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43092(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.43092 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 43092 Acta No. 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de agosto de 2009, en el proceso seguido por ARNOBIS MANUEL MIRANDA LÓPEZ, BRAULIO ANGARITA SAENZ, DANIEL PAYARES BUSTAMANTE Y JOSE TORRES VALDELAMAR contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, los demandantes reclaman: el pago retroactivo de sus pensiones de jubilación de origen convencional, de conformidad con el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva vigente entre 1992 y 1994; y la reliquidación del valor inicial de sus pensiones tomando el salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado desde la fecha de terminación de sus contratos y hasta cuando cumplieron 50 años de edad.

Respaldan sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada hasta el 28 de febrero de 1993, que les reconocieron pensiones de origen convencional así: PAYARES BUSTAMANTE a partir del 24 de agosto de 2002 mediante Resolución No. 00087 del 12 de septiembre de 2002; ANGARITA SAENZ desde el 1 de abril de 1998 mediante Resolución No. 000531 del 10 de diciembre de 1998;

TORRES VALDELAMAR desde el 18 de noviembre de 2004 mediante Resolución No. 0006 del 26 de enero de 2005 y MIRANDA LÓPEZ desde el 11 de febrero de 2002 mediante Resolución No. 00075 del 2 de agosto de 2002, hasta cuando cumplan 60 años de edad, fecha para la cual son acreedores de la pensión de vejez a cargo del ISS, asumiendo la demandada el mayor valor si lo hubiere; que las pensiones que les fueron reconocidas lo debieron ser a la luz del literal f) del artículo 130 convencional -norma más favorable a los actores-, esto es, por cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad, y no como lo hizo la demandada al haber aplicado el literal d) que exige como requisitos tener 53 años de edad y 20 años de servicio; que devengaron como ultimo salario la suma de: $401.563, TORRES VELDELAMAR; $481.116 PAYARES BUSTAMANTE; $451.139 MIRANDA LÓPEZ y $528.294 ANGARITA SAENZ; la demandada solo tuvo en cuenta el valor del salario promedio devengado al momento del retiro; al momento de su desvinculación devengaban en salarios mínimos legales de esa época: TORRES VALDELAMAR, 4.92;

PAYARES BUSTAMANTE, 5.90; MIRANDA LÓPEZ, 5.53; ANGARITA SAENZ, 6.48; cumplieron la edad de 53 años: el 18 de noviembre de 2004, TORRES VALDELAMAR; el 24 de agosto de 2002 PAYARES BUSTAMANTE; el 11 de febrero de 2002 MIRANDA LOPEZ; el 1 de abril de 1998 ANGARITA SAENZ; agotaron reclamación administrativa. La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió el 11 de junio de 2008 sentencia mediante la cual condenó a la demandada a la indexación de las pensiones de jubilación reconocidas convencionalmente en las siguientes cuantías: a JOSE TORRES VALDELAMAR en la suma de $1.080.253.oo a partir del 18 de noviembre de 2004; DANIEL PAYARES BUSTAMANTE en la suma de $1.362.509.80 a partir del 24 de agosto de 2002;

BRAULIO ANGARITA SAENZ en la suma de $1.060.752.60 a partir del 1 de abril de 1998; y ARNOBIS MANULOA MIRANDA LOPEZ en la suma de $1.242.854.20 a partir del 11 de febrero de 2002 y consecuencialmente, condenó al pago de la diferencia resultante entre las mesadas pensionales reconocidas y las que el Despacho reconoció. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió confirmar la condena impuesta al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, fundamentando su decisión en las sentencias con radicados 29022 y 32535 proferidas por esta Corporación el 31 de julio de 2007 y 5 de mayo de 2009, respectivamente.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación “case totalmente la decisión de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas del A-quo contra la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR el fallo de primer grado, absolviendo a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda; y sobre costas resolverá de conformidad.” Con tal propósito presenta un cargo único, así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, esto es por la violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945 (sic); 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P. L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señaló el censor, que si bien es cierto el ad quem se apoyó en las tesis expuestas por la Corte Constitucional y esta Corporación, expone, que las pensiones se originaron y causaron con base en los parámetros dispuestos en las normas convencionales vigentes para el momento de la desvinculación de cada uno de los actores, contenidas en el acuerdo convencional 1992-1994.

Agregó, que al ser pensiones convencionales, aquellas se regularon de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento en que los demandados obtuvieron el status de pensionado, esto es, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966 –edad y tiempo de servicio-; que el legislador reconoció la indexación sólo en casos particulares, y únicamente como medio correctivo de pago retardado en algunos créditos.

Adicionó, que las partes establecieron en las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, que el monto pensional sería el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, sin que le sea posible modificarla al juez actualizando su valor monetario, dado que la norma no lo faculta para el caso en que la pensión se comience a disfrutar después de la fecha de terminación del contrato, ni aunque las dos fechas coincidan; que no puede perderse el sentido y el espíritu de las pensiones extralegales, en virtud de la voluntariedad y consenso entre el empleador y el trabajador, donde las partes fijan las reglas de liquidación de la misma.

Finalizó su argumentación citando apartes de una aclaración de voto proferido por un Magistrado de esta Corporación dentro del proceso con radicado No. 35.311. RÉPLICA Señala el opositor que la censura incurrió en errores de orden técnico, toda vez que, en primer lugar estima como normas violadas unas que no se aplican a los trabajadores oficiales, como lo son los artículos 1, 4, 13, 19, 109 del C.S del T.; que además no demostró el error en que incurrió el ad quem; y olvidó el criterio jurisprudencial consistente en que tanto las pensiones legales como las extralegales son susceptibles de ser indexadas.

Finaliza su argumentación, indicando que esta Corporación ha reiterado su posición frente a la procedencia de la indexación a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de las primeras mesadas pensionales de los actores, al no existir controversia respecto a que aquellos cumplieron con el requisito de la edad para causar el derecho pensional - el 18 de noviembre de 2004, TORRES VALDELAMAR; el 24 de agosto de 2002 PAYARES BUSTAMANTE; el 11 de febrero de 2002 MIRANDA LOPEZ; el 1 de abril de 1998 ANGARITA SAENZ - con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prospera el cargo.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de agosto de 2009, en el proceso seguido por ARNOBIS MANUEL MIRANDA LÓPEZ, BRAULIO ANGARITA SAENZ, DANIEL PAYARES BUSTAMANTE Y JOSE TORRES VALDELAMAR contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN - en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO