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43125(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 2 Expediente 43125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No.43125 Acta No. 28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por PAULINA SANTIESTEBAN MEDRANO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora PAULINA SANTIESTEBAN MEDRANO, en calidad de cónyuge, demandó a la entidad recurrente, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes. Al contestar la demandada, el Fondo solicitó la intervención ad excludendum de la señora DORA STELLA HERRERA MARTÍNEZ, quien se presentó ante la entidad a reclamar el mismo derecho que solicita la demandante.

El juez de primera instancia ordenó la integración del litisconsorcio necesario, mediante la notificación personal de dicha decisión (fl.57). En vista de que el juzgado dio a la señora HERRERA MARTÍNEZ notificada por aviso y esta no compareció al proceso, mediante auto visible al folio 70, el juzgador de primera instancia dio por no contestada la demanda; y una vez agotadas las audiencias de trámite respectivas, profirió sentencia de primera instancia, a favor de la demandante.

El tribunal resolvió solamente la apelación interpuesta por la entidad demandada, sin tener en cuenta que, mediante auto visible al folio 57, se había ordenado la integración del litisconsorcio necesario con la señora HERRERA MARTÍNEZ, a quien no le favoreció la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora HERRERA MARTÍNEZ.

Ante lo sucedido, y atendiendo a que según el numeral 3º del artículo 140 del CPC tal omisión origina una nulidad insaneable, resulta forzoso para la Sala, proceder, como en otra oportunidad lo hizo en situación similar donde se pretermitió la consulta a favor de una aspirante de la pensión de sobrevivientes que no resultó favorecida con la sentencia de primera instancia (auto del 25 de marzo de 2009 con radicación 37955), a “declarar improcedente por anticipado el recurso de casación” interpuesto por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y “ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes” que permitan surtir en debida forma el grado jurisdiccional de consulta omitido.

No está demás que, en defensa de los derechos fundamentales (art. 48 del CPL y SS), la Sala advierta, en esta oportunidad, lo dicho en su sentencia de tutela 21172 de 2009 proferida con relación a la notificación personal de la persona que se oculta: “Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio está llamada a prosperar, toda vez que está de por medio reclamaciones que afectan el patrimonio público.

Sea lo primero indicar que, los jueces deben obrar con esmerada diligencia; se observa en el sub lite que los jueces de conocimiento –primera y segunda instancia- del Distrito Judicial de Ibagué, no cumplieron satisfactoriamente con la premisa indicada, puesto que al tener noticia de la existencia de una segunda reclamante del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante MANJARRES ARIAS, razón por la cual la controversia está en manos judiciales; analizadas las pruebas allegadas al expediente de tutela se observa que claramente se expuso en la demanda presentada que la actora dio noticia de la existencia de otra compañera permanente que pretendía el mismo derecho; de tal forma, no bastaba sólo la notificación que por aviso se hizo a ésta (folio 42) en el despacho de conocimiento, para luego como era de esperar, que ante la no concurrencia de esta al proceso, se limitara a dejar constancia de ello en el trámite procesal de esa situación y seguir adelante con el proceso.

Se ha de (sic) indicar que no podía el a quo continuar con el trámite procesal que tiene por finalidad determinar quien acredita un mejor derecho sin haberle dado la resentación (sic) que le corresponde a través de curador ad litem, como lo consagra el artículo 29 del C.P.L., en concordancia con los artículos 315 y 320 del C.P.C. Así las cosas de ha de dejar sin efecto el proceso ordinario laboral de […] contra […] a partir del auto de fecha 3 de octubre de 2006, que dio por no contestada la demanda de […], toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en una vía de hecho por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandada, en consecuencia se ordenará al a quo de aplicación al artículo 29 del C.S.T, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente por anticipado el recurso de casación concedido por el Tribunal al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO. Ordenar que, en consecuencia, regresen las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte las correctivos procesales pertinentes.

TERCERO. Se reconoce personería a la Dra. Gloria Yolanda Martínez Rivera, identificada con la C.C. 24.048.317 de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y T.P. 52338, para actuar como apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en los términos del poder que antecede. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia