SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43133 Acta N° 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, en el proceso adelantado por JOSÉ DE JESÚS BECERRA AVENDAÑO, JAVIER MARQUEZ OSPINA, EVELIO MARTÍNEZ PÉREZ y HECTOR PATERNINA PEÑALOZO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Se integró como litisconsorte necesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM – PAR.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes en casación demandaron a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN y la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, con el fin de que se declare que las terminaciones de los contratos de trabajo son nulas, en consecuencia, que se les reintegre a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría; se les cancele, con los aumentos convencionales, el salario dejado de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales, los auxilios y primas legales de vacaciones, el subsidio familiar en dinero, los aportes al sistema general de seguridad social; los perjuicios materiales y morales, la indexación; se declare que no hubo solución de continuidad, y lo que resulte probado extra o ultra petita.
Subsidiariamente, y por no haberse tramitado la autorización para efectuar despidos colectivos, las mismas pretensiones antes determinadas. En subsidio de lo anterior, porque ha operado una sustitución patronal, iguales pretensiones a las indicadas como principales. De manera subsidiaria a los pedimentos inmediatamente antecedentes, por estar amparados por la protección establecida en la Ley 790 de 2002, las mismas súplicas planteadas de modo principal.
Por último, en subsidio de lo anterior, y como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, solicitan que se les reconozca y pague la pensión especial estatuida en la convención colectiva de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones, y que se declare que Telecom no dio cumplimiento al artículo 6º de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.Recabaron la indexación de tales condenas.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, los actores adujeron que trabajaron para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN, durante el período señalado en el libelo genitor; que el 10 de junio de 2003 fueron “desalojados (…) por la fuerza pública”; que buscaron su inclusión en el retén social, obteniendo respuesta negativa; que entre las demandadas operó la figura de la sustitución de empleadores; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, y que agotaron el procedimiento administrativo.
Sostuvieron que las terminaciones de los contratos de trabajo no producen efecto alguno por lo siguiente: (i) el Decreto 1615 de 2003 es abiertamente inconstitucional; (ii) por no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social, hoy de trabajo, la autorización para despidos colectivos; (iii) por haber incurrido la demandada en la prohibición de despidos establecida en la convención colectiva de trabajo, o por encontrase cobijados por la protección de la Ley 790 de 2002.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; admitió, entre otros hechos, la vinculación de los actores. Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal entre Colombia Telecomunicaciones y Telecom, falta de presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, inexistencia de la obligación para pedir autorización al Ministerio de Protección Social para el despido de los trabajadores, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, compensación, prescripción y cualquiera otra que el juzgador encuentre probada.
A su vez, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, igualmente se opuso a la viabilidad de las súplicas. Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, buena fe, ausencia de buena fe en los actores, inexistencia de convención, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación. Por su parte, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM – PAR- también se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia contra el Consorcio Remanentes Telecom, inexistencia de la obligación, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de la indemnización y prestaciones sociales definitivas, buena fe, prescripción, compensación y cualquiera otra que se acredite en el transcurrir del proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia de 28 de diciembre de 2007, en la que absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, e inexistencia de sustitución patronal propuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y las excepciones de inexistencia de la obligación y presunción de legalidad formuladas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN. IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la determinación en precedencia, los demandantes la apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, con sentencia fechada el 30 de julio de 2009, confirmó la decisión de primer grado. Le impuso costas a la parte vencida. Inicialmente, el Tribunal estudió el tema concerniente con la sustitución de empleadores y asentó que “los demandantes no trabajaron para la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., porque no se encuentra probado en el extenso historial, debemos concluir que no existe la continuidad en la prestación del servicio con el nuevo empleador, requisito sine qua non para que se constituya la sustitución patronal, tanto en el sector privado como en el público.
En otros términos, ya sea que interpretáramos el mencionado artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 en que se apoya el apelante o las normas utilizadas por el a quo en su fallo se llegaría a la misma conclusión, de que en este caso no se presenta la sustitución patronal pretendida por el actor”. En apoyo de su aserción copió apartes de la sentencia dictada por esta Corporación el 19 de febrero de 2008, radicación 30815.
Cuanto a la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1615 de 2003, el juzgador sostuvo que “ la aplicación de esta figura es restrictiva, o mejor aún, excepcional, pues solo se presenta o tiene aplicación cuando resulta evidente del solo cotejo entre la norma a aplicar y la Constitución política de Colombia, su contradicción, es decir, que hiere al ojo la contrariedad entre ambos textos.
Circunstancia que no se presenta en el caso sub-examine, tanto así, que ni siquiera al admitir de la demanda de nulidad el Consejo de Estado accedió a la suspensión provisional del multicitado Decreto, o, al menos no existe prueba en contrario en el expediente (…) como en los mismos argumentos, solicita se declare la prejudicialidad en esta instancia, respecto del Decreto 1615 mediante el cual se suprimió TELECOM y se ordenó su liquidación. Al respecto debe advertirse, que la petición de suspensión del proceso laboral por prejudicialidad administrativa formulada como petición especial en el escrito de reproche, es asunto totalmente distinto a la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, que formulara en la demanda, circunstancia que de cara a los principios que rigen la segunda instancia, resulta improcedente, ya que no puede procurar el apelante modificar el problema jurídico planteado y discutido en primera instancia, formulando nuevas peticiones.
Por tanto, no ésta (sic) llamada a prosperar la solicitud de excepción de prejudicialidad pedida, debiéndose absolver de esta pretensión principal”. Enseguida dijo que dado que los demandantes fueron trabajadores oficiales, no había necesidad de solicitar permiso al otrora Ministerio de la Protección Social, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala.
Transcribió, en extenso, pasajes de la sentencia del 22 de abril de 2008, radicación 29105, y del fallo del 25 de julio de 1985 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Refiriéndose a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 y 1997, expresó que no consagra el reintegro del trabajador despedido sin justa causa; empero si así lo fuese “resulta improcedente el reintegro de los accionantes, ya que los cargos desaparecieron en la empresa demandada.
Además, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, se reconocieron a favor de los demandantes indemnización, tal como consta en las respectivas liquidaciones(…) Aunado a lo anterior, ante la causa de terminación de los contratos de trabajo de los hoy demandantes, le es imposible al funcionario judicial, imponer a la encartada una obligación física y jurídicamente imposible de cumplir, pues conllevaría a que los demandantes iniciaran acción ejecutiva con cuantiosas condenas por la imposibilidad, se reitera de cumplir con el reintegro frente a la desaparición forzada de los cargos por orden imperativa del legislador”.
Copió apartes de la sentencia del 30 de abril de 1998, radicación 10425. En la misma dirección, consideró el juzgador que “como quiera que la terminación de la relación laboral del demandante lo fue previamente con el pago de la indemnización por despido injusto convencional, es del caso señalar que también la H. Corte Constitucional ante casos similares como los de la Caja Agraria en liquidación, señaló que no es procedente la figura del reintegro convencional, pues la indemnización cancelada cubría los perjuicios sufridos, cuando en la sentencia SU 879 del 2000 (…) reiteró que al haber mediado la correspondiente indemnización en razón a la supresión de cargos no puede hablarse de perjuicio irremediable”.
Tocante a la pensión especial, el Tribunal sostuvo que a la luz de las diferentes adendas de las convenciones colectivas de trabajo, quien pretenda dicha prestación debe ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que copió, y a ninguno de los actores lo cobija, pues no cumplen los requisitos allí estatuidos, “máxime que no se logró probar durante el desarrollo del juicio que se hubiere prestado el servicio durante 20 años en cargos de excepción. En cuanto a la pensión convencional, tampoco llenan los requisitos de los dos numerales de la addenda (sic) (fl 520), ya que el primero tiene la edad y para el segundo, el tiempo de servicio es inferior a los 25 años de servicios exigidos”.
En lo que respecta con la pensión sanción, afirmó el fallador que los accionantes “se encontraban afiliados al régimen de seguridad social en pensiones a CAPRECOM, situación que desde ya, les impide cumplir con uno de los tres requisitos que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, exige para acceder a la pensión restringida”, norma esta que se aplica a los trabajadores oficiales, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 2002 radicación 18351.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, que fue replicado por las demandadas, persiguen, según lo manifestaron en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE TOTALMENTE el fallo recurrido para que, en sede de instancia, “proceda (…) a modificarla en la forma solicitada en la demanda. Así mismo, el recurso extraordinario y la demanda extraordinaria que lo desarrolla, buscan que la Sala de Casación Laboral de la Corte, constituida en sede de instancia: a) aplique de manera preferente la Constitución Nacional e inaplique el Decreto 1615 de 2003. b) Modifique la absolución a Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria”.
Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los recurrentes propusieron dos cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la réplica. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, “los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 6 del artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al no ordenar la reliquidación de la indemnización”. Aducen las recurrentes que “la reliquidación de la indemnización hace parte de las peticiones establecidas en el numeral 2.5 titulado como: CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, por ello se pide su declaración como incumplimiento en el numeral 2.5.3, obrante a folio 395 del expediente.
De igual manera, en el literal c) del acápite numerado como 2.5.4 obrante al folio 395 vuelto se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a las trabajadoras demandantes. A folio 42 del expediente, existe el artículo quinto de la convención colectiva 1994-1995, en el cual se estableció la indemnización en caso de despido injusto, norma que no fue debidamente aplicada por los encargados de realizar la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de TELECOM”.
Sostienen que el artículo 5º de dicho acuerdo colectivo, soslayado por el juzgador, debe interpretarse de forma gramatical, toda vez que debe ser leído en el sentido de que a los “45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción”.
Posteriormente, los impugnantes aducen que a folios 530 a 533 existen los documentos por medio de los cuales se puede establecer que Telecom, en liquidación, remitió en fecha ulterior al despido, las cartas de terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes, por lo que “si el Tribunal Superior de distrito (sic) Judicial de Bogotá hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, de acuerdo con la fecha en que les fue notificado el despido a los demandantes y teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada por la Academia Colombiana de la Lengua correspondiente con la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria”.
VII. LA RÉPLICA DE COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A.- E.S.P. Para confutar los dos cargos aduce que carecen de la técnica de casación ya que: (i) el alcance de la impugnación es impropio; (ii) denuncia en la proposición jurídica el Decreto 1615 de 2003, norma que no tiene el carácter de ley sustancial de orden nacional; (iii) olvidan que en la vía indirecta, tenían el deber de expresar con claridad y precisión los errores evidentes de hecho, las pruebas que estiman erróneamente apreciadas o inapreciadas y lo que demuestran claramente cada una de ellas.
VIII. LA RÉPLICA DEL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM. Igualmente le achaca a los cargos dislates en la técnica de casación y, en esencia, y por tanto “están destinados al fracaso por estar indebidamente formulados ”. IX. SE CONSIDERA Aunque es cierto que los recurrentes no plantean el alcance de la impugnación con la precisión que reclama la opositora, ello no significa que por esta sola deficiencia deban desecharse los cargos que se formulan, en la medida en que a la Corte le resulta posible interpretar la demanda de casación y entender que los impugnantes piden que se anule la sentencia del Tribunal para que, en instancia, se revoque la de primer grado y se acojan las súplicas principales o subsidiarias compatibles con los recursos interpuestos.
Por tal motivo se desatiende el reparo que la réplica hace al petitum de la demanda extraordinaria. En verdad el juzgador de segundo grado nada dijo alrededor de la “cuarta pretensión subsidiaria” concerniente con la reliquidación de la indemnización, toda vez que no fue objeto de disconformidad en el recurso vertical. Así las cosas, si los hoy impugnantes en casación guardaron mutismo en relación con la absolución dispuesta por el juez de primera instancia, al momento de sustentar la apelación, ello supone que se conformaron con la decisión y, entonces, perdieron todo interés al no recurrirla.
En sentencia de 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, esta Corporación sostuvo: “Así surge de lo que doctrinalmente se ha dado en denominar el principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.
Por ejemplo, en auto del 9 de mayo del 2000, radicación 14440, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Deviene de simple lógica que si la parte demandante se conforma con las condenas impuestas en la primera instancia, poniendo de manifiesto su expresa o tácita aquiescencia con las absoluciones impartidas en ese grado de jurisdicción, modificadas o revocadas por el Superior las resoluciones que le fueron favorables al actor, en el recurso extraordinario éste sólo está legitimado para reclamar los aspectos relativos a esos precisos aspectos tocados por el sentenciador de alzada.
Ello es apenas obvio, dado que en la casación se enfrenta la sentencia definitiva con la ley, y si en la primera no existe pronunciamiento sobre un asunto, precisamente porque no fue objeto de la apelación, es jurídicamente imposible formular un ataque al respecto, por simple sustracción de materia”. De manera que el ataque se desestima. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos “1 de la ley 28 de 1943, artículo 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, Artículo 9, literal A del Decreto 2201 de noviembre de 19 de 1987, Artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre19 de 1987, Artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, Artículo 23 de la Convención colectiva de trabajo 1994-1995, Artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, Artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al señalar que el demandante FERNANDO BURBANO PALACIOS, al no estudiar que el mismo hacía parte del reten social en su condición de PREPENSIONADO”.
Para demostrar el cargo aducen: “El Tribunal en sentencia de segunda instancia, no tuvo en cuenta respecto del señor JOSE DE JESUS BECERRA AVENDAÑO, la documental obrante a folios 214 a 230, con la cual se demuestra que dicho señor se vinculó con TELECOM el día 1 de marzo de 1982, a través de un contrato Administrativo, la realización de labores propias de la Empresa como vigilante en la Oficina de Paipa (Boyacá).
Si dicha prueba hubiese sido tenido en cuanta por el fallador de segunda instancia, se ha debido ordenar el reintegro del demandante antes mencionado (…) Respecto del trabajador JAVIER MARQUEZ OSPINA, el fallador de segunda instancia, se equivoco (sic) al no tener en cuenta la documental obrante a folios 245 a 270, dentro de la cual se establece que el señor ingreso (sic) a la Empresa el día 21 de marzo de 1986, de acuerdo con el mismo completaba 20 años al servicio de TELECOM el día 20 de marzo de 2006, al producirse su despido con fecha 25 de julio de 2003, le faltaban menos de tres años para adquirir su derecho a la pensión en la modalidad de 20 años y 50 años de edad, de acuerdo con el Decreto 2661 de 1960 (…) Con relación al trabajador HECTOR PATERNINA PEÑALOSA, el fallador de segunda instancia no tuvo e cuanta la documental obrante a folios 535 a 541 y mediante la cual se puede demostrar que el demandante PATERNINA PEÑALOSA ingresó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el día 9 de noviembre de 1981, a prestar sus servicios.
Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta dicha prueba documental, el señor PATERNINA PEÑALOSA de igual manera ha debido quedar dentro del grupo de reten social en su condición de PREPENSIONADO, e la modalidad e 20 años de servicios y 50 años de edad, los cuales cumplía el día 10 de abril de 2006. De acuerdo con el Decreto 2123 de 1992, mediante el cual se transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se estableció que los trabajadores vinculados hasta la fecha de la transformación, gozarían de los mismos salarios y prestaciones devengados hasta dicha fecha, por ello el trabajador demandante es beneficiario del articulo 11 del Decreto 2661 de 1960, el cual establecía tres modalidades de pensiones en el sector de las comunicaciones a saber: 20 años en cargo de excepción y cualquier edad; 20 años de servicios a Telecom y 50 años de edad y como tercera opción 25 años de servicio a la Empresa y cualquier edad.
Estas modalidades de pensión, fueron ratificadas por el articulo 112 del Decreto 2200 de noviembre de 1987, y fueron nuevamente validadas en las resoluciones de las juntas directivas, entre ellas la JD.-012 de 1992 y JD.- 055 de 1993, las pensiones de jubilación del sector de las comunicaciones, son pensiones de carácter especial, para el caso de TELECOM, protegían expresamente a todos los funcionarios que se hubiese vinculado con anterioridad a la transformación de TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir en diciembre de 1992, fecha en la cual el trabajador demandante llevaba al servicio de la entidad demandada algo más de seis (6) años en cargo de excepción y esto por mandato expreso del decreto 2123 de 1992.
A la fecha en que fue desvinculado el trabajador, era beneficiario de la protección establecida por el Artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual estableció el reten social en la modalidad de prepensionados, cobijando a quienes les hiciese falta menos de tres (3) años para adquirir su derecho a la pensión. Todos como se estableció anteriormente, cumplían los 20 años y los 25 años al servicio de TELECOM, es decir, antes del 25 de julio de 2006, razón por la cual han debido ser protegidos con dicha garantía y continuar al servicio de la Empresa, hasta tanto se le hubiese reconocido su pensión de jubilación. En aras de los principios de favorabilidad y de legalidad, a los trabajadores se les debe aplicar las modalidades de pensiones establecidas en el Decreto 2661 de 1960, las cuales no fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993 y muy por el contrario se constituyeron en normas de carácter convencional, cuando se señaló en el Articulo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que quedaban vigentes las normas que consagraran derechos en beneficio de los trabajadores de la Empresa y que constaran por escrito en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, Convenciones Colectivas, incorporándolas por extensión a dicha convención. Por los errores señalados estimo que la Sentencia debe casarse en la parte precisada”.
XI. SE CONSIDERA Para resolver el cargo basta con decir que según la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para nada se ocupó del tema hoy planteado en el cargo, de manera que los recurrentes debieron echar mano, en la oportunidad que la ley adjetiva les brinda, de los remedios procesales que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el presente caso, sería el solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió. Entonces, el ad quem no puedo cometer los yerros fácticos endilgados, y por consiguiente el cargo se rechaza.
De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) M/CTE. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso adelantado por JOSÉ DE JESÚS BECERRA AVENDAÑO, JAVIER MARQUEZ OSPINA, EVELIO MARTÍNEZ PÉREZ y HECTOR PATERNINA PEÑALOZO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Se integró como litisconsorte necesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM – PAR.
Costas a cargo de la parte recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO