Micelio
43093(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 0758 de 1990Decreto 528 de 1964LEY 169 DE 1896Ley 100 de 1993Ley 100 de 1999Ley 169 de 1896Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 43093 Acta No.31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA MONROY RAMÍREZ, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Laboral, el 3 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” I.-ANTECEDENTES La recurrente confuta la antecitada sentencia (fls. 14 a 27 cuad.

Trib.), mediante la cual el ad quem confirmó la absolutoria proferida el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 26 de septiembre de 2006, (fls. 82 a 85 del cuaderno de primera instancia). La accionante, cónyuge de Gustavo Gutiérrez Galvis, quien falleció el día 11 de abril de 2002, deprecó en su nombre y en el del menor hijo de ambos, Carlos Gustavo, pensión de sobrevivientes, para lo cual alegó que aquél había cotizado al sistema general de pensiones un promedio de 50 semanas, en su carácter de afiliado de la demandada; que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento ni había cotizado 26 semanas dentro del año anterior a la muerte, pero que la decisión de Porvenir de negarle la prestación vulneraba sus derechos por estar al margen del ordenamiento jurídico y en especial de las pautas jurisprudenciales de los altos tribunales del país. Adujo, como fundamento jurídico, apartes de sentencia de esta Sala, proferida el 13 de agosto de 1997, de la cual concluye que la cotización de 26 semanas en cualquier tiempo habilita la reclamación de la pensión. A lo pretendido se opuso el enjuiciado, el que presentó las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para demandar y prescripción. Las instancias culminaron en el sentido atrás indicado.

Por apelación de la parte demandante el Tribunal dirimió la segunda instancia. II.-LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal estimó que al caso no era aplicable el principio del in dubio pro operario, como tampoco el de la condición más beneficiosa; que la interpretación de la apelante no se avenía a la jurisprudencia alegada, y que el de cujus no cumplía los requisitos legales para generar la pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes.

Razonó así: “El sistema general de Pensiones que entró a regir el 1° de abril de 1994 (excepto para servidores públicos y trabajadores oficiales), pretende brindar a los afiliados la posibilidad de escoger entre un fondo de pensiones públicas y un fondo de ahorro privado, teniendo como finalidad garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones, además, de propender por la aplicación de la cobertura a todas las personas.

Por tanto, el sistema general de pensiones garantiza a los afiliados y a los beneficiarios, cuando sea el caso, los derechos a la pensión de vejez, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario. Con el nombre de pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 reguló dicha prestación tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad y concretó que en ambos sistemas los beneficiarios de la misma serían el cónyuge, la compañera o el compañero permanente supérstite, en forma vitalicia, y los hijos en determinadas condiciones -artículo 47-, Al mismo tiempo, la aludida Ley (sic) indicó los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado al régimen general de pensiones muere, el monto cuando se trata de pensionado o de afiliado o la indemnización en caso de no reunirse los requisitos legales.

Adicionalmente, que la muerte del afiliado da derecho a sus beneficiarios a recibir un auxilio funerario, (artículo 46, 48, 49 y 51) Los anteriores son los beneficios ofrecidos por el Sistema General de Seguridad Social a los beneficiarios de los afiliados al régimen que hubieren muerto por riesgo común, toda vez que la muerte originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional se rige por las disposiciones vigentes, "salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta Ley" La pensión de sobrevivientes pretende que cuando ha ocurrido la muerte de un trabajador, quienes dependan de ella (sic), obligados a soportar las cargas materiales y afectivas por su fallecimiento, tengan la posibilidad al menos en el mismo grado a la seguridad social y económica con las que contaban en vida del fallecido.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha reconocido: " Adicionalmenle, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad da la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.” Cuando se ha consolidado el derecho, la pensión de sobreviviente (sic) se constituye, además, en un derecho cierto e indiscutible y para sus beneficiarios en un derecho fundamental por estar comprendido dentro de los valores tutelables al estar inmerso en la Seguridad Social, por tanto, es inalienable, inherente y esencial.

Es la propia Constitución Política la que establece en el artículo 48 que la seguridad social es un derecho de naturaleza irrenunciable, como manifestación concreta del Estado Social de Derecho y como derecho, está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a la pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la prensión de sobrevivientes, que al ser ésta una proyección concreta de la seguridad social, tiene el carácter de irrenunciable, prestación que incluso es objeto de protección a través del mecanismo preferencial y sumario de amparo.

Adicionalmente, según la Corte Constitucional, el derecho a sustituir la pensión de jubilación u obtener la pensión de sobreviviente, "es una razón de justicia retributiva y de equidad, que justifican que las personas que constituían la familia del trabajador, tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido" (Sent.

T-190 de 1993). Ahora bien, dentro del régimen de los requisitos en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 aplicable al caso en estudio por haber fallecido el cónyuge sobreviviente de la demandante, señor GUSTAVO GUTIÉRREZ GALVIS el 11 de abril de 2002 se consagra: "ARTICULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley." En el presente evento, se ha de concluir como lo hiciera el A quo: que la señora CARMEN ALICIA MONROY RAMÍREZ no tiene derecho a la prestación social pretendida, habida consideración que su esposo GUSTAVO GUTIÉRREZ GALVIS no cumplió con el requisito de estar cotizando al momento de su muerte, así también porque habiendo dejado de cotizar al sistema tampoco efectúo aportes por lo menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento.

En efecto, de acuerdo con la "Relación Histórica del Movimiento de Cuenta" del otrora afiliado de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., GUSTAVO GUTIÉRREZ GALVIS, (Fol. 9) se puede constar que solamente cotizó entre el mes de septiembre de 1996 y el mes de setiembre de 1997; de manera tal que para el momento en que se produjo su deceso, esto es, el 11 de abril de 2002 (Fol. 4) no se encontraba cotizando al sistema.

Y, se tiene que el impugnante pretende se acceda a las suplicas de la demanda con la aplicación del principio In dubio pro operario que dice fue desarrollado en la sentencia del 13 de agosto de 1997 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor José Roberto Herrera Vergara, sosteniendo que en dicha providencia esa Corporación lo puso en práctica, por tanto reclamando que la Sala pueda concluir que quiso manifestar que para que proceda la pensión de sobrevivientes bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, "bastaría acreditar la cotización de 26 semanas o más al sistema en cualquier tiempo ".

La predicación de tal manera no resulta posible. Como puede observarse, se trata de situaciones distintas, la decisión relacionada no puede aplicarse al caso que nos ocupa, por tratarse allí de unos supuestos de hecho diferentes, frente a los cuales evidentemente se puso en práctica el principio constitucional de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, porque se estaba en presencia de dos sistemas normativos de seguridad social aplicables y por haber cumplido el afiliado las cotizaciones necesarias para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte en el momento de su desafiliación. Para mayor claridad y para que se comprenda el raciocinio debidamente se transcribe la parte pertinente de la mentada providencia: "El asunto a dilucidar en el sub lite es si el ad quem aplicó o no correctamente el ordenamiento jurídico al otorgar la pensión de sobrevivientes a la parte actora, con base en los siguientes supuestos de hecho establecidos por aquel: que el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó para el seguro de invalidez, vejez y muerte entre el 22 de enero de 1967 y el 7 de abril de 1992 (fecha en la cual se desafilió), 1230 semanas y que falleció el 23 de julio de 1994 a los 46 años de edad (fl. 9).

Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparadas.

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia así: " Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de los Seguros Sociales o cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

"g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.". Además cabe recordar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la Ley 100 redujo las semanas a solo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de su muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la Ley 100 -que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas-, quedaran abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley y se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento de sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1° de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo la pensión de sobrevivientes sino aun a estructurarse el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sin también contra la lógica y la equidad.

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de Saúl Darío Mesa Rodríguez al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 -decreto 0758 de 1990-y la Ley 100 de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia " (el subrayado lo ha hecho esta Sala) Ahora bien, tampoco resulta aplicable el principio de la situación más favorable, -se parte del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación forma diferente- así, pues, por cuanto en el asunto que se examina no existe ninguna posibilidad de un cotejo normativo para resolver la litis, como quiera que el desaparecido GUSTAVO GUTIÉRREZ GALVIS solo hizo las cotizaciones bajo el régimen del sistema general de pensiones que empezó a regir el 1° de abril de 1994 (sobre las cuales la actora edifica su derecho a la pensión postulada), y porque además falleció estando vigente la única norma que aplica, Ley 100 de 1993 -bajo el contenido del precepto en el artículo 46-; huelga decirlo, en consecuencia, esta es la única fuente que se debe tener en cuenta, y frente a ella no cabe más que la evolución que prohijó el juez de la causa, al punto sin olvidar que la interpretación de la norma ha de ser y debe ser inescindible o de entendimiento global.

De acuerdo con lo inmediatamente anterior, es de anotar que este principio Constitucional de "prevalencia de la situación más favorable" en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, también ha sido analizado por la Corte Constitucional, que al respecto precisó: "La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador." (Negrillas fuera de texto) Adicionalmente, debe considerarse que acuerdo con el artículo 230 del Estatuto Superior "Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

" Así las cosas, no resulta a lugar para el caso concreto el principio de favorabilidad que pretende el recurrente y por lo tanto, como lo sostuviera en su momento el a quo, se impone negar la prestación procurada por no cumplirse la totalidad de los requisitos legales exigidos para su reconocimiento, sobre lo particular en lo que tiene que ver con las circunstancias de la cotización. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante” III.-EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; fue replicado. IV.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, conceda las súplicas de la demanda. Con tal designio formuló un cargo, que, como se dijo, fue objeto de réplica.

V.- CARGO ÚNICO Con la siguiente argumentación: “Se invoca como causal de casación contra la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Tunja dentro del proceso No. 2006-631, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por ser la sentencia violatoria de la Ley (sic) sustancial por interpretación errónea al negarse la aplicación del principio de in dubio pro operario de conformidad con el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dentro del proceso radicado bajo el No. 1997-58.

EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS VIOLADOS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

ARTÍCULO 53 DE LA C.P. y ARTÍCULO 21 DEL C.S.T. Resultan vulnerados las normas nacionales en cita porque al contemplarse en ellas el principio de in dubio pro operario, la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2009 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-0631, vulnera dicho principio cuando el juez de conocimiento decide interpretar equívocamente y desconociendo el precedente judicial, ya que en la sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, siendo el Magistrado Ponente el Doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA dentro del proceso radicado bajo el No. 1997-58, (contrariamente a lo interpretado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral), la Corte Suprema de Justicia consideró que por encima del imperio legal y en desarrollo de los principios de equidad y proporcionalidad;(sic) no se puede tomar una decisión tan fría y extremadamente exegética respecto de las normas a aplicar en materia laboral específicamente respecto de los requisitos para la pensión de sobrevivientes, porque de esta manera se desconocerían derechos de los beneficiarios, afirmando la sentencia en cita, que en ultimas bastaban 26 semanas de cotizaciones anteriores a la muerte del cotizante para generar el derecho y en consecuencia, si se tenían más de estas 26 semanas en cualquier época diferente al año anterior tomado como parámetro por la norma (Artículo 46 Ley 100 de 1993); el derecho estaba causado.

Entonces, se concluye que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2009 expedida por la Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-0631, interpretó erróneamente el precedente judicial consignado en la sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, siendo el Magistrado Ponente el Doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA dentro del proceso radicado bajo el No. 1997-58, considerando que sobre el principio de in dubio pro operario estaba el imperio de la ley; peor aún es la situación, cuando el Tribunal se abstuvo de cotejar las dos normas en conflicto, es decir los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que de estas dos normas, la más favorable es la contenida en el literal a) donde basta el haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte, para generar la pensión de sobrevivientes; siendo irrelevante que dicha cotización se haya hecho en el año inmediatamente anterior a la muerte; ya que en el caso particular bastarían 26 semanas para obtener la pensión y siendo 50 semanas las efectivamente cotizadas, el derecho se causó y en modo alguno podía pensarse en la exigencia de cotizar un número mayor de las 26 semanas a las contempladas en la ley, como lo exigió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en la sentencia que hoy se impugna.

Por lo tanto, el cotejo de los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, permite la aplicación del in dubio pro operario, lo que implica, que sí existían 2 normas por comparar y la sentencia objeto de verificación de legalidad debe casarse dada la interpretación errónea que hizo el Tribunal desconociendo el precedente judicial de su superior jerárquico.

ARTÍCULO 228 DE LA C.P. La norma en cita resulta vulnerada con la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2009 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-0631 objeto de casación, porque el canon constitucional invocado como norma violada consagra el principio de primacía del derecho sustancial, sobre las formalidades; precepto que no tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Distrito Judicial al expedir la sentencia que hoy se impugna porque dio prioridad al principio del imperio de la ley sobre la primacía de la realidad; que le obligaba a seguir el precedente judicial de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, siendo el Magistrado Ponente el Doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA dentro del proceso radicado bajo el No. 1997-58, según el cual, para el caso concreto era viable escoger entre las dos normas en conflicto (literales a) y b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993), la que se ajustaba al precedente judicial; es decir el literal a) del numeral 2 del Artículo 46, porque respecto del afiliado se demostró, que al momento de la muerte tenía cotizadas 50 semanas al sistema general de pensiones y en los dos casos contemplados en la norma, se exige solo un monto de 26 semanas; por lo tanto, el Tribunal "NO" debió desconocer el precedente judicial que se citó desde la presentación de la demanda y mucho menos argumentar que por encima de dicha interpretación estaba el imperio de la ley; porque a su juicio "NO" existían normas que comparar para establecer cual era la más beneficiosa; desconociendo que de acuerdo al precedente judicial bastaría verificar si el afiliado poseía las 26 semanas cotizadas al sistema antes de la muerte según la descripción del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; sin importar el tiempo en que se hicieron dichas cotizaciones.

En conclusión, se dio prioridad al rigor normativo (imperio de la ley) sobre el derecho sustancial (primacía de la realidad); evento que permite la casación de la sentencia por materializarse la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, ya que la sentencia es violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea del precedente judicial.

ARTÍCULO 4 DE LA LEY 169 DE 1896 Esta norma nacional que permite precisamente la unificación de la jurisprudencia nacional, fue indebidamente interpretada por el Tribunal Superior de Distrito judicial - Sala Laboral al expedir la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2009 dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-0631, porque se dio prioridad al imperio de la ley, es decir, se aplicó rigurosamente el artículo 46 numeral 2 literal b) de la ley 100 de 1993, cuando lo óptimo para resolver el caso era la aplicación del literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la ley (sic) 100 de 1993, siguiendo el precedente judicial desarrollado en la sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, siendo el Magistrado Ponente el Doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA dentro del proceso radicado bajo el No. 1997-58, el cual daba aplicación plena al principio in dubio pro operario, interpretando la prioridad que tiene la norma favorable respecto de la desfavorable en materia laboral y deduciendo que priman los requisitos básicos sobre los especiales; aspecto este que era de obligatorio cumplimiento para al Tribunal Superior - Sala Laboral de Tunja ya que fue puesto de presente desde la demanda y posteriormente en el trámite de apelación; por lo tanto, el Tribunal Superior - Sala Laboral de Tunja no tenía la facultad para interpretar por si mismo el alcance del in dubio pro operario; si no (sic) que la medida de dicha interpretación estaba dada por el precedente judicial previsto en la tantas veces citada sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, siendo el Magistrado Ponente el Doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA dentro del proceso radicado bajo el No. 1997-58, y en cumplimiento del contenido del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, según el cual los jueces solo puede apartarse de la doctrina probable solo si exponen clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión según lo dispuso la Corte Constitucional dentro del expediente D-3374; lo que implica que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2009 expedida dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-0631; no podía dar prioridad a la aplicación del imperio de la ley respecto del principio de in dubio pro operario; porque la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado un precedente diferente al acogido por el Tribunal y adicionalmente porque al considerarse como doctrina probable el precedente de la Corte; resulta incoherente con este supuesto, la argumentación que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral expuso en la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2009 dentro del proceso No. 2006-0631.

Basta la anterior apreciación para establecer que la sentencia objeto de casación contraviene el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, porque el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, interpretó en forma errónea o mejor valoró los hechos bajo litis, al margen de los parámetros que sobre el in dubio pro operario ha expuesto su superior jerárquico en la sentencia fecha 13 de agosto de 1997, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, siendo el Magistrado Ponente el Doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA dentro del proceso radicado bajo el No. 1997-58, argumentos que oportunamente fueron planteados a lo largo del proceso pero que el Tribunal desestimó exponiendo su propia tesis al margen del precedente judicial de su superior en materia de interpretación normativa, hecho que implica la procedencia de la ca1 al de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por ser la sentencia es violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea.

PRETENSIONES Por lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja, de fecha 03 de septiembre de 2009 dentro del proceso No. 2006-0631, y en su lugar conceder las súplicas de la demanda.” VI.- LA RÉPLICA Alegó la inexistencia de motivo legal para infirmar el fallo recurrido.

Aludió a deficiencias técnicas del cargo y expuso consideraciones de fondo que lo tornarían inviable. VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando en el cargo no se expresa la decisión correspondiente respecto de la sentencia de primer grado una vez casada la del ad quem, las particularidades del caso permiten a la Sala entender que, tácitamente, se persigue su revocatoria.

Se alega, sin embargo, interpretación errónea y, aunque se alude a normas de rango superior y sustanciales, se encamina el reproche es al errado entendimiento de una sentencia judicial de esta Sala, lo cual distorsiona el genuino sentido y objetivo del recurso extraordinario, cual es el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional.

Aunque lo anteriormente anotado, de por sí, compromete la prosperidad del recurso, de poderse exculpar tal deficiencia, se observaría lo siguiente: Dada la vía seleccionada, son supuestos fácticos no desvirtuados en el presente asunto: que el causante no estaba cotizando al momento del fallecimiento, ocurrido el 11 de abril de 2002, y que, habiendo dejado de cotizar al sistema, tampoco efectuó aportes de, por lo menos, 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento; solamente cotizó entre el mes de septiembre de 1996 y septiembre de 1997 (fl.9 exp.).

No se discute tampoco su carácter de cónyuge de la demandante ni de padre del menor a quien ella representa. Tampoco se discutió que la norma al caso aplicable es el artículo 46, original de la Ley 100 de 1993, transcrito en el fallo del ad quem. Lo que la parte demandante plantea es la procedencia de la pensión deprecada porque el de cujus había cotizado 26 semanas o más en cualquier tiempo, lo cual apoya en sentencia de esta Sala proferida el 13 de agosto de 1997 y que el ad quem se permitió transcribir en aras de la debida claridad, en la que, lo que se acredita es, precisamente, la sinrazón de la petición, pues lo que ella registra es que, en primer lugar, se trataba, en aquel caso, de supuestos fácticos bien diferentes, ya que el causante, allá, había muerto el 23 de julio de 1994, con 1230 semanas cotizadas entre 1967 y 1992 cuando se desafilió a los 46 años de edad; y, de otro lado, el entendimiento errado de la sentencia producto de trunca lectura de su párrafo: “ Además cabe recordar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la Ley 100 redujo las semanas a solo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de su muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento,..” Que el censor, insólitamente, lee como: “ Además cabe recordar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la Ley 100 redujo las semanas a solo 26 en cualquier tiempo …” En el mismo se observa que la expresión “ 26 semanas en cualquier tiempo” va seguida del supuesto fáctico condicionante “para quienes estuvieren afiliados al momento de su muerte ”, es decir, que fueran cotizantes activos, condición que, lamentablemente, no cumplía el acá causante, quien había dejado de realizar aportes desde septiembre de 1997.

En dicha sentencia lo que dejó explicado la Corte fue la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para quien había cotizado un número apreciable de semanas antes de la Ley 100 de 1993 y fallecía bajo el imperio de ésta sin cumplir los requisitos de la misma para generar una pensión de sobrevivientes para sus causahabientes, por lo que no se podía priorizar un número menor de semanas no cotizadas (26) sobre las anteriores a dicha ley.

Todo lo cual es bien diferente al caso actual en el que el fallecimiento se produce bajo la égida de la Ley 100 de 1993, con semanas cotizadas también bajo su vigencia, y sin la existencia de conflicto alguno de interpretación ni respecto de fuente formal de derecho anterior, ni respecto de preceptivas pertenecientes a la misma ley, ni atinente al mero artículo 46.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso por la fecha del deceso, consagraba, antes de su reforma por la Ley 797 de 2003: “ "ARTICULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley." De donde resulta patente que las dos posibilidades reguladas por el mismo no presentan ninguna duda o controversia para su aplicación que genere en el sentenciador la necesidad de una operación mental interpretativa a efectos de activar algún principio como el in dubio pro operario esgrimido por el recurrente, pues lo alegado correspondería a una opción no contemplada en la ley, cual sería, simplemente, que el afiliado estuviere inactivo al momento de fallecer pero hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, lo cual, el legislador, dentro de su libertad de configuración normativa, no previó, por lo que no es dable, en este caso, sin darse ninguna de las causales para que la jurisprudencia entre a aclarar dudas, o a llenar fisuras legislativas, proceder a, por dicha vía, abrir paso al requerimiento de la censura.

En este caso, entonces, el afiliado fallecido, realizó aportes solamente entre septiembre de 1996 y septiembre de 1997, por lo que, al fallecer en abril 2002, con carácter de cotizante inactivo, no se adecuaba a ninguna de las opciones que el sistema preveía en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable también al régimen de ahorro individual por disposición del artículo 73 ibidem.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos endilgados. Por tanto, se desestima el cargo. Costas del recurso extraordinario a cargo de la actora; se señala como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Laboral, el 3 de septiembre de 2009, en el juicio que CARMEN ALICIA MONROY RAMÍREZ le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese Y devuélvase El expediente al Tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Artículo 255 Ley 100 de 19993 � Sala de Cas. Laboral, sentencia de 17 de abril de 1998.

Rad 10406. � Sentencia C-168 de 1995, M. P. doctor Carlos Gaviria Díaz. Asi mismo, sobre la condición más beneficiosa se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral entre otras en la sentencia del 10 de abril de 2002 Rad. 17121 M.P. Fernando Vargas Botero.