un régimen pensional especial para los empleados de Imprenta Nacional.
Esta infracción directa conllevó la infracción directa de la Ley 45 de 1933, en concordancia con el D. 1045 de 1978 en donde se determinan los factores salariales que se deben tener en cuenta para establecer la liquidación de la pensión de jubilación que en el literal LI) establece las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del D. 3130 de 1968, toda vez que la bonificación de recompensa fue creada por la Ley 45 de 1933.
SEGUNDO CARGO: La sentencia viola directamente, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa por la inaplicación del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución. DEMOSTRACIÓN: 6 Radicación N° 43136 La interpretación correcta del artículo 36 prenombrado conduce necesariamente a la aplicación del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 que protege un régimen especial de pensiones, como lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-158 de 2006 que trata sobre los alcances del régimen de transición del artículo 36.
A su juicio, si el ad quem hubiese tenido en cuenta la tesis de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición, le habría ordenado a la demandada liquidar la pensión de jubilación del actor con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y autorizado a la Caja el descuento del 5% o valor del aporte sobre la prima de recompensa.
TERCER CARGO: Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5 y 45 del D. 1045 de 1978 y 7,73 y 99 del D. 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución. Los yerros, supuestamente, cometidos fueron: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, para el actor, constituye factor salarial lo devengado entre el 16 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, incluyendo las primas y bonificaciones de recompensa que habitualmente devengaba, conforme al contrato de trabajo.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 16 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, el 7 Radicación N° 43136 actor devengó los factores salariales que allí relaciona, entre ellos, la prima de recompensa por 25 años de servicio a la Imprenta. Pruebas no apreciadas: Contrato de trabajo del actor suscrito el 30 de noviembre de 2000, fls. 15 a 21.
Certificado de factores salariales, fls. 66 y 67. Resoluciones del reconocimiento y pago de la prima de recompensa, fls. 52 a 61. Certificados de pago de la bonificación por recompensa y descuento del 5% para pensión por la devengada por 15 años de servicio, fi.
62. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Comienza destacando que para la época de vinculación del actor a la imprenta, 11 de abril de 1977, el sistema de seguridad se encontraba dividido en dos: uno administrado por el ISS y el otro por CAJANAL, a la cual era afiliado forzoso el actor y se le debía respetar sus derechos y beneficios prestacionales con el transcurso del tiempo.
Le critica al ad quem no haber analizado la prueba y el no tener en cuenta que, por estar cobijado el actor por un régimen especial de pensiones, se le debe incluir en la liquidación del promedio pensional todos los factores devengados y percibidos durante el último año de servicios, incluida la prima de recompensa. Radicación N° 43136 IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Todos los cargos conducen a que la Sala resuelva si la pensión del demandante, por ser beneficiario del régimen de transición, debió liquidarse con base en todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicio, incluyendo la prima de recompensa, conforme al régimen anterior, como lo alega la censura, y no con el IBL previsto en el inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo resolvió el ad quem.
La posición defendida por el censor con el ánimo de derribar el pilar de la sentencia es contraria a lo que tiene resuelto esta Sala, de manera pacífica, entre otras, en la sentencia del 23 de abril de 2003, rad. N° 19459: "En ese orden de ideas, y como quiera que a 10 de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensiona/ anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y 9 Radicación N° 43136 toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte".
Por otra parte, como el recurrente también fundamenta su posición en que el régimen anterior aplicable a la demandante no era otro que el contenido en la Ley 63 de 1943, al que le da la calificación de especial, corresponde dejar anotado en la presente sentencia que, sobre la vigencia de los regímenes pensionales existentes con anterioridad al D. 3135 de 1968, ya esta Sala, con ocasión de pronunciarse de cara a la aplicación del D. 2661 de 1960 que regulaba las pensiones de los trabajadores de Telecom, señaló que, a la expedición del prenombrado D. 3135, solo quedaron exceptuados de tal regulación aquellos trabajadores que, en razón de sus actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, ameritaban pensionarse bajo condiciones especiales, por lo que no tiene razón el censor cuando predica, a su favor, beneficios contenidos en el artículo 2 0 de la Ley 63 de 1943, pues basta con leer su contenido para comprender que, lejos de regular situaciones particulares de ciertos servidores en razón de su oficio, esta ley regulaba las pensiones de todos los trabajadores de la imprenta, por lo que no se le puede 10 Radicación N° 43136 considerar como exceptuado por el artículo 27 del D. 3135 de 1968.
Para ser exactos con el precedente en comento, se trascribe a continuación los apartes pertinentes de la sentencia 10446 de 1998: "Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2 0 de dicho decreto, 'es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y 'los mismos empleados y obreros de la Caja'.
Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: 'Artículo 90. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero 11 Radicación N° 43136 haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. 'La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. 'Artículo 10.
En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. 'Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad. 'Artículo 12.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. 'Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres 12 Radicación N° 43136 legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento. 'Artículo 14.
Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público'. La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 90 reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades 13 Radicación N° 43136 específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 'por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a 'las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente' Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de 14 Radicación N° 43136 las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad'.
La pensión de los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales fue establecida, mediante la Ley 63 de 1943, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2 0. Establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según la escala siguiente: Los que ganen $30.00 o menos, recibirán el sueldo o salario íntegro.
Los que ganen más de $30.00, recibirán $30.00, más $0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $50.00. 15 Radicación N° 43136 Los que ganen más de $240, recibirán $130.00 que es el maximun de las pensiones a que obliga esta ley. [-.1 En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edada.
De lo anterior sigue que, al ser muy similares los términos del artículo 2 0 de la Ley 63 de 1943 (sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales) con los utilizados en la norma que regulaba la pensión de los empleados de Telecom en general, fuerza concluir que, también, aquel régimen corrió la misma suerte que la parte general de este, con la expedición del D. 3135 de 1968, es decir fue derogado; pues la mencionada Ley 63, en ninguno de sus apartes, fijó condiciones especiales en razón de las funciones desempeñadas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí reconocida.
Así que, que el argumento del censor consistente en que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, a su juicio, lo amparaba el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 63 de 1943 vigente, al estar resuelto por esta Sala que desde mucho antes de la Ley 100, con el D. 3135 de 1968, fueron subrogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el del mentado sector, como quiera que este decreto solo dejó 16 Radicación N° 43136 por fuera de su aplicación aquellos servidores que por desempeñar actividades cuya naturaleza justificaba la excepción, es evidente que la inconformidad de la censura no tiene piso, al caerse el argumento para poner en entredicho el precedente de la Sala que fija la regla de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 solo abarca la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto, más no el IBL.
Más aún, todos los caminos conducen al IBL del artículo 36 de la Ley 100; independientemente de la vigencia de la norma, ni siquiera era posible acudir al citado artículo 2 0 de la Ley 63 para efectos de establecer el IBL con base en este régimen especial, pues la forma como se estableció su cálculo perdió vigencia por la fuerza del tiempo en razón a que a todas luces se ven que son sumas irrisorias y no hay forma de establecer equivalentes en estos tiempos.
Por esto es que el censor, intentando revelarse contra la citada regla que aplica el IBL del artículo 36, incluye, en la proposición jurídica, los factores salariales previstos en el artículo 45 del D. 1045 de 1978 que eran los que se aplicaban a la pensión de jubilación del 3135 de 1968 (régimen general) que, de ninguna manera le eran aplicables al actor antes de la Ley 100, pues, para ese entonces, estaban vigentes las Leyes 33 de 1985 (requisitos de la pensión) y la Ley 62 de 1985 (salario base de cotización) y el no pertenecía al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues comenzó a laborar en 1977. 17 Radicación N° 43136 No está demás advertir por la Sala, respecto a los factores salariales a incluir en el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, lo señalado por esta Sala, entre otras, en la sentencia de la Corte con radicado 17192 de 2002: "El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares 1 y para servidores públicos2. 1D.R. 692/94. ART. 20.—Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabo.
No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que rara el efecto determine el Gobierno Nacional. 2 D.R. 691/94. ART. 6°—Modificado. D.R. 1158/94, art. 1°, Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual;
Los gastos de representaci" La prima técnica cuando sea factor de salario; Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; 18 Radicación N° 43136 Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1 0 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
Lo anteriormente discurrido conlleva el rechazo de los cargos. Sin costas en el presente trámite dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso que instauró JESUS ALBERTO GUZMAN MENDOZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; O La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados. 19 Radicación N° 43136 IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSXL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ TARQUINO 20 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20