Micelio
43134(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1421 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2615 de 1946Decreto 2651 de 1991Ley 181 de 1995Ley 443 de 1998Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.43134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicado No. 43134 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA CECILIA BELTRÁN RÍOS contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

I-.

ANTECEDENTES En cuanto al recurso concierne, es preciso señalar que la demandante reclama la declaración, por parte de jurisdicción, que declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que fue violado por el Instituto (…) al darlo por terminado sin mediar justa causa comprobada y sin observar las disposiciones convencionales, al pretermitirse el trámite previsto al efecto en el acuerdo colectivo.

En consecuencia, se declare que el despido es nulo por lo que debe ordenarse su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de la extinción del vínculo, o a otro de igual o superior categoría; así mismo al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro; de igual manera se tenga la relación contractual, para todos los efectos legales, sin solución de continuidad.

En subsidio, se condene al pago indexado de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; de otra parte que se condene al Instituto al pago de salarios y demás emolumentos laborales entre la fecha de despido y del día en que se desaten los recursos interpuestos; a reconocer y pagar de manera indexada la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria; al de la reliquidación de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta la fecha en que el demandado pague la totalidad de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones.

En adición a la demanda, que en audiencia pública especial adecúa el proceso a los términos de la Ley 712 de 2001, se plantea se declare que, en razón a las funciones que la demandada desempeña, patrimonio y explotación económica de los bienes, la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; como consecuencia ( ) Sus trabajadores entre ellos el actor son trabajadores oficiales; que las resoluciones 01 de 1994 y 03 de 2001, expedidas por a Junta directiva del IDRD dada su ilegalidad (…) no son aplicables al presente caso.

Para respaldar sus peticiones afirma haber suscrito con el indicado instituto, el día 6 de septiembre de 1994, contrato de trabajo a término indefinido para ejercer las funciones propias de auxiliar de mantenimiento; que al firmar el documento contractual se daba cumplimiento al artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 según el cual los servidores del instituto son Trabajadores Oficiales calidad que sería ratificada por los también Acuerdos Distritales 21/87 y 17/96; fue afiliada al sindicato de trabajadores oficiales de la entidad condición por la cual derivó los beneficios de la convención colectiva al cotizar en forma ordinaria y extraordinaria; el 27 de abril de 2001 la entidad convocada a juicio ofreció un plan de retiro al que no se acogió por lo que, en comunicación que recibiera el día 2 de mayo de dicho año, dio por terminado el contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en las normas legales; sin determinar a cuáles se refería; esto es, se presentó un despido injusto sin que se cumpliera con el trámite convencional.

Anota que igualmente se produjo una desvinculación masiva de los trabajadores del demandado que no se habían adherido al programa de retiro que éste ofreciera, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. El instituto, que acepta los extremos de la relación laboral, al contestar la demanda (f. 29 a 36) enfatiza en que la demandada tenía el carácter de empleada pública y no de trabajadora oficial, conforme al artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 del que se derivó la Resolución 001 del 15 de febrero de 1994 de la junta directiva del IDRD, que en su artículo 26 estableció la clasificación de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales; la Actora que ocupaba el de Auxiliar administrativo, se le comunicaría la decisión de cambiar dicha denominación por la de secretaria grado 01 y a partir de allí conocería que había dejado de ser trabajadora oficial para pasar a empleada pública en condición de provisionalidad al no realizar los trámites respectivos ante la función pública para su inscripción en la carrera administrativa.

Frente a las pretensiones de la demanda opone como excepciones de mérito: falta de jurisdicción; falta de competencia; trámite inadecuado de la demanda; indebida acumulación de pretensiones; poder no apto en cuanto a la petición octava propia de la jurisdicción contenciosa administrativa. La juez de la primera instancia declara probada la excepción de falta de jurisdicción para absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por la demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las consideraciones colegiadas, realizadas en virtud a la inconformidad de la demandante con las determinaciones del a quo, concluyen en la confirmación de la absolución impartida por la juez y en la revocatoria en torno a la declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Arriba el ad quem a la señalada decisión, después de manifestar su conformidad con el recurrente en apelación al indicar que no es dable declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y a la vez absolver, pues tiene competencia la jurisdicción ordinaria laboral frente a un asunto particular o en su defecto se aleja del conocimiento de un proceso, toda vez que la inhibición conlleva a no pronunciarse a fondo (…) y la absolución es una forma de resolver.

Aborda, luego, el análisis alrededor de la existencia del contrato de trabajo, cuya declaración se reclama en la demanda sobre la base de haberlo suscrito la actora el día 6 de septiembre de 1994, a término indefinido para ejercer las funciones de Auxiliar de mantenimiento y como desarrollo del Acuerdo 4 de 1978, según el cual los servidores de la demandada son Trabajadores Oficiales, excepto director, secretario general, subdirectores y jefes de división quienes son empleados públicos.

Ratificada aquella condición en los Acuerdos 21 de 1987 y 17 de 1996. Si la demandante construye su demanda sobre la base de haber sido trabajadora oficial, es su deber probar los supuestos fácticos que condujeran a esta declaración, en arreglo al artículo 177 del CPC, aplicado analógicamente; sin embargo, sólo acreditó haber suscrito contrato de trabajo pero omitió reseñar que lo que por confesión provocada admitió cuando absolvió interrogatorio de parte y decir que se desempeñaba como Secretaria Código 525 grado 04 (preguntas 4 y 5 folios 93 al 96) cargo éste que no se encuentra dentro de los estipulados como excepcional para ostentar el carácter de trabajadores oficiales, aspectos probatorios que a todas luces muestran una vinculación legal y reglamentaria de la otrora servidora pública frente al ente demandado, que no un nexo contractual laboral, por lo menos eso es lo que se muestra en el sub examine, y nada lleva a concluir que el contrato de trabajo referido inicialmente y suscrito entre las partes conservare su vigencia. Todo confluye, agrega el tribunal, en el sentido de que la relación que unió a las partes fue legal y reglamentaria, esto es, posesión, inscripción carrera administrativa aplicación de la Ley 443/98; aceptación de la indemnización en los términos de la legislación precitada; por el contrario, nada apunta a la existencia de un contrato de trabajo al momento de terminar el vínculo laboral los Acuerdos Distritales números 4 de 1978, 21 de 1987 y 17 de 1996 que no tienen alcance nacional, jamás fueron probadas en el proceso tal y como lo ordena el artículo 186 de Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cualquier consecuencia que de esas disposiciones se pretenda obtener, queda sin piso por la falta de probanza que la convalide.

De lo anterior, concluye el ad quem, se arriba a la inexistencia de pruebas respecto a la ejecución de un contrato de trabajo lo que no conduce a las condenas reclamadas por la demandante. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al disentir la actora de las determinaciones de la segunda instancia incoa, contra ellas, recurso extraordinario a los efectos de que esta sala de la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto dispuso confirmar la absolución producida en primera instancia, para que al actuar en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, al tener la demandada como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y sus servidores, entre ellos a la censora, como trabajadores oficiales regida por un contrato de trabajo existente entre las partes y la ley al pretermitir el trámite convencional y darlo terminado sin justa causa, y, como consecuencia de ello, en un todo de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, declare que el despido es nulo o no produce efecto; ordene al I. D. R. D., reintegrar a la censora, sin solución de continuidad (…), así como a pagarle indexadamente, los salarios y prestaciones sociales con sus incrementos legales y convencionales, compatibles con el reintegro, (…), o en su defecto, lo condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido (…), o el mayor valor si lo hubiere (sic); salarios (…), sanción moratoria, (…).

Agrega que de seguir considerándose a la demandante como empleada pública solicita la remisión del expediente al Juez Administrativo de Bogotá para lo de su competencia. Dispone la acusación en cargo único, que encuentra la réplica del demandado, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: ÚNICO CARGO: La sentencia que impugna, dice, viola de manera indirecta por violación de medio los artículos 142, 177 y 188 del CPC lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos; 1, 8 y 11 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 2615 de 1946; 125 del decreto 1421 de 1993, 70 y 85 de la Ley 489 de 1998;

Ley 443 de 1998 cuyo artículo no señala; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST. 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C. C. 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125 de la CN; 66 y 76 del CCA; 174, 176,177, 187, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252,305, 311 y 352 del CPC; 60, 61, 66 A y 77 del CPT y SS dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

La indicada trasgresión se produce al incurrir el colegiado en los que denomina manifiestos y protuberantes errores de hecho: · Dar por establecido que las partes estuvieron atadas por una relación legal y reglamentaria no por un contrato de trabajo a término indefinido. · No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito entre la partes conservó vigencia hasta su finiquito por parte del empleador. · Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó la ejecución de un contrato de trabajo y que, por tanto, la censora, no tiene la posibilidad de acceder a las condenas cuyo soporte es el nexo contractual laboral. · Dar por demostrado, que nada informa sobre la existencia de un contrato de trabajo al momento de terminar el vínculo que ligó a las partes.

Los desaciertos del ad quem que refiere la censura se producen en criterio de ésta por la errónea o equivocada apreciación de la demanda y su adición (f15 a 21; 64 a 66);contestación de la demanda y de su adición (f. 29 a 36, 68 a 70); contrato de trabajo (f. 3 a 4; 674 a 675 anexos); interrogatorio de parte de la demandante (f. 93 a 94); posesión, inscripción de la carrera y aceptación de la indemnización que no individualiza ni determina; y los Acuerdos Distritales 4 de 1978 y 17 de 1996… (f.100,118 a 125, 308 a 316.

Afirma que, de igual manera, no se apreciaron los siguientes medios de prueba: Recursos gubernativos… (f. 6 a 11, 76 a 77); reclamación directa… (f. 12 a 14, 78 a 79); 205 a 206, 442 a 444 anexos); acta de audiencia de conciliación (f.80 a 83); certificación de afiliación sindical… (f.222,240 a 277); Testimonios de Isidro Menguen (f.336 a 341), José Antonio Acosta (f343 a 345) y Wilson Montañez (f.350 a 353); inspección judicial (f. 351; 1, 2; 132 a 133 anexos); convención colectiva de trabajo (f370 a 395); comprobantes de pago, tarjetas de control, reportes o comprobantes de nómina y certificación salarial (f.75, 418ª 439; 200,201355 a357,434,456, 457520,547,580, 603 a 621 anexos); resoluciones, liquidaciones de reconocimiento de prestaciones, vacaciones y demás acreencias laborales convencionales (f. 436 a 439,445 a 448, 469 a470, 490 a 493, 522 a 526, 536 a 538, 655 del cuaderno de anexos)Sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés y Santa Catalina (f.468 a 485).

Al emprender su disertación el recurrente destaca la contradicción en la que en su opinión incurre el superior al confirmar la absolución del a quo después de señalar que la actora demostró que el 6 de septiembre de 1994 suscribió contrato de trabajo con la parte pasiva; decisión que confirma respaldado en las respuestas que diera la demandante durante el interrogatorio de parte.

A continuación subraya, de igual manera, la afirmación que contraria a la evidencia hiciera el superior respecto a los acuerdos distritales, no aportados al proceso en arreglo al artículo 186 del CPC para colegir que cualquier consecuencia que se pretenda obtener de ellos “queda sin piso ´por falta de probanza que los convalide”. Basta leer el escrito de la contestación de la demanda para establecer de él, dice el impugnante, que conforme al hecho 1, el demandado aceptó la suscripción junto con la demandante de un contrato de trabajo a término indefinido; así como la condición de trabajadora oficial de ésta, hecho 2, y la ratificación de la misma, hecho 3; estas circunstancias fueron declaradas como probadas en la misma audiencia de fijación del litigio, cuya acta el ad quem no avizoró, el tribunal estaba impedido para volver sobre el contrato para analizar, como lo hizo en la sentencia atacada, su existencia, vigencia y ejecución menos si se tiene en cuenta que el actor es el único apelante y que, por sobre todo, que tales aspectos no eran ni fueron materia del recurso, ni del debate, que, como así lo dispondrá la sala (…) estaba limitado a determinar si el empleador, cuando desvinculó a la censora, violó o no el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo y la ley por no alegar una justa causa y pretermitir el trámite convencional previo.

No alegó el empleador la condición de empleada pública de la actora, dice el recurrente, por no encontrarse dentro de la excepción para ostentar el carácter de trabajador oficial sino que, (…), dedujo la calidad de empleada pública de la resolución 01 de 1994, acto administrativo este que además es de inferior categoría al artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, fue anulado mediante sentencia de abril 1º de 2004(…) por lo que se tiene (…) que la apreciación que el ad quem hizo del interrogatorio de parte deviene errada pues tal hecho tampoco era motivo de debate, amén de que el cargo de secretaria 525 04, lo que prueba todo lo contrario a la existencia de una relación legal o reglamentaria.

En otras palabras que la censora es una trabajadora oficial porque su cargo no está enlistado dentro de aquellos que, en el IDRD según el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, son desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos, esto es, director, subdirector, secretario general, o jefe de división, aspecto este que si fue o es el lindero fáctico trazado en la demanda y del cual no se puede, a riesgo de infringir el principio de obligatoriedad de los actos administrativos, colegir, como lo hizo el ad quem, que la vinculación es legal o reglamentaria.

Ni la posesión, ni la inscripción en la carrera administrativa ni la aceptación de la indemnización, demuestran, como lo señalara el ad quem, la existencia de una relación legal y reglamentaria; agrega la censura, pues el primero es un acto ajeno a la relación laboral contractual, el segundo aparece infundado pues el mismo empleador señala que la demandante no realizó los trámites para la referida inscripción y el tercero sólo prueba que la actora recibió cierta suma de dinero.

En cuanto a los Acuerdos distritales a los que el superior les resta validez probatoria en razón a no haber sido aportados en acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del CPC; 188 corrige el recurrente, fueron allegados al proceso en copia auténtica. Los Acuerdos 4 de 1978, en su artículo 11, ratificado por el 2º del Acuerdo 17 de 1996, refiere el recurrente, consagran la calidad de trabajadores oficiales de los servidores del IDRD por regla general, de donde correspondía entonces al empleador demostrar que la censora ocupaba uno de esos cargos que, en el instituto son desempeñados por empleados públicos que es precisamente lo contrario a lo reclamado por el tribunal.

Se equivoca también el tribunal, dice el impugnante, en relación a la ejecución del contrato de trabajo puesto que si el propio ad quem y el juez de primera instancia encontraron probada su suscripción claramente se tiene que el contrato rigió o se ejecutó entre las fechas de suscripción y el finiquito, lapso de tiempo durante el cual la demandada pagó la correspondiente remuneración y emolumentos laborales convencionales contenidas en las tarjetas de control de pagos.

Alude luego a los demás medios de prueba que en su criterio no fueron examinados por el superior: La respuesta que la actora diera al interrogatorio de parte formulado por la demandada en el cual se confirma la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de septiembre de 1994 y el 2 de mayo de 2001; que fuera ratificado en la diligencia de inspección judicial.

Las declaraciones testimoniales de Nemeguen, presidente del sindicato, según la cual recuerda perfectamente que la demandante afiliada a la organización sindical fue vinculada bajo contrato a término fijo; de Acosta Forero, secretario del sindicato, en la que se señala que la actora no renunció a los beneficios de la convención colectiva y Oswaldo Montañez, tesorero de la misma entidad gremial, en a que indica que en acuerdo a la convención colectiva todo contrato de trabajo debe ser a término indefinido sin que pueda darse por terminado unilateralmente sin alegar justa causa.

Documentales consistentes en a certificación de afiliación, la lista de afiliados al sindicato, certificación de IDRD, tarjetas de pago, recibos o comprobante de pago demuestran que para el instituto no era desconocido que su servidora era trabajadora oficial (…) al punto que reconoció auxilio de anteojos, 19 días de vacaciones o las cesantías entre otras, de acuerdo a lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

Además refiere a los recursos impetrados contra el despido de la demandante en el que se pide su revocatoria al dársele un tratamiento de empleado público que no tiene; destaca el que la demandada no refiera al contestar a los Artículos 11 del Acuerdo 4 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996 que consagró que el régimen laboral era el contenido en el Acuerdo 4 de 1978.

En relación a la Reclamación administrativa, subraya, que la demandada al contestarla negativamente reafirma la condición de trabajadora oficial de la actora al no desconocerla. LA RÉPLICA El replicante relaciona diferentes sentencias producidas por esta Sala de la Corte en la que se reitera el carácter de establecimiento público del I. D. R. D., para desprender de ello la validez de la sentencia que impugnara el censor.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A la decisión que niega la prosperidad del cargo, la precede la consideración inicial respecto a la denuncia en torno a la ausencia de consonancia, que el recurrente parece advertir en la resolución atacada, al emprender el análisis en relación a la existencia, vigencia y ejecución del contrato de trabajo, no obstante, en su criterio, encontrarse por fuera de discusión dicho aspecto al no haber sido materia del recurso de apelación y del debate; por lo que el superior estaba limitado a determinar si el empleador, cuando desvinculó a la censora, violó o no el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo y la ley por no alegar una justa causa y pretermitir el trámite convencional previo.

No asiste la razón al impugnante y para establecerlo sólo se precisa acudir al propio escrito del recurso de apelación (f. 514 a 517) en cuyo numeral tercero controvierte la consideración del a quo en cuanto a la naturaleza de establecimiento público de la demandada, que éste deriva, según el apelante, de la propia convención colectiva. En el espectro de esta discusión se encuentra sin duda alguna el examen que realizare el superior alrededor de la existencia, vigencia y ejecución del contrato de trabajo en cuanto, por lo menos en el sub lite, resulta imprescindible para su discernimiento.

Lo anterior, aparte de señalar que desde el propio escrito de contestación de la demanda en relación al hecho 2, literales f a i, se subrayaba en el carácter de empleada pública de la demandada; así como en la respuesta al hecho 5, aspecto que en consecuencia no quedaba al margen del debate, junto a las consideraciones relativas a la existencia, vigencia y ejecución del contrato de trabajo; al confrontarse con la condición de trabajadora oficial no excepcional predicada por la actora y que sustenta en la naturaleza de empresa industrial y comercial del orden distrital que la demandante, asigna al Instituto.

La principal controversia entonces, desde la propia contestación a la demanda hasta el escenario procesal de la casación, remite a la naturaleza jurídica de la demandada y con ello a la calidad que ostentó la demandante al momento de la extinción del vínculo a efecto de establecer los derechos convencionales que pretende. En los anteriores términos la disyuntiva a dilucidar se circunscribe a determinar si la actora, en virtud a la naturaleza jurídica que el recurrente advierte en la demandada, de Empresa Industrial y Comercial, en arreglo al alcance que fijara a la impugnación, es trabajadora oficial y en consecuencia titular de los derechos convencionales; o, empleada pública como parece derivarlo el tribunal, al concluir en el carácter excepcional de tal condición que no encuentra acreditada al no demostrarse que las funciones desempeñadas se dirigen al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.

Como lo expusiera el opositor y de manera independiente a establecer si la discusión que el cargo propone es de estricto derecho en cuanto a las valoraciones jurídicas a las que remite la reflexión en torno al carácter del Instituto demandado o, de naturaleza fáctica en razón a los acuerdos distritales comprometidos en el origen mismo de la entidad; debe decirse que, en efecto, esta Sala de la Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto al concluir en el carácter de establecimiento público del IDRD, como lo hiciera en sentencia de radicación 22806 de noviembre 24 de 2004: “La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones presentadas, en atención a que, no obstante estar dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, todas ellas tienen un enfoque común, esto es, controvertir la naturaleza jurídica del vínculo deducido por el Tribunal y que unió a la demandante con la entidad demandada.

Así mismo, por cuanto comparten similar proposición jurídica como infringida en la sentencia gravada. En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente “.

Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (FL. 30 cuaderno de la Corte).

De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.

Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.

Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.

“( ).” Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.

Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.

Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.

En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.

(…) Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.

No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.” En el sub lite, donde la demandante ingresa a laborar en 1994 y es extinguido el vínculo que la ataba con el instituto en el 2001, el cargo no puede lograr el objetivo de quebrar la decisión del superior.

No es fundado el cargo. No se casa la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho En la suma de $3.000.000 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por BLANCA CECILIA BELTRÁN RÍOS contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $ 3.000.000 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 21