Micelio
43126(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 43126 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NUBIA ESPERANZA MORA MARIN contra el HOSPITAL PABLO VI BOSA – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la ESE Hospital Pablo VI de Bosa, con el fin de obtener sentencia condenatoria al pago de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas, indemnización moratoria y las costas del proceso. Afirmó en sustento de sus pretensiones, que estuvo vinculada con la entidad demandada “ desde 15 de marzo de 2002 hasta el 15 de marzo de 2002 (sic) en el cargo de Médico de Urgencias”, en forma ininterrumpida por espacio de cinco meses; que prestó sus servicios de manera subordinada y dependiente, cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos impuestos por el hospital, y que a cambió percibió una remuneración mensual.

(fls. 18 a 20) II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, y en defensa de sus intereses adujo que no existió contrato de trabajo con la actora; que el vínculo derivó de contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993; que en desarrollo de las actividades contratadas no se configuró la continua subordinación y dependencia propia de los contratos de trabajo.

Propuso como excepción de mérito “la Cosa Juzgada”, que respalda con las “correspondientes Actas” suscritas entre las partes, para dar por terminados los diferentes contratos de prestación de servicios que las vinculó. (fls. 107 a 118). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2007, efecto para el cual expuso, en breve, que la actora no acreditó el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo.

(fls. 346 a 355). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante (fls. 357 a 358), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó la decisión apelada “pero por las razones expuestas” en su providencia, e impuso costas en la alzada a cargo de la recurrente.

(fls. 374 a 379). Precisó que el alcance de la apelación se concreta en que la demandante demostró, que estuvo sometida a la subordinación del empleador y que concurrieron los elementos esenciales del contrato laboral consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Procedió luego a la revisión de los folios 25 y siguientes del plenario, en los que reposa copia del Acuerdo 17 de 1997 emanado del Concejo Distrital, a través del cual, entre otros hospitales, el cabildo le otorgó al Hospital Pablo VI Bosa el carácter de empresa social del Estado.

Explicó que las empresas sociales del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, están sometidas al régimen jurídico consagrado en la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 dispone que, por regla general, sus servidores son empelados públicos, salvo “ quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, quienes por excepción legal son trabajadores oficiales.

Bajo ese esquema normativo aseveró que si la demandante aspiraba a que fuera catalogada como trabajadora oficial de la empresa demandada, le correspondía acreditar que ejecutó funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pero que ello no fue así porque desde un principio afirmó, que “se desempeñó como Médico de Urgencias”, y que en esas condiciones “(…) su estatus, según disposición legal, es la propia del empleado público.” Con las anteriores reflexiones confirmó la decisión apelada, “pero por las razones que han quedado expuestas”, e impuso costas en la alzada a cargo de la recurrente.

V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juzgado, para que en sede de instancia esta Sala acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, y que la Corte estudiará conjuntamente, porque aunque están dirigidos por vías diferentes, denuncian la violación del mismo elenco normativo, se vale de la misma argumentación y persiguen igual finalidad.

VI. PRIMER CARGO Dice la recurrente: “Acuso la sentencia impugnada, (….) por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA POR ERROR DE HECHO de los artículos 22, 23, 24 Y 47 DEL C.S.T. Art. 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; ART. 5 Del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 12, 186, 189, 249, 253, 310 del C.S.T., Art. 6 de la Ley 50 de 1990;

Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; Art. 133 de la Ley 100 de 1993; Artículo 53 de la Carta Política”. Indica que los errores de hecho manifiestos en los que incurrió el ad quem, son: “1. Dar por establecido, no estándolo, que la relación de la demandante no era de trabajadora oficial sino de empleada de una empresa social del estado. 2.

No dar por establecido, estándolo, que la vinculación de la demandante fue de trabajadora oficial al cumplir funciones dentro de una clínica u hospital del seguro social que posteriormente se convirtió en E.S.E. 3. No dar por establecido, estándolo, que existió una subrogación de patrono y por lo tanto el contrato de trabajo existe”. Señala que los yerros endilgados se cometieron por la “equivocada estimación de las siguientes pruebas: Turnos programados (…) folios 4 a 17;

(…) contratos de prestación de servicios (…) folios 45, 158 y 166; nómina de pago de salarios para aportes de seguridad social a folio 186; (….) reporte de sueldos obrantes a folios 216 a 243, documentos estos que fueron aportados por la propia demandada”. Al demostrar el cargo aduce, en síntesis, que el Tribunal “apreció en forma desacertada” las probanzas señaladas, todas las cuales demuestran que la actora desempeñaba sus funciones bajo la continua subordinación y dependencia del hospital demandado, en tanto recibía órdenes, se le fijaba horario y turnos de trabajo, y se le pagaban sueldos.

Apoya su argumentación en la presunción legal sobre la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del C.S.T., así como en la sentencia C-154 de 1997, que en parte trascribe, con el fin de enfatizar en el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la violación de las mismas disposiciones citadas en el primer cargo, esta vez por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

La sustentación de la acusación se cimenta en los mismos argumentos expuestos en el primer cargo. Insiste en que la realidad de los hechos “conlleva necesariamente a establecer que los elementos del contrato plenamente se tipificaron”; trascribe, de nuevo, parcialmente la sentencia C-154 de 1997, explica el concepto de la subordinación y concluye, que si el tribunal “hubiese hecho el análisis y la interpretación de los artículos 22, 23 y 24 del C. S.T. en conjunto habría llegado a la conclusión que se cumplían los elementos de la relación del contrato de trabajo”, porque está demostrado que “la demandante siempre estuvo acatando ordenes (sic) y subordinada a las determinaciones dadas por el ente demandado, adicionalmente percibía un sueldo mensual”.

VIII. TERCER CARGO Acusa el recurrente la violación del mismo elenco normativo relacionado en los dos cargos precedentes, ésta vez por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida. Al desarrollar el cargo, presenta iguales argumentos a los esbozados en las acusaciones anteriores, que por tal razón no se reproducen. IX. LA OPOSICIÓN La ESE Hospital Pablo VI de Bosa se opone a la prosperidad del recurso, efecto para el cual en extensa alegación, controvierte el primer cargo bajo el entendido de que la actora prestó sus servicios a la demandada mediante contratos de prestaciones de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, en los que no se configuró la subordinación. Señala luego que como los dos siguientes cargos, son la copia del primero, deben “correr la misma suerte en cuanto a los argumentos de Oposición.” X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que esta se adecue a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la Seguridad Social., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

En lo que al primer cargo corresponde, importa precisar que una de tales exigencias consiste, en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

El censor no cumple con esa carga procesal. Así se afirma, porque el único medio probatorio en el que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión, fue en la documental que obra a folios 25 y siguientes, referida al Acuerdo Municipal a través del cual el Concejo Distrital de Bogotá trasformó los establecimientos públicos prestadores de servicios de salud, en empresas sociales de Estado.

Sin embargo, la censura la dejó huérfana de ataque, y por ende, incólumes las conclusiones que de su análisis dedujo el Tribunal. Con otras palabras, el ataque desvió su rumbo a pilares diferentes a los que en su decisión tuvo en cuenta el Tribunal, esto es, que trasformado el hospital demandado en empresa social del Estado conforme a la ley, sus servidores por regla general son empleados públicos, y por excepción, trabajadores oficiales, cuando se dediquen a las actividades de mantenimiento de la planta física de hospitalaria o de servicios generales, condición que la actora no acreditó, porque desde un principio manifestó que sus labores eran las propias de un médico de urgencias, situación de hecho, que dicho sea de paso, la accionada no controvirtió. Entonces, no puede perderse de vista, como lo ha pregonado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo también alude a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del colegiado, y no otras diferentes.

No obstante lo anterior, suficiente para negar la prosperidad del primer cargo, se estima necesario señalar que el juez de alzada no incurrió en el primer error que le endilga la censura, dado que una vez halló establecida la naturaleza jurídica de la entidad como empresa social del Estado, conforme a la clasificación de reserva legal, que no judicial, determinó que las actividades profesionales de la actora al servicio de la entidad como médico de urgencias, según lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, corresponden a las propias de los empleados públicos.

De otra parte, en punto a los errores acusados en los numerales dos y tres, ha de señalar la Corte que no es ajeno a su estudio, que en la instancias no fue objeto de debate que el hospital demandado era una “clínica (…) del seguro social que posteriormente se convirtió en E.S.E.”, así como tampoco que se configuró “una subrogación patronal”, planteamientos éstos que constituyen medios nuevos, inadmisibles en sede de casación, en virtud de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción. En cuanto a los cargos segundo y tercero se hace necesario señalar, que otra de las exigencias adjetivas del recurso extraordinario, tal y como lo indicado en abundante jurisprudencia esta Sala, radica en que la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de los hechos y sus pruebas.

Ocurre en este caso que la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, porque al desenvolverlos, fundamenta su inconformidad en las pruebas que acreditan que la actora se encontraba subordinada a las órdenes, horarios de trabajo y turnos impuestos por la demandada, que además le remuneraba su trabajo con pagos mensuales, lo que en su entender condujo a la interpretación errónea (segundo cargo) y la aplicación indebida (tercer cargo) de las normas cuya violación directa acusa, de modo que es evidente que se edificaron sobre el terreno de los hechos, propio de la infracción indirecta, pese a que debieron desarrollarse haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros jurídicos que cometió el Tribunal, que es, se itera, lo que caracteriza la vía directa que se invocó. Tal actividad en este recurso extraordinario ha de ejecutarse de manera puntual y precisa.

Sin embargo en el sub judice la dialéctica para fundamentar los ataques no permite avizorar cuáles son las razones que tiene el recurrente para que la Corte infirme la sentencia, pues prescinde plantear en el segundo cargo, cuál es el motivo o la causa por la cual la hermenéutica empleada por el ad quem fue equivocada, y en el tercero, por qué no debió aplicar la normativa citada.

Es que la exposición expuesta en la acusación, como atrás se dijo, a más de dejar incólumes las reflexiones del sentenciador, es imprecisa en la medida que echa mano a medios probatorios que no fueron sustento de la decisión., y cuya incidencia en la decisión no quedó suficientemente explicada. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Como hubo réplica, costas a cargo de la demandante recurrente, las cuales se estiman en cuantía de $3’000.000 de pesos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NUBIA ESPERANZA MORA MARIN contra el HOSPITAL PABLO VI BOSA – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13