CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43088 LUIS ALFREDO PEREIRA Vs.CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43088 Acta No.22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de.junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por LUIS ALFREDO PEREIRA.
Se acepta el impedimento manifiesto por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión convencional reconocida mediante resolución 01893 del 6 de mayo de 2002; el ajuste de la mesada a partir del 4 de mayo de 2002 con los respectivos ajustes anuales; la indexación, corrección monetaria o ajuste de valor sobre las sumas adeudadas; los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas.
Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 16 de octubre de 1970 y el 27 de junio de 1999; su último salario básico mensual fue de $889.215,oo y prima de antigüedad de $355.686,oo; la accionada le reconoció la pensión convencional a través de la Resolución No. 01893 del 6 de mayo de 2002, a partir del 4 de mayo del mismo año; la primera mesada ascendió a $1.303.061,19; por escrito del 18 de junio de 2002, solicitó la indexación de la primera mesada, la cual fue negada el 18 de julio siguiente.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por no existir norma que la justifique; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, salario devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, los negó; propuso como excepciones “pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y titulo para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor” (Folios 140 a 149).
La primera instancia terminó con sentencia del 5 de febrero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada; condenó en costas al actor. (Folios 233 a 247). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, revocó la del a quo, condenó a reconocer al demandante la suma de $1.631.792,15, por concepto de primera mesada pensional, sobre la cual se aplicarán los ajustes de ley; dispuso el pago de las diferencias que resultaren.
El ad - quem, precisó que “el tema a definir es la procedencia del reajuste de la primera mesada pensional por indexación del salario base de liquidación, cuando nos encontramos frente a una pensión de origen convencional, aspecto que ha sido objeto de diferentes pronunciamientos de las altas corporaciones, siendo claro que en recientes sentencias de la H Corte Suprema modificó su criterio en cuanto indexación de la pensiones convencionales” Copió apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para señalar que era viable la indexación del valor de la primera mesada en pensiones convencionales causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de a ley sustancial, “por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, los Artículo 1626 y 1627 del Código Civil”.
(Lo resaltado pertenece al texto). Expresa que no se controvierte que al actor se le reconoció pensión de carácter convencional; afirma que no existe norma sustancial que regule el tópico de la indexación de las pensiones de ese origen, razón por la cual se debe acudir a las disposiciones que regulan situaciones jurídicas y fácticas similares, refiere algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta sala, para señalar que la convención colectiva es un contrato, y al inferirse lo anterior se debe pagar conforme a las normas contractuales y no con fundamento en las legales.
Añade que esta Sala ha considerado que el monto de las pensiones convencionales, debe corresponder “a lo acordado entre las partes en la Convención Colectiva”, monto que debe respetarse; considera que en las condiciones señaladas se quebrantaron los textos sustanciales enumerados en el cargo, razón por la que la sentencia se debe anular. RÉPLICA Aduce que la sentencia acusada se ajusta a derecho y es consecuente con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala.
SE CONSIDERA En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales al actor le reconoció la demandada una pensión de carácter convencional a partir del 4 de mayo de 2002, mediante resolución No. 1893 del mismo año. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
Los argumentos de la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUIS ALFREDO PEREIRA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2