21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43106 Caja Agraria en Liquidación vs Luciano Restrepo Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43106 Acta No.20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió LUCIANO RESTREPO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES LUCIANO RESTREPO FERNÁNDEZ demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el 8 de abril de 1992 y el 7 de abril de 1993, así como las diferencias causadas, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 1º de julio de 1976 y el 7 de abril de 1993; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó a la entidad a pagar a su favor la pensión restringida de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad; que este derecho nació el 8 de abril de 1993 y se hizo efectivo desde el 20 de mayo de 2005, pues este día cumplió la edad requerida; que la Caja demandada reconoció a su favor la prestación, a partir del 20 de mayo de 2005, mediante la Resolución No. GP- 04175 del 28 de noviembre de 2005, la cual tuvo en cuenta un promedio mensual de $337.302.47, por lo que la primera mesada pensional ascendió a $212.117.20; que, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, su pensión resultó inferior a la que debía otorgársele; que su última remuneración devengada representaba 2.6 salarios mínimos legales de la época de prestación del servicio; que se le deben los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; que los hechos y pretensiones en litigio son diferentes a los ventilados entre las mismas partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en oportunidad anterior; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.27-30 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación y su cuantía, el promedio salarial tenido en cuenta para ello, la diferencia con el proceso judicial anterior y el agotamiento de la vía gubernativa.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago y presunción de legalidad. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de diciembre de 2008 (fls. 73-82 del cuaderno principal), dispuso “CONDENAR a La CAJA AGRARIA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÑON a reconocer y pagar al señor LUCIANO AUGUSTO RESTREPO FERNÁNDEZ, por concepto de PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, la suma mensual resultante de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al promedio de lo devengado durante el último año de servicios comprendido entre abril 08 de 1992 y abril 07 de 1993, actualizado según el índice de precios al consumidor, a la fecha de adquisición del derecho pensional el 20 de mayo de 2005; sobre tal suma habrán de aplicarse los reajustes anuales establecidos, sobre la totalidad de las mesadas, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”, así como a pagar las diferencias resultantes, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 13 de marzo de 2009 (fls. 93- 102 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que resultaba incontrovertible que el demandante había prestado sus servicios personales a la entidad, entre el 1º de julio de 1976 y el 7 de abril de 1993 y que la entidad había reconocido a su favor la pensión restringida de jubilación a partir del 20 de mayo de 2005, en cuantía de $381.500, equivalente a un salario mínimo legal de la época; que “si bien hasta hace poco se concebía la improcedencia de la indexación del ingreso se liquidación de las pensiones de jubilación de origen convencional, con la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29470 Sobre la procedencia de la misma en las pensiones de origen legal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló: …”; que, de acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, procedía la indexación de todas las pensiones de orden legal y convencional que se causaran con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991; que, en cuanto a la fórmula aplicable para estos efectos, esta Sala había definido la misma en la sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222), para unificarla con la del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; que, por tanto, no había lugar a modificar el mecanismo aplicado por el a quo, por cuanto se avenía a dicho criterio jurisprudencial; que, por tratarse de una pensión reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y al no haber sido indexada, debía condenarse a la entidad a los intereses moratorios del artículo 141 de esta normatividad, máxime cuando el alcance de esta norma fue limitado por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 601 de 2001, de la cual transcribió apartes y porque, además, el artículo 1613 del C.C. también consagraba la indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en todas sus partes y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones impuestas en su contra. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta el primero, el segundo y el tercero, por tener idénticas argumentación y finalidad los dos primeros y, además, por adolecer de los mismos defectos de técnica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de “infracción directa por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental que lleva a una falta de aplicación de los artículos 32 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y 333 del Código de Procedimiento Civil respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido.
Infracción directa en la media en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta y se negó a dar aplicación a las normas que regulan la excepción de cosa juzgada en el proceso de la referencia”. En la demostración del cargo sostiene que el fallador de segunda instancia no dio aplicación al principio constitucional del debido proceso y de la cosa juzgada consagrado en el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política, el cual garantiza que una persona natural o jurídica no será juzgada dos veces por el mismo hecho, situación que, dice, se presenta en el actual proceso, toda vez que el actor ya había instaurado uno anterior con la finalidad de obtener la pensión sanción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8º de la Ley 171 de 1961 y del cual se encuentra la sentencia de 29 de mayo de 1998 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó el pago de la prestación en cuantía mensual equivalente a $212.117.20; que dicho proceso fue adelantado con las mismas partes, “por el mismo hecho- el reconocimiento de un derecho a pensión sanción por su retiro antes de cumplir 50 años de edad y habiendo laborado para la extinta Caja Agraria por más de 15 años- que es lo mismo que se discute en el proceso que aquí se recurre, ya la justicia había definido las condiciones en que se concedería la pensión sanción al demandante cuando cumpliese los 50 años, llegando el fallo en comento a definir cuál sería el valor de la primera mesada que correspondería al demandante.
Hecho éste que fue cumplido a cabalidad por mi representada en el momento de conceder la pensión sanción, en el año 2005”. Arguye que no comprende por qué los falladores de instancia se apartaron de la institución de la cosa juzgada, la cual resultaba plenamente aplicable al caso, dado que en el proceso anterior eran las mismas partes e idéntico tema, el cual concluyó con una decisión definitiva, en la que se ordenó la forma y base del derecho; que el juez de primera instancia decidió modificar la sentencia judicial anterior emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 1999, porque, a pesar de reconocer que en ésta se había ordenado la liquidación de la pensión con el 63% del salario base, condenó, por el contrario, a una cuantía del 75% de la remuneración devengada por la actora en el último año de servicios, consolidando, con ello, una abierta violación al debido proceso y de las normas que regulan la cosa juzgada.
LA RÉPLICA Sostiene que el recurso extraordinario de casación no se encuentra previsto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ni para revivir etapas procesales ya precluídas; que la censura con el primer y cuarto cargo introduce un hecho nuevo en casación con la finalidad de que la Corte declare probada la excepción de cosa juzgada, la cual no había sido propuesta en la demanda inicial o en etapa procesal posterior como el recurso de apelación, motivo por el que los falladores de instancia no podían pronunciarse sobre la misma.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 53 de la Carta Fundamental, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la inaplicación de los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8º de la Ley 171 de 1961. En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: “De acuerdo a lo establecido en el proceso es claro que en la resolución 4175 del 28 de noviembre de 2005 se reconoció una pensión sanción de jubilación convencional por mandato judicial al demandante.
En el caso que nos ocupa el demandante recibe anticipadamente su pensión, en virtud e las normas mencionadas artículo 74 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 8 de la ley 171 de 1961, pensión sanción que fue establecida y otorgada por el fallo del Honorable Tribunal de Bogotá del año 1998, fallo que corresponde a una misma situación entre las mismas partes, el demandante señor LUCIANO RESTREPO FERNANDEZ y la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO”.
“Lo anterior nos demuestra que para efectos de la concesión de la pensión sanción proporcional mi extinta representada CAJA AGRARIA le dio aplicación a las normas contempladas en los artículos 74 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, normas que son el fundamento legal del fallo condenatorio a mi representada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá del año de 1998, no podemos entender como en el fallo impugnado en el presente proceso, se decida no aplicarlas y se establezcan condiciones diferentes a las que tenía el demandante para acceder a la pensión sanción, se orden reconocer una suma diferente a la que fue determinada por el proceso del año de 1998, se determina sin que hubiese sido pretensión del demandante, ni objeto de discusión del proceso que se cambien las condiciones de otorgamiento de la pensión sanción proporcional para cambiar el porcentaje de la misma del 63% que legal y judicialmente le fue reconocido en el año de 1998 para cambiarlo al 75%, sin que exista razón ni base alguna e igualmente se ordena la aplicación de una indexación no contemplada en la decisión judicial que se ha venido mencionando del año 1998”.
“No puede aceptarse la interpretación que se ha dado tanto por la Corte Constitucional como por la sala laboral de la Corte Suprema, del mantenimiento de un supuesto criterio de igualdad en el tema de la primera mesada pensional, pues como las mismas normas que se han ocupado del tema de la igualdad en materia laboral, esta se debe plasmar para situaciones y condiciones iguales y en el caso que nos ocupa esto no seda, máxime por la existencia de una decisión judicial que definió y estableció el monto de la primera mesada pensional a reconocer y que nos lleva a reiterar la situación de cosa juzgada”.
“La revisión de la resolución de reconocimiento de la pensión es clara en establecer el momento en que se harán los ajustes de ley, pero no existe norma ni disposición en la sentencia que le da origen (sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del año de 1998), que a la pensión sanción proporcional concedida haya lugar al reajuste que se ordena por la sentencia que aquí se impugna, por tanto la sentencia que se solicita CASAR no tuvo en cuenta la voluntad del Tribunal Superior de Bogotá del año 1998 y no corresponde al juzgador actual del año 2009, contravenirla, pues como lo establecen los principios de hermenéutica jurídica no está dado al intérprete ir más allá de lo que estableció el legislador, en este caso el fallo tantas veces mencionado del año de 1998, que da origen al derecho de pensión sanción proporcional que aquí se discute”.
“Esta aplicación indebida del artículo 53 de la carta fundamental y del artículo 36 de la ley 100 de 1993 respecto a la indexación, lleva a la inaplicación de las normas que regulan el caso: artículo 74 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 8 de la ley 171 de 1961 como lo definió el Honorable Tribunal de Bogotá del 29 de mayo de 1998, al reconocer las condiciones de otorgamiento de la pensión sanción proporcional al demandante, en los montos y condiciones allí establecidas”.
LA RÉPLICA Considera que con los cargos segundo y tercero, la entidad demandada intenta demostrar también que con anterioridad la justicia ordinaria laboral se había pronunciado en cuanto a la indexación de la pensión sanción del demandante, pero que bastaba remitirse a los folios 43 a 54 del cuaderno principal para percatarse que este tema no fue objeto de debate judicial anterior, inclusive que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 29 de mayo de 1998 no disertó sobre la corrección monetaria; que en el presente caso no operó la figura de la cosa juzgada; que, de todas formas, lo que hizo el Tribunal fue dar aplicación al criterio jurisprudencial actual de esta Corporación sobre la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, como la del actor que se generó el 7 de abril de 1993 con su despido efectivo.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución Política y 62 del C.C.A. En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: “De acuerdo a lo establecido en el proceso es claro que la resolución 4175 de 2005 que reconoció la pensión sanción al demandante, corresponden al reconocimiento de una pensión sanción proporcional establecida por una decisión judicial, pensión que se reconoce de acuerdo a las normas allí contenidas el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 y 8 de la ley 171 de 1961, estas normas posibilitaban a un trabajador de la extinta demandada que hubiese trabajador para ello (sic) por más de 15 años y que fuese retirado o se retirase voluntariamente sin haber cumplido la edad para pensionarse, tendría derecho al cumplir 50 años, como es el caso del señor RESTREPO FERNANDEZ, la posibilidad de solicitar a la demandada el reconocimiento de la pensión sanción proporcional al cumplir con la mencionada edad.
Situación a todas luces beneficiosa para el demandante, tal como le fue reconocido el derecho mediante un acto administrativo que se encuentra en firme y que goza de presunción de legalidad, reconoció este derecho anticipado de pensión, en este caso un derecho que recibe el demandante con 10 años de antelación que cualquier otro trabajador del país no beneficiario de dicho ordenamiento legal reconocido por el fallo en mención”.
“El demandante fue notificado en su momento de la resolución de reconocimiento de pensión, conoció las condiciones de la misma que estrictamente cumplían lo ordenado por el fallo del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del año de 1998, aceptó el contenido y alcance de la resolución 4175 de 2005, sin presentar recurso ni objeción alguno, lo que hace que el acto administrativo se encuentre en firme y las condiciones en el mismo establecidas son las que corresponden a la pensión reconocida y no puede prosperar la tesis de ajuste a la misma de acuerdo a las normas de la ley 100 de 1993 cuando su reconocimiento corresponde al estricto cumplimiento de una decisión judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y que se plasmó exactamente según lo decidido en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad”.
“Mi representada, como lo mencionó en la contestación a la demanda reiteró este argumento en el sentido a que el acto administrativo que reconoció la pensión en litigio se encuentra en firme, por la información existente en el proceso no hay recurso presentado en oportunidad contra la misma, lo que existe es un agotamiento de la vía gubernativa para el reclamo de la indexación del 3 de septiembre de 2007 para el caso del señor RESTREPO FERNANDEZ que tiene respuesta el 10 de septiembre del mismo año por parte de mi representada (folio 55 del cuaderno 1º).
Lo anterior no puede predicarse como recurso contra la resolución objeto de la controversia, por lo cual la misma se encuentran en firme y como tal debe seguirlo, no hacerlo sería vulnerar el principio de legalidad de los actos administrativos, afectando con ello la seguridad jurídica que deben tener los actos del Estado”.- “No sería correcto y sería una violación de las normas del debido proceso garantizado por la norma constitucional que la justicia ordinaria modificara actos administrativos que se encuentran en firme, que fueron aceptados en su momento por el demandante sin objetarlos en forma alguna, máxime que los mismos son el estricto cumplimiento de una decisión judicial de jurisdicción diferente a la administrativa en perjuicio de mi extinta representada, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica de los actos administrativos que se encuentran en firme”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe resaltarse que si bien los cargos primero y segundo se encuentran orientados por la vía directa, bajo las modalidades de infracción directa y aplicación indebida, su demostración está fincada en el presunto error de valoración probatoria cometido por el ad quem, respecto de la sentencia emitida el 29 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que, dicen, se determinó la forma y cuantía de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación que la entidad debía pagar al actor, con lo que pone de presente la censura su inconformidad frente a la cuestión fáctica establecida por el Tribunal, imposible de plantear por la vía directa seleccionada en los cargos.
Igual argumento se puede predicar del tercer cargo, toda vez que, a pesar de enfocarse por la vía jurídica, alega en el fondo la firmeza de la Resolución No. 4175 de 2005 por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión restringida de jubilación al demandante, bajo el alegato de que éste se notificó de la misma y no interpuso ningún recurso legal en su contra, aspectos fácticos que no pueden plantearse por la vía directa.
Tiene dicho la jurisprudencia que todo ataque dirigido por esta vía supone la plena conformidad del recurrente con los hechos deducidos por el Tribunal como fundamento de su decisión, pues cualquier reparo sobre éstos debe plantearse por la vía indirecta con la clara indicación de los errores de hecho cometidos por aquél sobre cualquiera de los medios probatorios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial, por lo que, de esta manera, incurre la entidad recurrente en un defecto de técnica insalvable para el estudio de fondo de los cargos, al mezclar la racionalidad de las dos vías en mención. En consecuencia, los cargos no prosperan.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 32 del C.P.T. y 332 del C.P.C., así como los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, 8º de la Ley 171 de 1961 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia del siguiente error de hecho: “1- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor al fallo del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del 29 de mayo de 1998 (folios 43 a 54 del cuaderno principal). “2. No dar por demostrado estándolo que sobre el tema que se debate en el presente recurso ya existía un pronunciamiento previo de la justicia, que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual ya se habían definido las condiciones de otorgamiento de la pensión sanción proporcional al demandante”.
Sostiene que ello se debió a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1- Demanda presentada por el señor Restrepo Fernández ante el Juzgado 1 laboral del Circuito de Bogotá el 24 de enero de 2008 (folios 1 a 11 del cuaderno principal)”. “2- Contestación de la demanda con sus anexos del 24 de julio de 2008 (folios 27 a 60), en especial lo referente al fallo de Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 1998 (folios 43 a 54 del cuaderno principal).
“3- Copia de la resolución 4175 del 28 de noviembre de 2004 en donde se le reconoció la pensión proporcional de jubilación por mandato judicial al demandante (folios 9 a 11, 58 a 60 del cuaderno principal)”. En la demostración del cargo afirma lo siguiente: “Incurrió el fallador de segunda instancia en errores de apreciación respecto a las pruebas que reposan en el expediente y que anteriormente se enuncian lo que lleva a que por vía indirecta se de una indebida aplicación de las normas mencionadas en el cargo”.
“Incurre en una defectuosa apreciación de las pruebas en la medida que: “1. No hizo una debida apreciación de la demanda, en donde el demandante reconoce que la pensión que se discute le fue reconocida por sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá (numeral 2 de los hechos folio 3 del cuaderno principal, en donde se establecieron las condiciones de otorgamiento de la pensión sanción proporcional al demandante en el momento en que cumpliese 50 años”.
“2- No hizo una debida apreciación de la contestación de la demanda y en especial del fallo aportado del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 1998, en donde se estableció las condiciones en que se reconocía la pensión proporcional de jubilación al demandante, monto y porcentaje correspondiente”. “3. No hizo una debida apreciación de la demanda, en donde el demandante reconoce que la pensión que se discute le fue reconocida por sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá (numeral 2 de los hechos folio 3 del cuaderno principal), y en la cual se acepta que el monto de proporcional (sic) de la misma es del 63% del salario promedio y que en la misma no existe una pretensión para que se cambie ese porcentaje”.
“4- No hizo una debida apreciación de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación número 4175 de 2005 en cuanto en la misma se reconocieron todos los valores judicialmente establecidos en el fallo del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del año de 1998 e porcentaje correspondiente y el valor por el mencionado fallo”. “Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerar por vía indirecta el concepto de la cosa juzgada al desconocer que existía un pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del año de 1998 que había definido las condiciones del reconocimiento de la pensión proporcional al demandante, no estaba llamado el Honorable Tribunal en la sentencia que se solicita CASAR a modificar las condiciones allí establecidas, máxime que no solo modifica el monto de la pensión definida en el mismo fallo, si no que sin existir solicitud ni pretensión alguna por parte del demandante de modificar el porcentaje de la proporción el Tribunal ratifica (sic), equivocadamente, la decisión del juzgado 1 Laboral del circuito, de modificar el porcentaje que correspondía a la proporcionalidad del tiempo trabajo (sic) que era del 63% para reconocer, como ya lo hemos dicho, a conceder una pensión del 75% como si el demandante hubiese trabajado 20 años.
Situación a todas luces equivocada y que lleva a aplicar de manera indebida las normas enunciadas que reconocen la pensión sanción al demandante”. “De igual forma se desconocen las actuaciones de mi representada en cumplimiento de un fallo judicial, que como ya dijimos tiene efectos de cosa juzgada, que definió las condiciones de reconocimiento de la pensión proporcional al demandante, para considerar que mi extinta representada, cumplió con un fallo judicial y ahora se pretende condenarla por intereses moratorios, cuando no hay demostración alguna de incumplimiento por parte de mi representada, lo que hay es una discusión por la forma como se pago (sic), que como ya hemos dicho, se hizo en cumplimiento estricto a un fallo judicial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le endilga la entidad recurrente a la sentencia del Tribunal, error de hecho en cuanto no valoró correctamente la demanda, la contestación a la misma y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del actor, pues, dice, en estas pruebas se verifica la existencia de un proceso judicial anterior que terminó con el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 1998, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del actor, así como el monto y cuantía de la primera mesada pensional.
Frente a ello es necesario señalar que el tema de la cosa juzgada no fue objeto de análisis por parte del Tribunal, quien se limitó a verificar la procedencia de la indexación de la pensión del actor a la luz de la jurisprudencia actual de esta Corporación, a pesar de que este aspecto sí fue planteado en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada, pues en sentir de ésta no se podía ordenar dicho beneficio, por cuanto la cuantía de la primera mesada había sido fijada en la sentencia emitida por el juez de segundo grado en el proceso judicial anterior.
Entonces, al haber sido omitido el tema por el ad quem, era imperioso que la entidad apelante utilizara el remedio procesal pertinente para ello, esto es, la solicitud de adición de la sentencia regulada por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los juicios del trabajo y de la seguridad social, pero como aquélla no manifestó nada al respecto, no puede esta Corporación, ahora en conocimiento de este cargo, subsanar dicha inactividad de la parte demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUCIANO RESTREPO FERNÁNDEZ a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23