tdd 11.14 CON LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS POR SALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicaci6n No. 43100 Acta No.23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogota, D.C., cuatro (4) de Julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaci6n interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido a la recurrente por DANID PEREZ MUNOZ. e, A 9.; 4 Pe Rad.No.43100 ANTECEDENTES En lo que estrictamente concieme al recurso extraordinario de casacien, la recurrente controvierte la antecitada sentencia mediante la cual el Tribunal confirm6 la condenatoria proferida en primer grado por la senora Juez 4° Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de febrero de 2007, que la conden6 a pagar al accionante pensi6n sancion derivada de la Ley 171 de 1961-8°, en proporciOn at 63.7% del Ultimo salario promedio devengado, a partir del 2 de noviembre de 2004, sin que pudiere ser inferior al salario minimo legal mensual vigente, y hasta cuando el ISS asumiera el reconocimiento de la pensi6n, con costas a su cargo, imponiendolas tambiOn en segunda instancia. Se admitie por las partes, en demanda y contestaciOn, la calidad de empresa industrial y comercial del Estado de la demandada y la de trabajador oficial del accionante (hechos 2 y Rad.No A3100 4 del libelo initial y las respectivas contestaciones a estos, fls. 2 y 82 cdno de primera instancia).
Tambien se admifid el tiempo de servicio: de 6 de febrero de 1974 a 30 de diciembre de 1975, y desde el 23 de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, para un total de 16 arms, 11 meses y 27 dies. Dado que fue despedido sin justa causa (por alegarse liquidaciOn de la empresa) demand6 para que se condenara a b entidad a cancelarle la pension sanci6n prevista por el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, a lo cual se opuso aquella al que la desvinculaciOn habia obedecido a causas legates y que se le habia indemnizado conforme a ley.
Adernes, que en vista de habersele afiliado at ISS, entonces no era aplicable la pensi6n sanciOn pues el articulo 37 de la Ley 50 de 1990 preveia que aquella solo operaba cuando no existiere afiliaciOn al sistema de seguridad social, lo cual no habia acontecido en este caso. Planted adernes que no podia sancionarse 3 attcy,,,,, Rad.NO 03100 doblemente con pensiOn pues habia sido indemnizado.
Formula las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y la falta de titulo y causa en el demandante. Las instancias culminaron conforme lo atras indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem encontr6 que la norma aplicable al caso era el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, y que el articulo 37 de la Ley 50 de 1990, consagratorio de la improcedencia de la pensien sanci6n a los trabajadores afiliados al sistema de seguridad social, no era aplicable a los trabajadores oficiales, conforme a las posturas de esta Sala de CasaciOn en sentencias cuya radicaci6n cit6, con transcripcien parcial de una de ellas (rad. 20001) como tampoco resultaba gobernando la situaci6n el articulo 133 de la Ley 100 de 1993 por ser posterior a la 4 Rad.No.43100 desvinculaciOn del demandante por lo que concluyd que, ante el tiempo servido y el despido injusto era procedente la condena a lo deprecado.
Textualmente, argumentO asi: "CONSIDERACIONES Determiner la norma atinente a efectos de ordenar el pago de una pensiOn sanciOn y precisar si la demandada se exonera de la misma por haber afiliado demandante at ISS, o por haber canceled° una indemnizacion por despido injusto. 2.2.- Marco Juridic° El articulo 8° de la ley 171 de 1961, surge come norma aplicable at caso y regula la pension sanciOn solicitada, textualmente dice: "El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000. 00), despues de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiaries durante mss de diez (10) anos y menos de quince (15) alien, continuos o discontinues, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrii derecho a que la empress to pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) anos de edad, o desde la fecha en que cumple esa edad con posterioridad al despido.
"Si el retire se produjere per despido sin justa cause despues de quince (15) ones de dichos scrvicios, la pension principiard a pagers° cuando trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) anos de edad o desde la fecha del despido, si ye los hubiere cumplido. Si despues del mismo tiempo el trabajador se retire votuntariamenle, tendra derecho a is pension pero solo cuando cumpla sesenta (60) anos de acted.. 2 3.- El caso en apelaciOn 5 Red No 43100 Sostlene la parts demandada pare oponerse al otorgamiento de Is pension, el considerar que se debe splicer el articulo 37 de la ley 50 de 1990, of cual consagra qua la pensi6n sane/6n no se les apiece a los trabajadores oficiales que hayan sido afiliados el sistema de seguridad social, sin embargo anota el Tribunal qua su posici6n no ha sido acogida par la Corte Suprema de Justices en anteriores ocasiones, entre ellas en la sentencia de abrll 24 de 1998, radioed& No. 10286, citada a su vez en la sentencia diez (10) de edit de dos mil tres (2003) proceso de JOSE ANTONIO HERNANDEZ GENES contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA-"ALCO LTDA."- EN LIQUIDACION, radioed& N° 20001, magistrado ponente: Dr. Luis Javier Osorio Lopez, en las cuales ha expresado que el articulo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores &dales, y para los trabajadores que en este condicien est& ahliados a los seguros &dales, siguid subsistiendo la denominada pension sand& que por despido injustificado despues de 10 anos de servicio contempla el articulo r de la ley 171 de 1961, lines jurisprudential que acoge el Tribunal, ya que of apelante no esgrime rezones diferentes a la analizedas anteriormente, que permitan apartarse de la jurisprudencia sobre el tema.
I ) el articulo 37 de la fey 50 de 1990 no cola a /os trabajadores oficiales, para los que en este candid& est& edified& a los seguros sociales, y con mayor raze() para los que no lo Men, segued subsistiendo Is denominada pension sancien que par despido injustificado despues de 10 anos de servicio contempla el articulo 8° de la ley 171 de 1961, pues of articulo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes trascrito en fling& momenta les mega ese derecho, por el contrario, to reafirma al remitir a la disposed& que to consagra, y lo que hizo fue (ogler is posibilidad de que se diera la 'compatibilidad de las pensions sanciOn', que es el titulo de tat norma, con is de vejez a que !Wore a tener derecho el afifiado.
Este seria, por to lento, e/ beneficio que obtendria la aqui demandada de haber &hada a los trabajadores a los Seguros Sociales sin ester obligada a ello". En igual sentido, puede consultarse la sentencia de Mayo 6 de 1997, RedicaciOn 9561 y.Radicado 17588 de Junio 13 de 2002 ( )'" De igual forma el ape/ante plde se aplique la Ley 100 de 1993, que consagra que la pension de jubilation se/o se genera cuando el trabajador oficial no as afillado al sistema de seguridad social, pero no es posible aplicar la norms citada ye que esta entre en vigencia on abri! 1994 y la relation laborer entre el demandante y Is demandada termitic') 1 Corte Supreme de Justicia, Sala S toss clan Labors!, sentancle de/ don ( 10) de edit de dos ma fret (2003) raeiceedo N° 20001, proceso do JOSE ANTONIO HERNANDEZ GENES contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA- "ALDO LIDA EN LIOUIDAGION, matrisirado ponenle' Dr, Luis Javoer OSCOO Lopez 6 Had-No.43100 el 28 de febrero de 1993, es decir la ley es posterior a la finalizactOn del vinculo official y no es refroactiva, lo oval la hate inaplicable al caso.
En cuanto a la inconformidad referents a la incompatibilidad de pager pension sanciOn y la indemnizaciOn por el despido injusto, considera el Tribunal que no es asi, ya que no hay norma que consagre lei prohibiciOn y no se este sancionado dos yeses par un mismo hecho, ya que la indemnizaciOn por el despido injusto busca reparar /as clefts causados por la rupture del contrato, en cambia la pensi6n sanciOn busca reparar los defies causados por impedir el cumplimiento de /os tiempos de serviclos necesarios pars obtener una pension de jubilacidn.
De esta forma, en vista que no hay discusiOn sobre et /tempo de servicios requeridos, pues labor6 pare la demandada por el termino de 16 alias 11 meses y 27 dies y la termination de la re/ac/On laboral fue injusta, encuentra procedente el Tribunal confirms( la sentencia del A quo, Coda vez que las rezones de la apelaci6n son nugatoria pare esta CorporaciOn.
El Tribunal en sentencia de fecha 24 de Julio de 2009, con simllares considerations se pronunci0 en el proceso de MARIA CASTELLAR PEREZ contra ALGO LTDA. Se condenare on costas de segunda Instancia a /a demandada, por no prosperar el recurso y haberse caused° de conformidad con et articulo 392 del CPC. " EL RECURS() DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 7 g".°5CCIOntn,1407: RaeNo A3100 Dice asi: °Busca el recurrente extraordinario que SE CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirme la decision de primer grado. En su lugar, una vez constituida on sede de instancia esa Honorable Corporation, se dignara REVOCAR la decision del A-quo en su integridad, y en su lugar se absuelva a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACION de todas las pretensions de la demanda, y wire costes resat/ere de conformidad." Por la causal primera de cased& formula un cargo por via directa, que fue replicado.
CARGO UNICO Expuesto en los siguientes terminos: "Acuso Is sentencia par la causal primera de casacion contemplada en of articulo 87 del C. P.L. modificado por el articulo 60 de/ D. L. 528 de 1964 y el articulo r de Is Ley 16 de 1969, esto es por ser vlolatoria de la by sustancial por INTERPRETACION ERRONEA. los articulos 1°. 4° (sic), 13, 19, 109, 467 y 468 del COdigo Sustantivo del Trabajo; r de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Raglamentano 1848 de 1969, en 'Wacky, con los articulos Z 8°, 11 y 17 de la Ley 6 tie 1941, 2° y 5° de la Ley 64 de 1946, 3° de Is Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6° del Acuerdo 029 de 1985 proferido pore! Consejo Directive del /SS aprobado por Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directive del Rad No.43100 /SS aprobado por Decreto 758 de 1990; 5° del Decreto 3135 de 1968; 4° de la Ley 4 de 1966; 1° de la Ley 33 de 1985; 1°, 2° y 5' de la Ley 4a de 1976; 1° y T la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
La violation de las anteriores dispositions se produjo en forma directa, sin consideracien a los hechos del proceso, ni a la valoracion de las pruebas allegadas a los autos y en la modalidad de interpretation erronea, lo que para los efectos del cargo se acepta. DEMOSTRACION DEL CARGO El Tribunal Ad-quem concluye que el demandante habia sido despedido sin justa causa, hecho que no se discute, y tandem a la parte demandada a pager pensidn sancion a partir del momenta en que cumpta 50 atlas de edad, por gager labored° al service) de ALGAL/S por mes de 15 anos al SEMVICiO de la demandada, hecho este Ultimo que tarnpoco se discute.
La inconformidad con of fallo materia del recurso, es pues estrictamente juridica, pues of Ad-quem parte de/ presupuesto de que el actor fue "trabajador oficial" por la naturaleza juridica de la demandada (empresa de economia mixta) olvidando que las "empresas oficiales" no esten comprendidas en el paragrafo Onico del articulo r de Ia Ley 171 de 1961, por lo que of Ad-quern EXTENDIO LA PENSION SANC1ON A UN CASO NO REGUL,400 POR DICHA NORMA LEGAL.
En efecto, senate of paregrafo citado que Ia pension sander): "se aplicara tambien a los trabajadores llgados por contrato de trabajo con la administraciOn ptiblica o con los establecimientos pablicos descentralizados en los /names casos all' pro vistas, y con referencia a la respectiya punster) plena de jubilaciOn oficial", (cursive y negrilla fuera de texto).
Como no se discute que la demandada es empresa oficial constituida come sociedad de economle mixta de conformidad con la escritura pablica obrante a folios 71 a 76 del cuaderno principal y on el cuaderno del recurso de casacien sin foliar, y aceptado en la contestation de Is demanda obrante a folios 81 a 88 del mismo cuaderno principal, se deduce consiguientemente, qua la demandada no as un establecimiento pa/311c°, y por ende la norma transcrita no Is cobija para ser objeto de la pension sancion, que coma su nombre /o indica, as de sancion o pena de interpretation restrictive y no de caracter analdgico.
Es asi que el Ad-quem interprett erreneamente el paregrafo un/co del articulo 8° de la Ley 171 de 1961, pues su naturaleza juridica de 9..C/Cm0,0 Rad.No.43100 empress °Reisl impide la aplicaciOn de una norma prevista pare Is "administration central" y "establecimientos pOblicos descentralizados" Onicamente. Es cierto que la Unica norma que se refiere a la pensiOn sanciOn para las empresas industriales y comerciales del estado y empresas de economia mixta oficiales es el articulo 74 del Decreto Reglamentado 1848 de 1969, pero tal decreto no puede precisamente por su caracter regLamentario, extender Is pensiOn sanciOn a dichas entidades, cuando la Ley 171 de 1961 de caracter restrictivo, por ser norms de sancien, solo incluye para tal efecto, a los trabaJadores oficiales" de los "establecimientos Nacos", seguramente tanto of A-quo como el Ad- quem condenan a pager la pension sander, con base en tal norma reglamentaria, sun que no Is mention, y por razOn se ha incluido en is proposition furldice del cargo.
En los laminas anteriores del° sustentada la demands de casacion respective." LA REPLICA Enrostra la comisien de errores têcnicos a la demanda; reitera la calidad de trabajador oficial del actor y expone respecto de las particularidades de la pensiOn sancien. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusacion se formula por la via de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a supuestos facticos 10 Rad.NO 43100 relativos a tiempos de servicio, calidad de trabajador oficial, pensi6n adjudicada, base salarial sobre la cual se liquidO la prestaciOn y cuantia inicial de la pensiOn.
El cargo, de entrada, evidencia ausencia de vocaciOn de prosperidad, aun cuando las alusiones tecnicas a las que se refiere la replica, aunque ciertas, no son las determinantes para ello sino as que a continuaciOn se exponen. La censura alega que el Tribunal deriva la calidad de trabajador oficial del actor por la naturaleza juridica de la demandada, y encierra entre parentesis la expresiOn "empresa de economia mixta", y alega que las "empresas oficiales" no ester) comprendidas en el paregrafo gnico del articulo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que el ad quem habia extendido la pensiOn sanciOn a un caso no regulado por dicha norma.
Pues bien, el Tribunal, en realidad, no tuvo que realizar ninguna elucubraciOn para determinar la calidad de trabajador oficial del -9g4-.59;1,einnvilLeavn Rad.No.43100 demandante, sencillamente porque ni la calidad de empresa industrial del Estado de la demandada ni el caracter de trabajador official de aquel fueron discutidos en el proceso; tanto asi que, come atras se dijo, los hechos de la demanda relativos a tales circunstancias, al contestarse, fueron expresa y rotundamente admitidos, y la defensa de la enjuiciada, en ese estadio (fls. 82 a 84), se encauz6 fue a discutir la inaplicabilidad de la figura de la pension restringida por darse la afiliacien al sistema de seguridad social, para lo cual se reclam6 la activaciOn del articulo 37 de la Ley 50 de 1990, asi comp tambien la comisiOn de la figura del non bis in idem, por haberse indemnizado al trabajador cuando se le despidiO; postura que constituye, tambien, la materia de la apelacien (fls. 314 a 315), por lo cual allf se delined la habilitaciOn y restricciones de la eventual actuaciOn en casaciOn.
Como lo expres6 el colegiado, " Sostiene is parte demandada para oponerse al otorgamiento de la pensidn, el considerar que se debe easier of articulo 37 de la ley 50 de 1990, el cual consagra que Is pension sand& no se les aplica a los 12 Rad.No A3100 trabajadores oficiales que hayan sido afiliedos sisteme de seguridad social " " En cuanto a la inconformidad referente a la incompatibilidad de pagar pension sanction y la indemnizaciOn por el despido injusto, considers el Tribunal que " De all( que el juez de apelaciones se circunscribi6 a dilucidar tales materias de la alzada propuestas expresamente por sentenciada, en cumplimiento del articulo 66 A del CPTSS.
El recurrente en casaciOn, procediO a plantear discusiOn relativa a la naturaleza de trabajador oficial del actor, pero, con tal actuar, desatiende la honra de su deber procesal de controvertir los reales fundamentos de la decision del Tribunal, com p fueron la inaplicabilidad del articulo 37 de la Ley 50 de 1990 al ambito de los trabajadores oficiales y la compafibilidad entre pension sanci6n con indemnizaciOn por despido injusto, por lo que, al permanecer libres de confrontacien, se consolidan las presunciones de acierto y legalidad de las que liege revestida la decision. 13 Rad.No.4310D En lo atinente al deber de derruir las columnas argumentales de la decisi6n recurrida, ya en sentencia de 21 de marzo de 2010, rad. 33712, entre otras muchas, se advertia: °De afro (ado, es de reiterar, qua para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustandal de alcance national medlante el recurso extraordinario, el recurrent° debe determiner cues son los fundamenlos, ya facticos, ya jurldicos, que la soportan y, realizada esa auscultation, exponer la acusacien mediante los cargos respectivos, por via indirecta, en el primer caso, o por directa, en el segundo; pero, en tack momento debar° cumplir con la obligation insoslayable de confronter y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisiOn cuestionada porque, amid tal carga procesal, total o partialmente, implicate que el fall° se sostendre en lo no derribado, ante las presunciones de acted° y legalidad con que liege revestido al ambito de is casaciee Y, respecto de la conexiOn habilitante entre el recurso de apelaciOn con el casaci6n, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. 42198, se expres6: "Reitera, pues, Is Sala, la trascendente importancia de la interrelation entre el contenido del recurso de apelecien y la posibilidad de ejercitar total o parcialMente el extraordinario de casacien, por to que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera Mstancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respedo de las cuales avizore que debera, eventualmente, activar e/ recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado pare tales efectos." 14 Rad.No.43100 Con todo, es de advertir, que, independientemente de la naturaleza juridica de la demandada, el despido injusto del cual fue destinatario el accionante sometian el asunto a la egida del articulo 8° de la Ley 171 de 1961, 0 cual apareja consecuencia pensional que se impuso a aquêlla, por lo cual el ad quern no incurriO en yerro alguno. Y, al margen, cabe advertir que, como para el ario 1961 win no se habian establecido la categorizacien de entidades descentralizadas, y su nomenclatura, que advinieron con la normatividad administrative de 1968, ello exotica la presencia de la connotacien generica de "establecimientos pUblicos descentralizados" que transcribe el censor, y la ausencia de expresiones como empresa industrial y comercial del Estado en la preceptive ace aplicada, mas no desnaturaliza el caracter de trabajador oficial del demandante ni la de empresa industrial y comercial estate] de la pasiva procesal, no discutidos, se reitera, en la litis.
IS cgo toer.w. RaANo A3100 El cargo en consecuencia, se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Las agendas en derecho se Than en $6.000.000.00. En merit° de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la RepOblic.a y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por DANID PEREZ MUNOZ en contra de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso, conforme a lo indicado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS AB Racl.No.43100 COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ SA PROfir Mainete; JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PILAR CUELLO CALDERON j3 U E LVAS CARLOS ERNESTO MOLINA NICKS:AVE 17.4 re:AL 4, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO FRANCIASCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Magistrado Ponente Radicacien No. 43.100 Ref: Alcalis de Colombia Ltda, Alco Ltda —en liquidaciOn- Vs Danid Perez Muhoz.
Como lo deje asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decision adoptada en el asunto bajo examen de tener por imprespera la demanda de casacidn, por estar plenamente acreditados en el plenario los supuestos de hecho de la pensibri sanciOn que reclama la actora, tal y como lo advirtiera a la hora de decidir el Tribunal, debo aclarar mi voto respecto de la afirmaciOn consignada en el fallo relativa a la limitaciOn de dicho juzgador para pronunciarse sobre los expresos argumentos juridicos propuestos por la recurrente en el escrito que provocO la alzada, en el sentido de que, como lo he sostenido en repetidas ocasiones, asi como al Tribunal compete estudiar no solamente la existencia del derecho discutido en el proceso, sino tambien las demas pretensiones y condenas que, derivando su establecimiento de la dicha AclaraciOn de voto No 43.100 declaraciOn, forman parte del petitum inicial del pleito o de la sentencia del juzgado, igualmente puede al momento de argumentar la causa acudir a razonamientos juridicos distintos a los invocados por las partes y el mismo Juzgado, pues el hecho de que el articulo 66 A del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el articulo 35 de la Ley 712 de 2001, hubiere introducido como marco rector de la impugnaci6n del fallo de primer grado en los procesos de que conocen los jueces del trabajo, el que la sentencia del Tribunal deba estar en consonancia con las materias objeto de la apelaciOn, no significa, a mi manera de ver, que el juez de la alzada este atado a la expresa literalidad de los pedimentos o argumentos esbozados en el escrito de la apelaciOn planteada, sino, coca distinta, que en atenciOn al principio universal de 'iura noun curia', la esencia de lo pedido y discutido en el recurso, que es lo que interesa a la norma, conducen al juez, quien es el conocer del derecho, a que decida sobre pretensions o materias que a pesar de no ser formal o expresamente planteadas en la alzada, estén implicitamente o sean consecuencia inescindible, necesaria o accesoria de los pedimentos expuestos; como tambien, a que se pronuncie sobre argumentos juridicos que no habiendo sido expuestos en la primera instancia ni por las partes ni por el juez de primer grado, hagan parte de la cuestiOn debatida como principal en el recurso.
Tal razOn también es la que permite concluir que los llamados medios nuevos en casacian se refieran a aspectos o planteamientos facticos novedosos en la alzada o en el recurso extraordinario; en tanto que, los de orden juridico, 9 AclaraciOn de voto No 43.100 amen de poder ser alegados por aquêllas en las diversas oportunidades procesales que les son permitidas, no constituyen camisa de fuerza para el juzgador, dado que, repito, el principio eiura novit curia' le impone siempre resolver `como en derecho corresponda' Por la brevedad debida a la providencia, y para que se tengan como parte de la presente aclaracien de voto, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aqui expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casaciOn de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra. LUIAB EL MIRANDA BUELVAS 3 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20